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**ACUERDO Y SENTENCIA N° ..........................** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Ocho días del mes de Octubre d el año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excel entísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez R iera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el exped iente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FERNANDO ENRIQUE FERREIRA NÚÑEZ, PATR OCINIO DE ABG. MYRIAM PRATES DE FERREIRA POR EL SR. JUAN CELSO URUNAGA LEDEZMA Y LA SRA. GLORIA RIOS DE URUNAGA EN LOS AUTOS: "EXHORTO GLORIA R. DE URUNAGA Y JUAN C. URUNAGA S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el abogado Fernando Enrique Ferrei ra Núñez en contra de la Sentencia Definitiva N° 54 del 24 de octubre de 2019 dictado por la Juez Pe nal de Garantías Alicia Pedrozo, el Acuerdo y Sentencia N° 07 del 24 de abril de 2020 y Auto Interlo cutorio N° 66 de fecha 24 de abril de 2020 dictados por el Tribunal de Apelación de la tercera sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes Ocampos, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Luis Benítez Riera. **A la primera cuestión planteada, la ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo:** En primer término, antes de estudiar la cuestión de fondo, corresponde analizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483¹ del Código Procesal Penal , conforme se expone a continuación: **a) Objeto impugnado:** los fallos ¹ **Artículo 481. PROCEDENCIA.** La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamen to de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cu ando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricar, cohecho, vio lencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unido s a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado n o lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la ju risprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. **Artículo 482. LEGITIMACIÓN.** Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivie nte o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si e l condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado. **Artículo 483. INTERPOSICIÓN.** El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia. Podrán contener la concreta motivación en que se funda y las disp osiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las docum entales. **Artículo 484. PROCEDIMIENTO.** Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establec idas para el de apelación, en cuanto sean aplicables. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá dispon er todas las diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia. Luis María Benítez Riera Ministra Abo Norma Dominguez V. Secretario Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurridos se tratan de la Sentencia Definitiva N° 54 del 24 de octubre de 2019 dictado por la Juez Penal de Garantías Alicia Pedrozo, que resolvió hacer lugar a la extradición de Gloria Rios de Uruna ga y Juan Celso Urunaga requeridos por la Sección Judiciaria 1° Vara Federal de Panavai; el Acuerdo y Sentencia N° 07 del 24 de abril de 2020 que confirma la SD N° 54 del 24 de octubre de 2019, y el A uto Interlocutorio N° 66 de fecha 24 de abril de 2020 dictados por el Tribunal de Apelación de la te rcera sala, que confirma el Al N° 981 del 24 de octubre de 2019. Se constata además que Acuerdo y Se ntencia N° 1375 del 31 de diciembre de 2020 esta Sala Penal declaró inadmissible el recurso de casac ión interpuesto por la defensa de Gloria Rios y Juan Urunaga en contra del AyS N° 07 del 24 de abril de 2020; por lo tanto, en la causa se han agotado en sentido formal y sustancial los medios recursi vos, es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las normas regla mentarias dictadas en consecuencia. Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a una normativa procesal se t iene: b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a un plazo preclusivo, pues pro cede en todo momento (Art. 481 – primer párrafo – del Código Procesal Penal.); c) Sujeto Legitimado: el revisionista es el abogado Fernando Enrique Ferreira Núñez, por la defensa técnica de los Sres. Juan Celso Urunaga y Gloria Rios de Urunaga; de ahí es que está habilitado para recurrir, pues las r esoluciones que impugna son desfavorables a su pretensión jurídica (Art. 482, numeral 1 del Código P rocesal Penal.); d) Forma de interposición: ha sido planteado, por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando que, queda acreditada la causal de hechos nuevos, con un voto em itido en el Acuerdo y Sentencia N° 1375 del 31 de diciembre de 2020 dictado por esta Sala Penal mani festando que en dicha resolución quedó asentado el procedimiento en casos de extradición; también se ñaló que se incurrió en una violación sistemática de los tratados internacionales, encuadrando su pr etensión dentro del Art. 484 del Código Procesal Penal. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 481 del Código Procesal Penal: “PROCEDENCIA. La r evisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en l os casos siguientes: ... 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no ex istió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable...”, en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes . En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en e l artículo transcrito, cabe recordar que el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugn ación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente es tablecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a co nocimiento del tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano r evisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos j urídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. A este respecto, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a esta requisitoria, ya que ha fundado el recurso en la existencia de supuestos nuevos hechos fundando en las argumentacion es vertidas en el Acuerdo y Sentencia N° 1375 del 31 de diciembre de 2020 dictado por esta Sala Pena l, sin embargo esto no puede encuadrarse dentro de lo estipulado en la norma, los hechos nuevos aleg ados a fin de que prospere el recurso de revisión deben consistir en acontecimientos, sucesos, event os, incidentes o casos que acompañados de pruebas demuestran que el hecho punible atribuido al conde nado no sucedió en la realidad fáctica, que el penado no lo cometió o que se encuadra en un tipo pen al más favorable para el mismo, o corresponda aplicar una norma más favorable, tal como lo requiere la norma legal.