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EXPEDIENTE: "SANATORIO UME DE ALDER GUSTAVO MEN-DOZA C/RES. N° 3582/17 DEL 18 DE OCTU-BRE Y OTRA DIC . POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS". ACUERDO Y SENTENCIA No. **Novecientos noventa y dos** - EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANU EL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado:"SANATOR IO UME DE ALDER GUSTAVO MENDOZA C/RES. N° 3582/17 DEL 18 DE OCTUBRE Y OTRA DIC. POR LA DIRECCION NAC IONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Ac uerdo y Sentencia N° 155, de fecha 04 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El abogado Milciades Centurión, represen tante legal del administrado Alder Agusto Mendoza González no ha fundamentado específica y concretam ente el Recurso de Nulidad incocado, por lo que lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuenc ia, tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA manifiestan que se adhieren el voto que antecede por l os mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 04 de junio de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la present e demanda contencioso administrativa promovida por "SANATORIO UME DE ALDER GUSTAVO MENDOZA C/RES. N° 3582/17 DEL 18 DE OCTUBRE DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS", por los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- CONFIRMAR, la Res. Nº3582/17 del 18 de Octubre dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas "Por la cual se hace lugar parc ialmente a la protesta promovida por el Consorcio Penal contra la adjudicación realizada en el marco de la Licitación Pública Nacional N° 50/2017 convocada por el Ministerio de Salud Pública y Bienest ar Social", y la Resolución N° 431/19 del 6 de diciembre "Por la cual se rechaza al Recurso de Recon sideración interpuesto por la firma Unipersonal Sanatorio UME de Alder Augusto Mendoza contra la Res olución N° 3582/17 del 18 de octubre" ambas dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Púb licas 3- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Apgi Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO de Cuentas Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que el abogado Milciades Centurión, por la representación de Alder Agusto Mendoza González, se agrav ió en contra del precitado fallo, señalando el Dr. Alder Augusto Mendoza no es funcionario público i nmiscuido en el proceso de contratación pues no es él quien decide la adjudicación de la licitación, sino que se presenta como oferente. Siguió diciendo el apelante que lo que la ley prohíbe es que el funcionario público actúe como juez y parte dentro del proceso de contratación. Añadió que la ofert a del Dr. Alder Mendoza fue la más conveniente para el Estado. Recalcó que el agravio fundamental ra dica en la violación del art. 40 inc. a) de la Ley N° 2051, al excluir al Dr. Alder Augusto Mendoza de la posibilidad de ser proveedor del Estado. Concluyó solicitando la revocación de la resolución r ecurrida. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo el abogado Milciades Centurión Ay ala, en representación de la firma Unipersonal Sanatorio Ume de Alder Agusto Mendoza, promovió deman da contencioso administrativa contra la Resolución DNCP N° 3582/2017 de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la cual hizo lugar parcialmente a la protesta promovida por el Consorcio Renal contra la adjudicación realizada en el marco de la Licitac ión Pública Nacional N° 50/17, anulando la adjudicación realizada a favor del Sanatorio Ume de Alder Augusto Mendoza González, retrotrayendo el proceso a la etapa de evaluación de ofertas, y contra la Resolución DNCP N° 4311 del 06 de diciembre de 2017 que rechazó el Recurso de Reconsideración contr a la Resolución DNCP 3582/17. A su vez, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en mayoría resolvió no hacer lugar a la presente demanda, aduciendo que la Ley de Contrataciones Públicas es muy clara en el sentido de prohibir a los funcionario públicos contratar o proveer al Estado, siendo la propia in stitución donde presta servicios el Señor Alder Agusto Mendoza la que afirmó que ningún funcionario de la institución puede contratar a proveer al Estado, de lo cual se deduce que la postura de la Adm inistración de Anular la Licitación Pública N°50/17, convocada por el Ministerio de Salud y Bienesta r Social es correcta y se ajusta plenamente a derecho. Que en ese orden de cosas, advierto que el tema por dilucidar radica en determinar si el motivo esgr imido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para hacer lugar parcialmente a la protes ta formulada por el Consorcio Renal anulando la adjudicación favor del Sanatorio Ume de Alder August o Mendoza González en el marco de Licitación Pública Nacional N° 50/17, convocada por el Ministerio de Salud y Bienestar Social, por medio de las Resoluciones impugnadas, se halla ajustado o no a dere cho. Que analizando los supuestos establecidos en el art. 40 de la Ley N° 2051/15 “De Contrataciones Públ icas, el cual determina las prohibiciones legales y limitaciones para presentar propuestas de contra tación con los organismos, entidades del Estado y Municipalidades, específicamente la prohibición es tablecida en su inc. b) que dispone: "quienes conforme a la ley de la función pública se encuentren imposibilitados", visualizo que a fs. 26/27/28 de autos se encuentra el informe remitido por el Mini sterio Público sobre la situación laboral del Sr. Alder Augusto Mendoza González, indicando dicho in forme que conforme a la Ley N° 1562/00 "Orgánica del Ministerio Público" art. 88: "Todos los funcion arios y empleados del Ministerio Público pertenecen a la carrera fiscal o administrativa". Igualment e dicho informe trajo a colación los arts. 89 y 99 de la Resolución F.G.E.N 4855/10 que establece el "Reglamento Interno del Ministerio Público, encontrándose en el inc. f) del art. 8 del Reglamento, la prohibición de los funcionarios del Ministerio Público de contratar o proveer al Estado, mientras dure esta situación. Este informe, también esclareció la situación laboral del administrado, indica ndo que el mismo es funcionario de carrera del Ministerio Público con el cargo de Médico Forense. Da da la calidad de funcionario permanente del demandante, corroborada esta situación por un instrument o público como es el Informe remitido por el Ministerio Público, el cual no fue redargüido de falso, no me cabe el menor género de dudas que el Sr. Alder Augusto Mendoza González se halla imposibilita do de contratar con el Estado, por estar esta prohibición expresamente establecida en el Reglamento Interno del Ministerio Público (Resolución F.G.E-N. N° 4855/10) que reglamento la Ley N° 1562/00.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Consecuentemente, la prohibición para contratar con el Estado establecida en el art. 40 inc. b) de l a Ley N° 2051/03, se encuadra perfectamente a la situación laboral del Sr. Alder Agustino Mendoza Go nzález, quien mientras sea funcionario permanente del Ministerio Público, tiene vedado contratar con el Estado. Por consiguiente la Resolución N° 3582/17, y su confirmatoria la Resolución N° 4311/17, ambas dictadas por la Dirección de Contrataciones Públicas, se hallan ajustadas a derecho, y su conf irmatoria en esta instancia deviene procedente. Que de acuerdo al marco legal descrito en el parágrafo precedente, a las observaciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 04 de junio de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, d ebiendo como lógico corolario ratificarse la vigencia de la Resolución DNCP N° 3.582 de fecha 18 de octubre de 2.017, y su confirmatoria la Resolución DNCP N° 43e11de fecha 6 de diciembre de 2.017, am bas emitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. En cuanto a las costas, deben imp onerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. Que a su turno, los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 05 de octubre de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER por desistido el Recurso de Nulidad incoado. 2.- CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 04 de junio de 2.020, emitido por Tri bunal de Cuenta, Segunda Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución DNCP N° 3582/17 de fecha 16 de octubre de 2.017, y su confirmatoria la Resolución DNCP N° 4311/17 del 06 de diciembre de 2.017, ambas dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. 3.- IMPONER, las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora. 4.- ANOTAR, y notificar... Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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