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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR ROGELIO OVELAR MORALES, POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA SONIA MABEL NOGUERA, EN LA CAUSA: "ROGELIO OVELAR MORALES Y OTROS S/ HOMICID IO DOLOSO". N° 1471/2009." RECIDIDO ESTADÍSTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil veintiocho - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los ......... Días........... días del mes de ..... Octubre ............... , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍ A CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mi la secretaria autorizante, se trajo el ex pediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR ROGELIO OVELAR MORALES, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABOGADA SONIA MABEL NOGUERA, EN LA CAUSA: "ROGELIO OVELAR MORALES Y OTROS S / HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia Defini tiva N° 53 de fecha 17 de abril del 2012, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones. se realizó un sorteo que a rrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera Y Ramírez Candia, **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo:** En primer térm ino, corresponde analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los a rtículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: Rogelio Ovelar Morales por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Sonia Mabel Noguera, plantea recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva N° 53 de fecha 17 de abril del 2012, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital. Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto y en tal sentido se advierte que los r equisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas. Art. 481 que dispone: " La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incom patibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se ha ya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior fir me o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior: 3) cuando la sentencia condenator ia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación frau dulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme. 4) cuando después de la sentenc ia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proc edimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho come tido no es punible o corresponda aplicar una norma más benigna, o una amnistía. o se produzca un cam bio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordanci a con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. En este sentido, es obligación del revisorista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transitorio, ya que debe puntualizar que el recurso de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente estable cidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación inte lectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de c ontrol del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la p etición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso. Al respecto, debemos señalar que el revisionista ha planteado una situación nueva que sobrevino con posterioridad al dictamen de la sentencia, la cual debe ser estudiada por esta Judicatura para deter minar si existen elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hag an evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es pun ible, o corresponda aplicar una norma más favorable (Impugnabilidad objetiva). Que, el recurrente es el procesado en la presente causa por lo que se encuentra habilitado para recu rrir, pues cumple con el requisito establecido en el Art. 482 del C.P.P. (Impugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales establecidos en el Art. 483 del C.P.P., se advierte que, el solicitante interpuso recurso de revisión, por el medio habilitado para su promoció n, mediante escrito fundado por el cual invocó como motivo el establecido en el inc. 4) del Art. 481 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este entorno, s e entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcritas en la norma p enal. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de revisión contra la Sentencia N° 53 de fecha 17 de abril del 2012, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: que se adhiere al voto de la ministra pr eopinante por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, expresó: Considero que corresponde declarar ADMISIBIT el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por las razones que paso a exponer: El recurrente Rogelio Ovelar Morales, quien por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, se pres enta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a plantear recurso extraordinario de revisió n de conformidad con lo establecido en el art. 481 numeral 4) del C.P.P., contra la Sentencia Defini tiva Número 53 de fecha 17 de abril del 2.012, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital. Con respecto al análisis de la forma, tiempo de interposición del recurso, y recurribilidad