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** 11 Oct 2021 Mirtha Machado EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FERNANDO ENRIQUE FERREIRA EN LOS AUTOS: "EXHORTO GLORIA R. DE URUNAGA Y JUAN C. URUNAGA S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN" Que, como es sabido, cuando un justiciable se siente agravado por una decisión judicial, puede ataca r, a través de un recurso, pero para tener éxito debe, necesariamente, pasar varias barreras puestas en ese camino, que a medida que asciende en la jerarquía jurisdiccional se tornan más altas y numer osas. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemen te en la revisión, ya que constituye un recurso extraordinario y por ende limitado y restrictivo. Finalmente, debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente juríd ico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran l a obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda. Dicho requisito de presentación de be ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala c ontrola celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de n aturaleza excepcional. Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensabl es que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a que no cumple los requisit os del Art. 481 inc. 4 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales correspon de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, por corresponder en estricto derecho, con re specto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera** manifestó adherirse al voto de la ministra preo pinante Maria Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A su vez, a la primera cuestión el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** sostuvo: 1. Me adhiero al voto de inadmisibilidad del recurso de revisión emitido por la Dra. María Carolina Llanes Ocampos por los fundamentos que a continuación paso a exponer: 2 El examen de admisibilidad del recurso interpuesto debe realizarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal. 3. Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que fu e presentado por escrito, y el plazo para el mismo no tiene un límite temporal, puesto que la revisi ón puede ser presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada form al y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se h aya cumplido. 4. En cuanto al presupuesto de la **impugnabilidad subjetiva**, los Abgs. Fernando Enrique Ferreira Núñez y Myriam Prates de Ferreira interponen Recurso de Revisión en representación JUAN CELSO URUNAG A LEDEZMA y GLORIA RÍOS DE URUNAGA. Cabe mencionar que la presente causa tuvo su origen en un Exhort o de Extradición solicitado por el Ministerio Público Federal de la República Federativa de Brasil p or el que se hizo lugar a la Extradición de los Juan Celso Urunaga y Gloria Ríos de Urunaga. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MIRISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
5. En virtud del Art. 482², concordante con el Art. 449³, ambos del C.P.P., le corresponde el derech o legal de impugnar la resolución judicial mencionada al condenado, su cónyuge, conviviente o parien te o al Ministerio Público, siempre a favor del "condenado". La revisión es un recurso que se interp one en contra de sentencias definitivas condenatorias lo cual, si bien no es una exigencia expresa, de la interpretación sistemática se deduce que todos los artículos del capítulo del Recurso de Revis ión se refieren a la existencia de un condenado. 6. En el presente caso, como se mencionó anteriormente, el Tribunal de Apelaciones confirmó la S.D. dictada por el Juzgado Penal de Garantías que decidió hacer lugar al pedido de Extradición de Juan C elso Urunaga Ledezma o Gloria Ríos De Urunaga por parte de la República Federativa de Brasil, en con secuencia, la misma no decide sobre una condena. 7. Por lo expuesto precedentemente, el recurso no cumple con los requisitos de impugnabilidad subjet iva y objetiva, ya que los impugnantes no fueron objeto de procedimiento penal con sentencia condena toria firme y las resoluciones atacadas tampoco se refieren a la punibilidad de los impugnantes. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí de que lo certificó, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 1030- Asunción, 08 de Octubre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que a ntecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por el abogado Fernando Enriq ue Ferreira Núñez en contra de la Sentencia Definitiva N° 54 del 24 de octubre de 2019 dictado por l a Juez Penal de Garantías Alicia Pedrozo, el Acuerdo y Sentencia N° 07 del 24 de abril de 2020 y Aut o Interlocutorio N° 66 de fecha 24 de abril de 2020 dictados por el Tribunal de Apelación de la terc era sala, en virtud a los fundamentos expuestos en la presente resolución. IMPONER las costas procesales en esta instancia en el orden causado. ANOTAR, notificar y registrar: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 Articulo 482 LEGITIMA DEFENSA: Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivi ente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, a segundo de afinidad si e l condenado ha fallecido ; y 3) el Ministerio Público en favor del condenado 3 Art. 449. Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas
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