Contenido completo: 86539.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y OTROS C/ DECRETO N° 565 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013, DICTAD O POR EL PODER EJECUTIVO" ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Novecientos noventa y cuatro.** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **diez** días, del mes de ...o ctubre......, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Minist ros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA Y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo a a cuerdo el expediente caratulado: "ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y OTROS C/ DECRETO N° 565 DEL 31 D E OCTUBRE DE 2013, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelac ión interpuesto por la Procuraduría General de la Republica, contra el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 4 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO:** Dado que los agravios vertidos como causantes de nulidad pueden ser subsanados por vía del recurso de apelación también interpuesto , y que en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio , en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde su desestimación. Es mi voto. **A SUS TURNO LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 4 de Abog. Norma Dominguez V. Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
julio de 2018 recurrido, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: “I) **HACER LUGAR** a la pre sente demanda Contencioso Administrativa promovida por los Sres. ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, SANDRA CAROLINA GONZÁLEZ COLMAN, SILVIA PENAYO, CARLOS YSAAX RODRÍG UEZ BENÍTEZ, NARCISO EUSEBIO ISASI, ROLANDO GUSTAVO ROMERO ACOSTA, CASAR DAVID CABAÑAS BARRIOS, ARNA LDO CAÑETE GENEZ, MAGNO ANIANO ZARACHO, ROSA VIDALIA GODOY FLEITAS, DIANA PATRICIA BENÍTEZ VELÁZQUEZ , FERMIN ALFONSO PARRA, CARLOS JAVIER GALEANO SÁNCHEZ, ALFREDO RENE GÓMEZ DUARTE Y LILIANA LIBADA RA MÍrez CABALLERO contra el DECRETO N° 565 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADO POR EL PODER EJECUTI VO, y en consecuencia corresponde. 2) REVOCAR el Decreto N° 565 de fecha 31 de octubre de 2013 dicta do por el Poder Ejecutivo debiendo reponer a los Señores ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, SANDRA CAR OLINA GONZÁLEZ COLMAN, SILVIA PENAYO, CARLOS YSAAX RODRÍGUEZ BENÍTEZ, NARCISO EUSEBIO ISASI, ROLANDO GUSTAVO ROMERO ACOSTA, CASAR DAVID CABAÑAS BARRIOS, ARNALDO CAÑETE GENEZ, MAGNO ANIANO ZARACHO, ROS A VIDALIA GODOY FLEITAS, DIANA PATRICIA BENÍTEZ VELÁZQUEZ, FERMIN ALFONSO PARRA, CARLOS JAVIER GALEA NO SÁNCHEZ, ALFREDO RENE GÓMEZ DUARTE Y LILIANA LIBADA RAMÍrez CABALLERO, en su cargo o en otro de i gual categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/00, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3) IMPONER las costas a la perdirosa...” **ARGUMENTOS DE LAS PARTES** El representante de la Procuraduría General de la República, expresa agravios en los términos del es crito obrante a fs. 535/547 de autos y, en resumidos términos manifiesta: “...el plazo previsto para iniciar la demanda contencioso administrativa – tal como los demás plazos prescipcionales mencionad os supra- NO puede ser considerado un plazo procesal, por el simple hecho de tratarse de un plazo ci vil “pre-procesal” que debe ser computado en días corridos... teniendo en cuenta que los demandantes fueron notificados del acto administrativo el 12 de noviembre del año 2013, se advierte que el plaz o previsto en la ley mencionada venció inexorablemente el día 30 de noviembre de 2013, pero como ese día fue sábado, la demanda debió presentarse a más tardar el día lunes 2 de diciembre de 2013... so bre el fondo de la cuestión. Los actores no son trabajadores con estabilidad especial adquirida... l os actores ingresaron a la administración publica sin haber hecho el concurso público de oposición, tal como lo requiere la Ley N° 1626/00...surge con meridiana claridad que aquellos funcionarios que no hayan alcanzado la estabilidad definitiva no se rigen por las disposiciones de la Ley N° 1626/00 en lo que se refiere a la terminación de las relaciones jurídicas entre los mismos y el Estado y, po r ende, podrán ser destituidos sin necesidad de fallo condenatorio recaído en un sumarios administra tivo...”. Concluye las peticiones solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y en consecuencia sea revocado el fallo apelado, por corresponder así en derecho. Con costas