objetiva , cabe mencionar que el mismo fue presentado por escrito, por quien tiene derecho a plantear, y en c uanto al plazo para este mecanismo procesal no existe un límite temporal, puesto que la revisión pue de ser presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y m aterial en favor del condenado; en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se halla c umplido. El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario d e revisión, es la recurribilidad objetiva, vale decir, se debe verificar si la resolución judicial a tacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, la resolución cuestiona da es una sentencia condenatoria firme, que hace cosa juzgada formal y material, la cual puede ser i mpugnada a través del recurso extraordinario de revisión según lo establece nuestra ley procesal pen al en su art. 481, en concordancia con el razón por la cual se halla cumplido el requisito de la Imp ugnabilidad objetiva. Como último presupuesto para la admisibilidad del recurso, se debe establecer el motivo, es decir, l a mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al recurrente y su
EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR ROGELIO OVELAR MORALES, POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA SONIA MAIREL NOGUERA, EN LA CAUSA: "ROGELIO OVELAR MORALES Y OTROS S/ HOMICI DIO DOLOSO", N° 1471/2009 Mirtha Machado RECIDIDO DATOS CIVILES 1 OCT. 2021 fundamentación, en este contexto, el recurrente señala como motivo de la revisión el previsto en el art. 481 numeral 4) del C.P.P., que exige la existencia de hechos nuevos o elementos de prueba que h ayan sobrevenido a la sentencia y que puedan demostrar que el hecho no es punible, o que el acusado no participó o el hecho no existió. El argumento principal del recurso extraordinario de revisión se basa específicamente en que el seño r ROGELIO OVELAR MORALES no tuvo participación en el hecho punible de homicidio doloso sino su herma no de nombre EMIGDIO OVELAR MORALES, quien en fecha 10 de diciembre del 2009, al momento del hecho s e encontraba recluso en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, y conjuntamente con otro recluso de no mbre Isidoro Deleido Romero resolvieron dar muerte a Florencio Vera González. Las pruebas que avalan la hipótesis fáctica de que el recurrente no fue quien cometió el hecho punib le se detallan: a) El informe N° 472/15 del Sub-Oficial 2° 0.8, Hugo Núñez González, quien ha realizado una pericia dactilar realizada al Sr. Emigdio Ovelar Morales, a los efectos de corroborar su identidad: b) El informe de la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, que individualiza a Emigdio Ovelar Morales co mo la persona que se encontraba reclusa en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, al momento del hech o - 10 de diciembre del 2009. c) El acta de declaración de Emigdio Ovelar Morales realizado, ante la Jueza de Ejecución Ana María Llanes, en el que manifiesta que utilizó la identidad de su hermano Rogelio Ovelar Morales para elud ir la responsabilidad penal. Considero que el recurso extraordinario de revisión planteado ha sido debidamente fundado, en razón a que el recurrente expone cuál es el hecho nuevo que invoca como motivo de la revisión, y que según los elementos probatorios acreditan la hipótesis fáctica de que el hecho no fue cometido por el ROG ELIO OVELAR MORALES sino por su hermano EMIGDIO OVELAR MORALES, por lo tanto, corresponde estudiar l a procedencia del recurso extraordinario de revisión conforme con la causal prevista en el Art. 481 num. 4 del CPP. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos expresó: previo análisis sustancial, es menester de esta judicatura indicar el alcance de este instituto extraordinario, aten diendo que, representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada material, en sup uestos expresamente señalados en la ley, en que fueron afectados elementos esenciales para la garant ía de la justicia. De hecho, solo se dirige contra sentencias firmes -que no pueden ser atacadas por otro medio alterna tivo- dictadas en detrimento de la verdad real, a fin de, obsturar el efecto pernicioso de mantener en pie el fallo inicuo que limita la prevalencia de la justicia -valor orientador de la actividad ju dicial- el respeto al debido proceso y la observancia de la ley sustantiva en favor de toda persona sometida a un proceso penal. Visto así, supone la erradicación de las inobservancias producidas por los juzgadores que afecten gr avemente la protección y garantía de los derechos fundamentales del encausado: de ahí, Luis María Benitez Riera Ministro Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicam ente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió y que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable: o. Apg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesio Ramirez Candia MINUTRO 3
