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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JAVIER IBARRA Y SELMAR R. MORENO POR LA D EFENSA DE SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI EN LA CAUSA: LILIANA FERNÁNDEZ, SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETE RETTE Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA. N° 100/2016”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO **Nuevos Cuentos**... **Veinti cuatro** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de **Septiembre** del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente cara tulado: “LILIANA FERNÁNDEZ, SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETTE Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA”, a fin de resolver la aclarat oria interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia N° 519 de fecha 28 de mayo del 2021, dictado por esta Sala Penal. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear la siguiente: **CUESTION:** Corresponde o no la Aclaratoria solicitada?................................................... En cuanto al sorteo, se mantiene el orden de votación del principal, es decir, LUIS MARÍA BENÍTEZ RI ERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. ........................................ ........... **A LA ÚNICA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** dijo: Los abogados José Domingo Almada, Javier Ibarra y Selmar Moreno, por la defensa de Santiago Vi cente Ochipinti Beterette, plantea aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 519 de fecha 28 de m ayo del 2021, señalando cuanto sigue: “...mi parte considera que por un error involuntario la Sala P enal ha omitido trascibir los motivos por los cuales no se habría dado cumplimiento a los presupuest os formales de admisibilidad, los cuales se detallaron en el escrito de interposición del recurso ex traordinario de casación y se resaltaron nuevamente en el presente pedido de aclaratoria... ...esta defensa asegura que VVEE han omitido plasmar estos motivos por los cuales consideraron que los presu puestos formales de admisibilidad del recurso interpuesto no fueron satisfechos, concluyendo como co nsecuencia de ésta en su declaración de inadmisibilidad, por lo cual por esta vía se pretende la cor rección de tal omisión...” Dr. Luis María Benítez R. Ministro <signature>Manuel Delasou Ramírez Candia</signature> **Manuel Delasou Ramírez Candia** **Ministro** <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
En la resolución cuya aclaratoria se pide, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “**DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. JAVIER IBAR RA y SELMAR MORENO** por la defensa de **SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETTE**, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Seg unda Sala, de la Capital y contra la S.D.N° 441 de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el Tri bunal de Sentencia de la Capital integrado por los jueces Blanca Gorostiaga, Lourdes Peña y Manuel A guirre, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **REMITIR** est os autos al Juzgado competente. **ANOTAR**, notificar y registrar”. El Art. 126 del C.P.P. dispone: “Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá ac larar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que h aya incurrido, **siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma**. Las partes pod rán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. Además, el Art. 1 7 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En el caso de autos, la resolución recurrida constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que a teno r de lo dispuesto en la normativa más arriba señalada, es susceptible de aclaratoria. Con relación a los demás presupuestos formales, los recurrentes son defensores técnicos del procesado Santiago Vic ente Ochipinti Beterette, por lo que se hallan debidamente legitimados a plantear aclaratoria; lo ha n hecho en plazo oportuno teniendo en cuenta que fueron notificados el jueves 3 de junio de 2021 y e l escrito fue presentado el día lunes 7 de junio, es dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación; por lo que se puede afirmar que están cumplidos los requisitos procesales que tornan atendible el estudio del presente pedido de aclaratoria. Analizando la aclaratoria planteada y a la luz de la disposición contenida en el Art. 126 trascrito más arriba, surge que los hechos y argumentaciones denunciados por los peticionantes no se refieren a expresiones oscuras, error material o cualquier omisión que haya podido contener el Acuerdo y Sent encia N° 519 de fecha 28 de mayo del 2021, sino más bien se observa que los mismos, bajo el argument o de que no fueron trascritos los supuestos agravios ensayados en su escrito de casación, pretenden obtener una modificación esencial de la resolución por la vía de la aclaratoria, cuestión ésta que r esulta a todas luces improcedente. Cabe destacar además que los motivos por los cuales esta Sala, ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, se encuentran plasmados de manera clara y pre cisa en la resolución de referencia; y que, para concluir que el mismo no reunía las condiciones de fundamentabilidad suficientes para su admisión, esta Sala realizó un previo y minucioso análisis del escrito presentado, en el que se constató el déficit en la técnica de argumentación del recurso, lo que derivó en la no admisión del mismo. En base a las consideraciones que anteceden, corresponde que el presente pedido de aclaratoria, sea rechazado. **ES MI VOTO**. A sus turnos, los Ministros MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron adher irse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JAVIER IBARRA Y SELMAR R. MORENO POR LA D EFENSA DE SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI EN LA CAUSA: LILIANA FERNÁNDEZ, SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETE RETTE Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA. N° 100/2016". Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Dr. Manuel Dejesús Ramírez Conda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 924 Asunción, 17 de Septiembre de 2021. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** RESUELVE: RECHAZAR la aclaratoria solicitada por los abogados José Domingo Almada, Javier Ibarra y Selmar More no, por la defensa de SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETTE contra el Acuerdo y Sentencia N° 519 de f echa 28 de mayo del 2021, dictado por esta Sala Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. ANOTAR: notificar y registrar. Dr. Luis María Benítez Fl. Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**
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