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y OTROS C/ DECRETO N° 565 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013, DICTAD O POR EL PODER EJECUTIVO”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 994 El representante de los demandantes contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 549/558 de autos, sostiene “…esta representación cree conveniente referirse a la improcedencia de la pretens ión del recurrente conforme a los criterios jurídicos que a continuación serán expuestos… la resoluc ión hoy impugnada fue dictada conforme los prescribe la ley. La adversa pretende anular una resoluci ón sobre la base de un cuestión que nunca estuvo en discusión en autos o fue foco de estudio por par te de los Magistrados, ya que la resolución Administrativa que se pidió la declaración de nulidad se fundamentó en el supuesto hecho de que la actora no contaba con dos (2) años de antigüedad dentro d e la carrera de la función pública… EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN como medio general de d efensa... el plazo de dieciocho días, SON DÍAS HABILES, según lo establecido en las leyes...el marco legal no permite operar la prescripción en 18 días corridos, pues, es un plazo procesal…”. Finaliza su escrito solicitando se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmándose el fallo rec urrido. Por Auto Interlocutorio N° 433 de fecha 2 de abril de 2019, esta sala Penal de la Corte Suprema de J usticia, resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar el Ministerio de Agricultura y Ganadería, para presentar su escrito de contestación que se le corriera por parte de la apelante. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Entrando al estudio de la cuestión de fondo sometida a revisión se constata que la cuestión a diluci dar consiste en determinar si el fallo del Tribunal de Cuentas, por el cual se hace lugar a la deman da, se encuentra ajustado a derecho. Expuestas las pretensiones de las partes, se observa que los agravios se centran puntualmente en la supuesta falta de pronunciamiento -del inferior- con relación a la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa y por otro lado, se cuestiona la reincorporación de los demandantes, habida cuenta que los mismos no contaban con la estabilidad definitiva contemplada en el art. 47 de la Ley N° 1626/00. Ahora bien, con relación a la excepción de prescripción corresponde como primera medida determinar l a ley aplicable al caso concreto, al respecto, la ley 4046/10, establece en relación al plazo en su art. 1°: “…Art. 4º El recurso de los contencioso administrativo contra toda resolución administrativ a deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días”. **Norma Domínguez V.** Secretaria <img>Circular stamp with text "ABOGADO DE LA CORTESÍA" and date "23 01 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 7 7 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 4
días…”, y por otro lado, el Art. 89 de la Ley 1626/00 establece: “El derecho de accionar judicialmen te prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de p reaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro p lazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contaran desde la fecha de su notificación al afecta do o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado”. Los dos artículos de las leyes transcriptas se encuentran vigentes, ya que a pesar de ser una legisl ación posterior la Ley N° 4046/10 a la Ley N° 1626/00, está no la ha derogado expresamente, pues, si gue vigente, en este escenario nos encontramos ante un caso de antinomia. Ante esta circunstancia, la antinomía que existe entre la Ley N° 4046/10 y el art. 89 de la Ley N° 1 626/00, en doctrina se encuentran dos vías para dar solución a la misma, por una parte, si se utiliz a el criterio cronológico debe prevalecer la Ley N° 4046/10, pero si se utiliza el criterio de espec ialidad prevalece la norma prevista en la Ley N° 1626/00, porque ésta es una normativa especial para los trabajadores del sector público y la Ley N° 4046 es para todas las demanda contenciosos adminis trativas, es decir, es de carácter general. Ante el conflicto de criterios que surge entre las normas legales antinómicas, corresponde, utilizar el criterio de especialidad, porque la norma que establece el plazo del contencioso administrativo no deroga el plazo previsto en la ley especial de la función pública y resulta más favorable para qu e el funcionario acceda a la jurisdicción contencioso administrativa. De todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el plazo que tenían los funcionarios públicos p ara atacar la resolución administrativa era de 60 días y observadas las constancias de autos se veri fica que los mismos plantearon la demanda dentro del plazo. Dicho lo cual, corresponde analizar la desvinculación de los accionantes y verificar si los mismos c ontaban o no con estabilidad laboral”. En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que los actores ya habían sobrepasado el periodo de 6 meses, pero que aún no había alc anzado la antigüedad de 2 años. Así, conforme lo dispone la propia Ley N° 1626/00, habían alcanzado la estabilidad provisoria, también referida por la doctrina como “estabilidad impropia”. Largo ha sido el debate con respecto a las precisiones de la Ley N° 1626/00 con relación a este tema de ambas estabilidades: la estabilidad definitiva (o propia) y la estabilidad provisoria (o impropi a). En virtud al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del f uncionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna conse cuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario. Igualmente, en virtud al artículo 19 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y OTROS C/ DECRETO N° 565 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013, DICTAD O POR EL PODER EJECUTIVO”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 994 -etal-, por disposición del artículo 47 adquiere la estabilidad definitiva (toda vez que se dé cumpl imiento a lo dispuesto por el artículo 20). Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la “Estabilidad Propia” o “Definitiva” es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por te rminada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las dispos iciones de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin su mario administrativo previo); en cambio la estabilidad “Impropia” o “Provisoria” es aquella que gara ntiza no la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prevé para lo s casos de destitución sin justa causa, que se abonen las suma indemnizatorias correspondientes para el despido justificada, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral vigente. Dicho esto, tenemos que al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el art ículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva , se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en sumario Administrativo previo pa ra poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. La interrogante que surge es: qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la mentad a “estabilidad definitiva” sino solamente con la “estabilidad provisoria”? A mi modo de entender, la solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, c ual establece que “…La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públic os con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del T rabajo.”. Entiéndase así que al no contener la Ley N° 1626/00 ninguna disposición específica respect o a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposic iones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral), por lo que cor responde el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias establecidas para el despido injustificado. Ahora bien, se desprende que son quince funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería que s olicitan su reincorporación, de las constancias a la vista se observa que con relación a: Sandra Car olina González fue nombrada por Decreto N° 7876 de fecha 6 de diciembre de 2011, con antigüedad desd e el 1 de octubre de 2011 (fs. 26) y, por terminadas sus funciones por Resolución N° 565 del 31 de o ctubre de 2013, contando Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
con una antigüedad de dos años y 30 días; Magno Aniano Zaracho Pereira fue nombrado por Decreto N° 7 796 de fecha 29 de noviembre de 2011, con antigüedad desde el 1 de octubre del 2011 (fs. 103) y, por terminadas sus funciones por Resolución N° 565 del 31 de octubre de 2013, contando con una antigüed ad de dos años y 30 días; Carlos Javier Galeano Sánchez fue nombrado por Decreto N° 7795 de fecha 29 de noviembre de 2011 y con antigüedad desde el 1 de octubre del citado año (fs. 157) y, por termina das sus funciones en fecha 31 de octubre de 2013, contando con una antigüedad de 2 años y 30 días, p or tanto, de conformidad a las consideraciones mencionadas precedentemente, correspondiendo su reint egración, y el pago de salarios caídos hasta 12 meses. En relación a los mismos es necesario mencion ar que es jurisprudencia constante de esta Sala Penal que en este concepto corresponde que al actor se le abone el equivalente a doce (12) meses. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto po r el Artículo 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad de las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco pue de dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. En cuanto a los demás demandantes, conforme a las constancias de autos, los mismos fueron nombrados en fecha 29 de noviembre de 2011, con antigüedad a partir del 1 de noviembre de 2011 y, por terminad as sus funciones por Resolución N° 565 de fecha 31 de octubre de 2013, es decir, al momento de dicta rse la Resolución que da por terminada sus funciones contaban con una antigüedad de 1 año, 11 meses y 30 días, encuadrándose dentro de la segunda etapa de la división establecida en la Ley N° 1626/00 (estabilidad provisoria). La Ley N° 1626/00, como ya se mencionó en líneas precedentes, no contiene en forma expresa la manera en que deben darse por terminadas las funciones del empleado público con estabilidad provisoria, si n embargo, en su art. 48 que remite al Código Laboral. No habían alcanzado los 2 años de antigüedad, y, la Administración está facultada a proceder a la de stitución de los mismos, y en tal sentido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Ad ministración. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la sal vedad que la destitución del funcionario será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se pro ceda al pago de la indemnización correspondiente y demás accesorios legales conforme a las disposici ones vigentes de la legislación laboral para el despido injustificado. En cuanto a las costas corresponden sean impuestas proporcionalmente de conformidad a las disposicio nes establecidas en el art. 203 inc. c) del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente con respec to a la solución arribada en estos autos por los motivos que pasaré a exponer a continuación: Que, por Acuerdo y sentencia N° 86 de fecha 04 de julio de 2018, los miembros del Tribula de Cuentas , Primera Sala, resolvieron: "I. HACER LUGAR a la presente