adquiere significación como último amparo en la reconstrucción de la seguridad jurídica que faculta a la autoridad máxima a rescindir lo acordado erróneo. Incluso, en nuestra legislación es una excepción a la norma general que propugna la inmutabilidad y el cumplimiento inmediato de toda resolución, en circunstancias abominables y específicas que imposi biliten sostener la condena; se halla regulado en el art. 17 inc. 4 de la Constitución Nacional “DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal o en cual pudiera derivarse pena o sanción, toda person a tiene derecho a: …) que no se le juegue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir pr ocesos fencidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previst os por la ley penal…” de esta manera, se efectiviza el derecho a la tutela judicial, pues permite al condenado solicitar en cualquier momento -no tiene plazo- la revisión de la decisión que ha ganado firmeza. Indiscutiblemente, podría decirse que la revisión es el, único, medio válido por el que se pueden vi olentar los principios de ir retroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fencidos y la sa ntidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal; fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal en beneficio del reo, por los motivos previstos taxativamente. Hecha esta salvedad, corresponde abocarse al examen de procedencia o no de la pretensión defensiva. Que, el recurrente ha manifestado entre otras cosas en el escrito del recurso interpuesto, cuanto si gue: “… Que, por medio y de conformidad a lo que establece el Art. 481 inc. 4 del Código Procesal Pe nal y el Art. 17 inc. 1 de la Constitución Nacional, vengo a interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la S.D. N° 53 de fecha 17 del mes de Abril del año 2009… Que, estando mi hermano Em igdio Ovelar Morales recluso en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, en el año 2009, en fecha 10 de Diciembre, comente juntamente con otro recluso un hecho punible por homicidio doloso en el cual res ultó víctima otro interno de nombre Florencio Vera González, hecho por el cual se procedió al inicio de la investigación del hecho de homicidio doloso. momento en el cual mi hermano al tomarle sus dat os personales dentro de la misma institución penitenciaria procedió a identificarse como Rogelio Ove lar Morales y no Emigdio Ovelar Morales, utilizando de ese modo mi nombre, conforme como lo podrán V .V.E.E. corroborar con la Nota N° 1254/09, obrante a fojas 9 del expediente judicial, emanada de la Penitenciaria Nacional de Tacumbú. … Que, conforme podrá constatar que todo el proceso penal se desa rrolló sobre el nombre de Rogelio Ovelar Morales, aunque físicamente se hallaba mi hermano Emigdio O velar Morales se hallaba guardando reclusión por este hecho y por otras causas más, como lo hemos ma nifestado precedentemente. … Que, mi parte solicita a V.V.E.E., después de realizar el análisis exha ustivo de todas las documentaciones presentada por mí parte, a más de las que pudiera ordenar esta s ala penal a los efectos de poder corroborar lo manifestado, peticiono se sirva rectificar la Sentenc ia Definitiva N° 53 de fecha 17 de Abril de 2012, disponiendo que el condenado en la causa N° 1471/2 009 que dio origen a dicha sentencia: es EMIGDIO OVELAR MORALES con C.I. N°3.455.084, y no ROGELIO O VELAR MORALES con C.I. N°3.277.783, como también disponer se realicen todas las diligencias necesari as a los efectos de no contar con antecedentes penales…” …… Que, definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fond o de la cuestión, se advierte que, el pedido de la defensa se sustenta en la rectificación de la sen tencia recurrida, debido a la existencia de un error en la individualización del procesado, ya que e l sindicado al presentarse ante el Ministerio Público dijo llamarse Rogelio Ovelar Morales, cuando s u identidad correspondía a Emigdio Ovelar Morales, situación que provocó que el sistema judicial cai ga en un error y el proceso se llevará en nombre de otra persona. Ante las manifestaciones vertidas, esta Judicatura pasará al estudio de lo expuesto en contraste con las constancias de autos. Inicialmente, se observa que, por Sentencia Definitiva N°
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR ROGELIO OVELAR MORALES, POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA SONIA MABEL NOGUERA, EN LA CAUSA: "ROGELIO OVELAR MORALES Y OTROS S/ HOMICID IO DOLOSO". N° 1471/2009" **RECIBIDO** **Mirta Machado** 53 de fecha 17 de abril de 2012, se condenó con el nombre Rogelio Ovelar Morales a la pena privativa de libertad de 9 años, por el hecho punible de homicidio doloso, ocurrido el 10 de diciembre de 200 9, dentro de la penitenciaria nacional de tacumbú. En fecha 12 de octubre del 2015, el Sr. Rogelio Ovelar Morales (quien efectivamente si tenía esa ide ntidad) se dirigió a la sede del departamento de identificaciones a fin de realizar trámites, sin em bargo, en el lugar fue comunicado que en sus antecedentes policiales figuraba una condena de 9 años de prisión preventiva por un hecho punible de homicidio doloso. Ante tal situación fue aprehendido, y puesto a disposición del Juez de Ejecución