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EXPEDIENTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "DIEGO RÍOS ALFONSO, VENANCIO LEZCANO RÍ OS, FRANCISCO LEZCANO RÍOS Y BERNARDO LEZCANO RÍOS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN YUTY". ACUERDO Y SENTENCIA N°...Mil veintinueve... En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ...Décimo........ días del mes de...Octubre........ del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RA MÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el e xpediente caratulado: "DIEGO RÍOS ALFONSO, VENANCIO LEZCANO RÍOS, FRANCISCO LEZCANO RÍOS Y BERNARDO LEZCANO RÍOS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN YUTY", para resolver los recursos extraordinarios de casación in terpuestos por el defensor público Gustavo Nicolás Vázquez Dávalos por la defensa de Bernardo Lezcan o Ríos y la defensora pública Norma Beatriz Aguilar de Barreto por la defensa de Francisco Lezcano, ambos en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 24 del 18 de septiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala, de la circunscripción judicial de Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? .................................................. . En su caso ¿resulta procedente?......................................................... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. .............................. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Antes de entrar al estudio de la pretensión recursiva, es importante señalar las principales actuaci ones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el que se presentó el recurso. Así tenemo s que por SD N° 7 del 27 de marzo de 2018, el tribunal de mérito resolvió condenar a Francisco Lezca no Ríos y Bernardo Lezcano Ríos a la pena privativa de libertad de 14 años por el hecho punible de h omicidio doloso. Seguidamente, el tribunal de apelación por medio del Acuerdo y Sentencia N° 24 del 18 de septiembre de 2018 resolvió confirmar íntegramente la sentencia arriba mencionada. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA Primeramente, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cu mplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisi s previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judi ciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que c ausen gravamen al recurrente...” en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiv as del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas general es... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” . En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el términ o de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no p odrá aducirse otro motivo ...” Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “…procederá, e xclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaci ones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infu ndados”. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunscript o a los agravios aducidos. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: “DIEGO RÍOS ALFONSO, YENANCIO LEZCANO RÍ OS, FRANCISCO LEZCANO RÍOS Y BERNARDO LEZCANO RÍOS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN YUTY”. Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a éstas. En la presente causa, se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por el órgano de alzada que resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia (impugnabilidad objetiva). En relación al derecho a recurrir, se tiene que los casacionista son los representantes de la defens a de los condenados; por lo que, se encuentran habilitados a interponer el presente recurso, atendie ndo a que el fallo atacado, es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo, lugar y forma- se advierte que, la presentación realizada por el defensor público en representación del condenado Bernardo Lezcano Río s fue interpuesta el 03 de octubre de 2018, habiendo sido notificado el defensor público el 20 septi embre de 2018. Con respecto al recurso interpuesto por la defensora pública en representación de Fra ncisco Lezcano, fue presentado en fecha 22 de octubre del 2018, habiendo sido notificado el condenad o en fecha 08 de octubre del 2018. Por tanto, ambos se encuentran dentro del plazo previsto de diez días. En cuanto a los fundamentos expuestos, se observa que ambos invocaron la causal prevista en el inc. 1, art. 478, CPP; sin embargo, de la apreciación de los argumentos contenidos en ambos escritos, se corrobora que están relacionados a la razón contenida en el inc. 3, art. 478, CPP. Primeramente, la defensa de Bernardo Lezcano refirió que el tribunal de apelación no dio respuesta a los agravios de errónea conclusión del *a quo* al valorar los elementos probatorios, como la incorr ecta aplicación del Art. 65 del CP en contra del condenado. Además, la defensa esbozó que la alzada confirmó la sentencia de primera instancia refiriéndose a cuestiones que no fueron objeto de apelaci ón especial. Seguidamente, la defensa de Francisco Lezcano Ríos expresó que la alzada no atendió los agravios relacionados a la violación de la sana crítica y la construcción lógica de la sentencia, p uesto que, el órgano de mérito no consideró ciertos elementos probatorios para acreditar la forma en que han acontecido los hechos. En este contexto, se entiende que las presentaciones recursivas cumplen con las exigencias formales citadas precedentemente, razón por la cual, corresponde declarar la admisibilidad de los recursos. E S MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Asg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: Comparto y me adhiero a la decisión de admitir el recurso con las siguientes observaciones: A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos en los que se recurran sentencias definitivas, a diferencia de los autos inter locutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. Considero también que no se requiere copia de la resolución recurrida a los efectos de la admisibili dad por el principio de reserva de