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y OTROS C/ DECRETO N° 565 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013, DICTAD O POR EL PODER EJECUTIVO”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 994 - Demanda Contencioso Administrativa promovida por los Sres. **ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ**, SA NDRA CAROLINA GONZÁLEZ COLMAN, SILVIA PENAYO, CARLOS YSAAX RODRÍGUEZ BENÍTEZ, NARCISO EUSEBIO ISASI, ROLANDO GUSTAVO ROMERO ACOSTA, CASAR DAVID CABAÑAS BARRIOS, ARNALDO CAÑETE GENEZ, MAGNO ANIANO ZARA CHO, ROSA VIDALIA GODOY FLEITAS, DIANA PATRICIA BENÍTEZ VELÁZQUEZ, FERMIN ALFONSO PARRA, CARLOS JAVI ER GALEANO SÁNCHEZ, ALFREDO RENE GÓMEZ DUARTE Y LILIANA LIBADA RAMÍREZ CABALLERO contra el DECRETO N ° 565 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO, y en consecuencia corresponde. 2. REVOCAR el DECRETO N° 565 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO debiendo REPONER a los Señores **ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ**, SANDRA CAROLINA GONZÁLEZ COLMAN, SILVIA P ENAYO, CARLOS YSAAX RODRÍGUEZ BENÍTEZ, NARCISO EUSEBIO ISASI, ROLANDO GUSTAVO ROMERO ACOSTA, CASAR D AVID CABAÑAS BARRIOS, ARNALDO CAÑETE GENEZ, MAGNO ANIANO ZARACHO, ROSA VIDALIA GODOY FLEITAS, DIANA PATRICIA BENÍTEZ VELÁZQUEZ, FERMIN ALFONSO PARRA, CARLOS JAVIER GALEANO SÁNCHEZ, ALFREDO RENE GÓMEZ DUARTE Y LILIANA LIBADA RAMÍREZ CABALLERO, en su cargo o en otro de igual categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/00, c onforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. I MPONER las costas a la perdida. 4. ANOTAR, Registrar...”. En relación al Recurso de Apelación interpuesto, el representante de Procuraduría General de la Repú blica, expresó agravios, según fs. 535/547, manifestando en términos resumidos que, la acción prescr ibió en razón a que el plazo para la interposición de la demanda es de 18 días y debe ser computado en días corridos. Señala también que, los recurrentes no tenían estabilidad laboral pues no alcanzan los 2 años laborales ininterrumpidos y que, no cuentan con carrera administrativa porque han ingres ado a la administración pública sin haber pasado por el concurso público de oposición. En razón a es to, los nombramientos de los mismos no revisten la forma prescripta y por consiguiente son nulos los actos administrativos respectivos. Finaliza solicitando la renovación de la resolución recurrida. Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg: Norma Domínguez-V. Secretaria
Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora, manifiesta que, el plazo pa ra interponer la demanda es de 18 días hábiles, por lo que fue interpuesta dentro del plazo. Asimism o, señala que, para destituir a los funcionarios es necesario previo sumario administrativo. Finaliz a solicitando se confirme el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal inferior. Iniciando el estudio de la presente cuestión observo que el Presidente de la República, en distintos decretos nombró a los actores como funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería; en dicho sentido, por Decreto N° 7785 de fecha 29 de noviembre de 2011 nombró a la señora Angélica María Sán chez González (fs. 15), por Decreto N° 7872 de fecha 06 de diciembre de 2011 nombró a la señora Sand ra Carolina González Colmán (fs. 26), por Decreto N° 7788 de fecha 29 de noviembre de 2011 nombró a la señora Silvia Penayo (fs. 37), por Decreto N° 7788 de fecha 29 de noviembre de 2011 nombró al señ or Carlos Isaax Rodríguez Benítez (fs. 48), por Decreto N° 7783 de fecha 29 de noviembre de 2011 nom bró al señor Narciso Eusebio Isasi (fs. 59), por Decreto N° 7786 de fecha 29 de noviembre de 2011 no mbró al señor Rolando Gustavo Romero Acosta (fs. 70), por Decreto N° 7784 de fecha 29 de noviembre d e 2011 nombró al señor César David Cabaña Barrios (fs. 83), por Decreto N° 7789 de fecha 29 de novie mbre de 2011 nombró al señor Arnaldo Cañete Genez (fs. 93), por Decreto N° 7796 de fecha 29 de novie mbre de 2011 nombró al señor Magno Aniano Zaracho Pereira (fs. 103), por Decreto N° 7788 de fecha 29 de noviembre de 2011 nombró a la señora Rosa Vidalina Godoy Fleitas (fs. 115), por Decreto N° 7785 de fecha 29 de noviembre de 2011 nombró a la señora Diana Patricia Benítez Velázquez (fs. 135), por Decreto N° 7783 de fecha 29 de noviembre de 2011 nombró al señor Fermín Alfonso Parra (fs. 146), por Decreto N° 7795 de fecha 29 de noviembre de 2011 nombró al