Penal, Abg. Ana María Llanes, ante quien el detenido de claró llamarse Rogelio Ovelar Morales, este manifestó que él no fue quien cometió el hecho, y el ver dadero autor fue su hermano Emigdio Ovelar Morales, quien utilizó su identidad, pudiendo comprobarse ello ya que era su hermano quien se encontraba recluso en el momento que ocurrió el hecho punible y no él. Posteriormente, comparece el procesado Emigdio Ovelar Morales, ante la Juez de Ejecución (fs. 292 de autos), en esta oportunidad se le preguntó si utilizó el nombre de su hermano registrado como Rogel io Ovelar en marco de la presente causa, ante lo cual el mismo manifestó: "...que sí, yo utilice el número de cédula de mi hermano porque quise engañar a los policías porque son vayas. Mi hermano es i nocente, no tiene nada que ver, yo soy él que hace todo, todos los homicidios, pueden encontrar poli cías rengue o cualquier otro reengue. Quiero que le saquen a él del problema, porque a mí me trabaja psicológicamente, ya no quiero venir para las comparecencias. No quiero que me molesten y repito yo soy el responsable y tengo 25 años de condena...". Ante tal situación la Juez de Ejecución ordenó una serie de diligencias, que arrojó los siguientes r esultados: - A fs. 252 de autos, consta el informe 472/15 del Sub. Ofic. 2º. O.S. Hugo Núñez González, quien ha realizado una pericia dactilar, utilizando las huellas que figuran en el prontuario policial, clasi ficación V3343 – V3222 del Sr. Emigdio Ovelar Morales, con las de la persona que compareció y dijo s er Emigdio Ovelar Morales, **concluyendo que efectivamente corresponde e identifica al mismo**. - Según registro de la penitenciaria nacional de tacumbú, el procesado Emigdio Ovelar Morales, fue d etenido en fecha 13 de junio del 2009 e ingresó al lugar de reclusión en fecha 17 de junio de 2009, por el hecho punible de Robo Agravado. - A fs. 370 constan los **antecedentes judiciales** del Sr. Emigdio Ovelar Morales, donde obra la ca usa N° 1578 sobre el **hecho punible de robo agravado**, ocurrido en fecha 13 de junio del 2009. - A fs. 127 de autos consta, la S. D. N° 53 de fecha 17 de abril de 2012, en la cual ha quedado acre ditada la participación de Rogelio Ovelar e Isidro Delgado, en el hecho punible de homicidio **dolos o** ocurrido el 10 de diciembre de 2009, dentro de la penitenciaria nacional de tacumbú. - A fs. 74 de autos, constan los **antecedentes penales de Rogelio Ovelar Morales**, en el cual se o bserva que figura una causa correspondiente a la presente causa. **Luis María Benítez Riera** Ante tales manifestaciones, haciendo un estudio de los elementos mencionados, esta Judicatura ha com probado que, la declaración del Sr. Emigdio Ovelar Morales - quien manifestó haber utilizado la iden tidad de su hermano Rogelio Ovelar Morales dentro del presente proceso penal -, es veraz, esto se so stiene mediante la confrontación de los elementos probatorios obrantes. **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretario** **Dr. Manuel Delgado Ramirez Candia** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llaves O.** **Ministra** 5
en autos, los cuales analizados han demostrado que efectivamente el hecho punible de homicidio dolos o investigado en la presente causa fue cometido por el Sr. Emigdio Ovelar Morales. Con la pericia dactilar se pudo determinar que efectivamente la persona que se encontraba reclusa en la penitenciaria era quien ante la Juez de Ejecución dijo llamarse Emigdio Ovelar Morales. Así como también, ha quedado comprobado en juicio oral y público que el hecho punible de homicidio d oloso ocurrió dentro de la Penitenciaria Nacional de Tacumbú en fecha 10 de diciembre del 2009, mome nto en que el Sr. Emigdio Ovelar Morales se encontraba recluso -habiendo ingresado el 17 de junio de l 2009, en virtud a un hecho punible cometido en fecha 13 de junio de ese año-, pudiendo verificarse ello con el registro de ingreso a la penitenciaria y los antecedentes penales del mismo. Por último, corresponde mencionar que el Sr. Rogelio Ovelar Morales no cuenta con antecedentes penal es anteriores a esta causa que se le atribuyó, por lo que se puede concluir que no se encontraba gua rdando reclusión en la penitenciaria en fecha 10 de diciembre del 2009 -fecha del hecho-, sino hasta el año 2015 en que fue aprehendido en la sede del departamento de identificaciones, ya por la prese nte causa. Para esta JUDICATURA ha quedado plenamente demostrado el error en el cual incurrió el sistema judici al al condenar a una persona que no tuvo participación alguna en el hecho ocurrido, como consecuenci a de la incorrecta individualización del procesado. Sin embargo, se concluye que resulta innecesaria la realización un nuevo proceso puesto que se verificó que Emigdio Ovelar Morales, autor del hecho, ha sido quien se ha sometido al presente proceso, donde su participación ha sido fehacientemente ac reditada bajo el irrestricto respecto a las garantías y principios procesales. Ante lo expuesto, corresponde rectificar la Sentencia Definitiva N° 53 de fecha 17 de abril de 2012, quedando consignado como autor del hecho punible al procesado EMIGDIO OVELAR MORALES, con C. I. N° 3.455.084; eximiendo de responsabilidad penal alguna en la presente causa al Sr. ROGELIO OVELAR MORA LES, con C. I. N° 3.277.783. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresa lo siguiente: Me adhiero al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, no obstante considero oportuno agre gar las siguientes no conclusiones: La procedencia del recurso según se infiere de la trascipción que se efectúa se funda en la prescrip ción legal consagrada en el Artículo 481 numeral 4 del C.P.P., que dispone: "cuando después de la se ntencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de pruebas que solos o unidos a los ya examinados en e l procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no ha cometido o que el hec ho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable". El motivo invocado por el revisionista y trascrito en el párrafo precedente, presupone que con poste rioridad a la sentencia cuya revisión se reclama hayan sobrevenido hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas que vinculados con la base fáctica reconstruida para fundamentar la condena por sí solos o unidos a los que ya fueron examinados permitan suponer que el hecho no existió, que el imputado no ha cometido el hecho que se le ha atribuido; que el hecho existió, pero que no se dan los presupues tos de la pumibilidad y por último, que al hecho penalmente sancionado le es aplicable una Ley penal más benéfica. Este último permite, corrientemente, morgener la distinción penal aplicada, mientras que los tres primeros operan en pro de la reivindicación de la inocencia del condenado.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR ROGELIO OVELAR MORALES. POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA SONIA MABEL NOGUERA, EN LA CAUSA: "ROGELIO OVELAR MORALES Y OTROS S/ HOMICID IO DOLOSO", N° 1471/2009." Del análisis esbozado, lo fundamental es que de acuerdo con la causal de hechos nuevos o nuevos elem entos de prueba, tal como exige la normativa procesal es que sean sobrevivientes a la condena o desc ubiertos después de que ella haya recaído y tengan la potencialidad de influir sobre el caudal proba torio en la sentencia revisada. Tal es el alcance interpretativo que esta Sala Penal viene sostenien do uniformemente sobre la materia y que se encuentra plasmado, entre otros, en el Acuerdo y Sentenci a N° 547 de fecha 24 de julio del año 2006, dictado en la Causa: "Derlis Mauro Rodríguez Rojas S/ Vi olación"; Acuerdo y Sentencia N° 1.077 de fecha 18 de septiembre del año 2006. Causa: "Bernardo Beni tez Freies y Victoriano Escobar s/ Homicidio y Herida - Fuebio Ayala" y el A y S N° 790 del 3 de set iembre del 2.020 dictado en la causa: "Diego Daniel Chaparro y otro s/ lesión de confianza". En el caso en estudio el argumento de la revisión se basa en la declaración realizada por el Señor E migdio Ovelar Morales, quien manifestó que utilizó la identidad de su hermano Rogelio Ovelar Morales durante todo el proceso penal, y el informe de la Penitenciaria Nacional de Tacumbú que acreditan q ue en fecha 10 de diciembre del 2.009 - momento en que ocurrió el homicidio doloso era Emigdio Ovela r Morales quien se encontraba recluso en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, y no Rogelio Ovelar M orales. En dicho contexto, resulta evidente que Rogelio Ovelar Morales no cometió el hecho punible d e conformidad al Art. 481 núm. 4 segunda alternativa del CPP, por ende, el recurso de revisión debe ser declarado favorable, por los argumentos expuestos y disponer la rectificación señalada por la pr econinante. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Aco rdada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: ACUERDO Y SENTENCIA N°... 028... Asunción, D8. de Octubre de 2021.-. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por Rogelio Ovelar Morales por derecho prop io y bajo patrocinio de la Abg. Sonia Mabel Noguera contra la Sentencia Definitiva N° 53 de fecha 17 de abril del 2012, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital. 2) HACER LUGAR al recurso de revisión, en consecuencia RECTIFICAR la Sentencia Definitiva N° 53 de f echa 17 de abril de 2012, eximiendo de responsabilidad penal alguna en la presente causa al Sr. ROGE LIO OVELAR MORALES con C. I. N° 3.277.783, y CONFIRMAR la decisión de primera instancia quedando con signado como procesado en el presente caso el Sr. EMIGDIO OVELAR MORALES con C. I. N° 3.455.084. 7
3) DISPONER el cambio de carátula del presente expediente, debiendo quedar consignado el nombre de E MIGDIO OVELAR MORALES en la presente causa. 5) COMUNICAR de la presente resolución al Juzgado de Ejecución competente, al Tribunal Superior de J usticia Electoral, a la sección de Estadísticas Penales del Poder Judicial y la Comandancia de la Po licía Nacional. 6) ANOTAR, notificar y registrar ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes Q Ministra 8
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