ley, debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que comparte y se adhiere al voto de la m inistra preopinante, por los mismos fundamentos. **A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo:** De los escritos casacionales presentados por los recurrentes se desprende que ambos reclaman la viol ación de la sana crítica por parte del tribunal de sentencias, que ignoró elementos probatorios fund amentales producidos en el contradictorio público que hacen a la construcción de la porción fáctica objeto de juicio. Por un lado, la defensa de Bernardo Lezcano señaló que el tribunal de mérito argumentó que la víctim a del hecho (Aldo Andrés Núñez) no estuvo en indefensión, porque poseía armas de fuego como arma bla nca para repeler la agresión, y que efectivamente realizó disparos de escopeta sobre Francisco Lezca no Ríos; pero, más adelante la misma sentencia deja asentada en contrapartida que "no ha quedado dem ostrado que Aldo Núñez (victima) haya tenido una conducta agresiva previa hacia Francisco Lezcano Ri os y Bernardo Lezcano Ríos y mucho menos antijurídica". Esta cuestión fue reclamada en la apelación especial como errónea aplicación del art. 65, CP. Por el otro, la defensa de Francisco Lezcano Ríos reclamó que el tribunal de sentencias no valoró el acta de levantamiento del cadáver de Valentín Álvarez, padre de los condenados, quien recibió un im pacto de bala, siendo que esto impactaría en la forma en que sucedieron los acontecimientos. El trib unal de sentencias tampoco valoró el informe médico del condenado Bernardo Lezcano, donde consta que recibió un impacto de bala y resultó herido en el hecho. A esto, la defensa agregó que la declaraci ón del testigo presencial, Nelson Giménez, acreditó que la víctima previamente disparó al condenado Francisco Lezcano Ríos, circunstancia que no fue considerada por el órgano de sentencias. Respecto a estas cuestiones, el recurrente reclama que el tribunal de apelación no hizo revisión alguna. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensables para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defectos que los recurrentes le atribuyen. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fu ndada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal
EXPEDIENTE: “RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: “DIEGO RÍOS ALFONSO, VENANCIO LEZCANO RÍ OS, FRANCISCO LEZCANO RÍOS Y BERNARDO LEZCANO RÍOS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN YUTY”. RECIDIDO ESTA.DISTICO CIVIL 11 OCT. 2024 establece: “…Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa f undamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que s e basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueb a…” en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal, que expresa: “… 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima…”, es decir, la resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Asimismo, deberá analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la cor recta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto, a los efectos de res ponder si ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente o, si en caso contrario, se advierte “la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” que amerite corregirla por una de las vías previstas en la ley. Sobre el punto, expone Bidart Campos: “El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sent encia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de hecho y de derecho incl uidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justic iable pretensor.” (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128, Pág. 221 y sgtes.). Ahora bien, del análisis pormenorizado del fallo impugnado se advierte que, efectivamente, el *Ad qu em* dio una respuesta genérica a los agravios vertidos por las defensas técnicas, pues, omitió conte ner de manera concreta las cuestiones vislumbradas en segunda instancia, vulnerando así, el principi o *tantum apellatum quantum devolutum* como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia; inobservancias que, acarrean la nulidad del fallo, ya que, es deber ineludible del reviso r controlar si las conclusiones obtenidas por el inferior se encuentran motivadas de forma completa –clara, simple, lineal- en concordancia con las reglas de lógicidad y sana crítica, a fin de, justif icar exhaustivamente la decisión esbozada y garantizar el cumplimiento íntegro de los principios que rigen en el debido proceso penal, razón por la cual, deviene inadecuado la excusa, por un lado, que se encuentra vedado de revalorar pruebas y, se limite a hacer una corroboración genérica sobre la p unibilidad del hecho, por otro, Luis María Byátez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
transcribir o hacer meras referencias a los dichos del tribunal de sentencias sin elaborar una const rucción propia que indique que han sido puntualmente revisados los reclamos. En atención a lo manifestado *ut supra* corresponde que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acue rdo y Sentencia N.° 24 del 18 de septiembre de 2018. Ahora bien, en atención al alcance de la casación como recurso técnico, este tribunal no se encuentr a vedado de estudiar las actuaciones que consignan los hechos, lo cual no significa una nueva valora ción de los mismos, sino simplemente una verificación de cómo quedaron probados y en virtud a ello, corregir los errores cometidos por los jueces, los cuales, en su mayoría se concentran en el materia l fáctico más que en la aplicación legal propiamente dicha. Al respecto, cabe señalar que, según *Roxin* “la tendencia actual de este recurso extraordinario dil uye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será inocua, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar to das las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hecho s”. Por otro lado, el Art. 480 del CPP, al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución de l recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativa s al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las disposiciones