señor Carlos Javier Galeano Sánchez (fs. 158), por Decreto N° 7784 de fecha 29 de noviembre de 2011 nombró al señor Alfredo Rene Gómez Duart e (fs. 169), por Decreto N° 7787 de fecha 29 de noviembre de 2011 nombró a la señora Lilian Librada Ramírez Caballero (fs. 179). Igualmente, por Decreto N° 565 de fecha 31 de octubre de 2013 el Presid ente de la República del Paraguay dio por terminadas las funciones de los mencionados funcionarios a legando que no poseen estabilidad en la administración pública. Pasando a analizar los agravios señalados por el apelante, en primer lugar, y tal como lo ha explica do la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, los funcionarios destituidos tenían 60 días para atacar la resolución administrativa conforme a la Ley 1626/00, en consecuencia, el agra vio resulta improcedente. En lo que respecta a la estabilidad o no de los mismos, es preciso determinar la validez o invalidez de la Resolución N° 565 de fecha 31 de octubre de 2013 emanada por el Presidente de la República de l Paraguay. En ello se advierte que dicha resolución fue dictada cuando los funcionarios contaban co n más de 1 año de antigüedad, es decir, contaban con estabilidad provisoria, dispuesta por el Art. 1 9 de la Ley N° 1626/00. Además, es preciso hacer notar que las destituciones fueron sin que se haya instruido sumario administrativo previo a los afectados.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y OTROS C/ DECRETO N° 565 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013, DICTAD O POR EL PODER EJECUTIVO". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 994 En ese contexto, corresponde a esta magistratura entrar a analizar los efectos de la estabilidad pro visoria, dispuesta en el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. En ese sentido, debemos tener en cuenta lo di spuesto en el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". De las constancias de auto s, surge que la resolución recurrida resulta arbitraria y contra las disposiciones establecidas en l a Constitución Nacional y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que rigen al derecho ad ministrativo, al destituir a los funcionarios sin haber instruido el sumario administrativo correspo ndiente. Asimismo, considero oportuno mencionar que, la única forma de culminar con la relación jurídica entr e la Administración y el Funcionario Público, obviando las resultas de un sumario, es la establecida en el Art. 18 de la Ley N° 1626/00, el cual prevé que hasta antes de que el funcionario cumpla 6 me ses de antigüedad, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación jurídica sin indemni zación ni las previo partes aviso. Posterior a dicho tiempo, debe haber una o varias causas justific adas para que proceda el despido, las cuales deben ser demostradas necesariamente en un sumario admi nistrativo, situación que no fue cumplida por la parte demandada, por lo tanto las destituciones a e stos funcionarios no reúne los requisitos de validez, por lo que este agravio deviene también improc edente. En lo que respecta al agravio manifestado por el apelante referente a la falta de realización del co ncurso público de oposición para ingresar a los cargos que ocupaban en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, esta Sala Penal ha sostenido la postura de rechazar los referidos agravios ya en varios casos similares debido a que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligació n personal del funcionario, establecida expresamente en la ley como responsabilidad única y directa de la Administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no pue de atribuirse al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones, por lo que también debe ser rechazado este agravio. Por todos los argumentos expresados, se debe reincorporar a los actores en el cargo que ocupaban, o en su defecto, en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad **Luis María Benítez Riera** Ministro <signature>Luis María Benítez Riera</signature> **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
a los dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/00, con el pago de los salarios caídos y demás benef icios sociales, tal y como lo dispuso el Tribunal Inferior. En consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 04 de julio de 2018, di ctado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a la imposición de las costas, co nsidero que deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Anfe mi: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 06 de octubre del 2021.-. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el presente Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Procuraduría Genera l de la República y, en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 4 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cu entas, Primera Sala por los fundamentos expuestos. 4) IMPONER las costas a la perdidosa . 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONVENCIONAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.