que reglan dich o recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el Art. 473 del C.P.P., que dic e: “…REENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea apl icación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la rep osición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio…”; y, 2) La reglada por el Art. 474 del C.P.P., que establece: “…DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinció n de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realizac ión de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío …”. Por lo expuesto, pasamos a controlar los aspectos de la resolución de primera instancia, que hacen y que hicieron en principio los agravios del recurrente. Respecto a la contradicción que señalaron las defensas, si bien en el juicio oral se produjeron vari os elementos probatorios que indicaron que también resultó como víctima fatal el padre de los conden ados, el señor Valentín Lezcano, el tribunal al momento de concluir como han acreditado los hechos n o solo obvió esta circunstancia sino también el informe médico en el cual consta que uno de los cond enados Bernardo Lezcano, recibió un impacto de bala como resultado de la gresca acontecida; datos qu e de ninguna manera pueden ser considerados menores para construir la convicción sobre lo acontecido , pues estos debieron ser valorados para la construcción lógica de conclusiones. 6
EXPEDIENTE: ““RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: “DIEGO RÍOS ALFONSO, VENANCIO LEZCANO R ÍOS, FRANCISCO LEZCANO RÍOS Y BERNARDO LEZCANO RÍOS S/ HOMICIDIO POLOSQ EN YUTY””. Sobre el punto, el Art. 403 inc. 4º último párrafo del CPP establece “…Se entenderán que es contradi ctoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con r especto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…”. Cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba, deben seguirse las pautas establecidas por el sis tema de la sana crítica racional (Art. 175 del CPP), sistema que no impone normas generales para acr editar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, como lo hace el sistema de pr ueba tasada, sino que deja al juez en libertad para admitir toda prueba que considere útil para el e sclarecimiento de la verdad. Por ello, a excepción de las pruebas ilegales que no pueden ser introdu cidas y si lo fueron, no pueden ser valoradas, todo se puede probar y por cualquier medio. Ahora bie n, la ausencia de reglas condicionantes de la convicción no significa, sin embargo, carencia absolut a de reglas. El sistema de la sana crítica exige la fundamentación de la decisión, esto es, la expre sión de los motivos por los que se decide de una u otra manera. Exige también que la valoración crít ica de los elementos de prueba se realice de conformidad con las reglas de la lógica, de la experien cia y de los conocimientos científicos. La valoración, por último, debe ser completa, en el doble se ntido de que debe fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de que no debe omitir el an álisis de los elementos de prueba incorporados. El tribunal inferior no dio razones lógicas de su convencimiento, ni ha demostrado el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a la que llegó con la valoración de elementos de prueba fundamen tales utilizados para alcanzarlas. La sana crítica apela a una racionalidad que puede caracterizarse como la aplicación de los criterios normales que, según las pautas culturales vigentes y los criter ios de experiencia que nos permiten fundar afirmaciones, llevan a formular conclusiones aceptables o socialmente plausibles respecto a que algo es probable, evidente, dudoso o cierto. Por tanto, ante la inexistencia de una correcta fundamentación como de un razonamiento lógico de la decisión judicial, corresponde declarar su nulidad de conformidad a los Arts. 165 y 170 ambos del CP P y en consecuencia, ordenar el reenvío de estos autos a la Oficina de “Coordinación de Juicios Oral es y Seguimientos”, por así corresponder a estricto derecho. En virtud a la manera en que fue resuelta la cuestión, deviene inoficioso el estudio del agravo expu esto en cuanto a la violación de las reglas de la medición de la pena. Finalmente, en cuanto a las c ostas por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen co n respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Ar t. 261 del CPP. ES MI VOTO. A su turno, los ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera manifestaron que comparten y se adhieren al voto de la ministra proponente, por los mismos fundamentos. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 1 OCT 2021 Mirtha Machado Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 1027 Asunción, 08 de Octubre, de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación, por el defensor público Gu stavo Nicolás Vázquez Dávalos por la defensa de Bernardo Lezcano Ríos y la defensora pública Norma B eatriz Aguilar de Barreto por la defensa de Francisco Lezcano, ambos en contra del Acuerdo y Sentenc ia N° 24 del 18 de septiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala, de la cir cunscripción judicial de Caazapá. 2) HACER LUGAR a los recursos extraordinarios de casación planteados y en consecuencia, ANULAR el Ac uerdo y Sentencia N° 24 del 18 de septiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala, de la circunscripción judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. 3) POR DECISIÓN DIRECTA declarar la NULIDAD de la SD N° 7 del 27 de marzo de 2018, dictada por el Tr ibunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Caazapá de conformidad a los fundamentos expu estos y con los alcances del exordio de la presente resolución. 4) ORDendar EL REENVIO de la presente causa al Tribunal de Sentencias competente, a los efectos de l a sustanciación de un nuevo juicio oral y público, por así corresponder a estricto derecho. 5) IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 6) ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL III CORTES SUPREMA DE JUSTICIA
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