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**JUICIO:** “EL COMERCIO S.A. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 7/03/2014, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS”. ACUERDO Y SENTENCIA No: **Novecientos noventa y uno**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días, del mes de octubre ..., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de l a Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **MANUEL D EJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Y **EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN**, quien integra la sala por inhibición del Minist ro Luis María Benítez Riera, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente ca ratulado: “EL COMERCIO S.A. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 7/03/2014, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS”, a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el representante de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 18 de mayo de 2016, di ctado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **MARÍ A CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Y **EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO:** Si bien el Recurso de Nulidad n o fue fundamentado, realizado el estudio de oficio se observan cuestiones previas que hacen a la adm isibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios en la nulidad del proceso , en los términos autorizados por los artículos 113 del Código Procesal Civil. En primer lugar, se observa que la demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el represen tante de la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A., contra **la Providencia de fecha 07 de marzo de 2014** (fs 10) por la cual el Director Nacional de Aduanas autoriza a la Dirección Jurídica de la Instituc ión (Dirección Nacional de Aduanas) a iniciar los trámites judiciales para el cobro compulsivo de lo s tributos garantizados en las Pólizas emitidas por la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A., debido a qu e las mismas se encuentran con plazo vencido y no cuentan con los tramites de prórroga o cancelación y devolución de garantía. <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> **Ministro** <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> **MINISTRO** <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> **Ministra** <signature>Ange Norma Dominguez V.</signature> **Secretaria**
Al respecto, es importante señalar que dicha providencia constituye un simple acto de la administrac ión que no es impugnable judicialmente porque no afecta derecho alguno, pues por medio de la misma e l Director Nacional de Aduanas dispone que la Dirección Jurídica inicie los trámites judiciales a fi n obtener el cobro compulsivo (por la vía judicial correspondiente) de las Pólizas emitidas por la f irma accionante. El simple acto de la administración es una comunicación inter - orgánica que imite un órgano de la A dministración Publica a otro órgano para que este pueda emitir un determinado pronunciamiento o real izar actos y en tal carácter no afecta en derecho subjetivo a los administrados. En este caso en par ticular, el objeto de la demanda contencioso administrativa es la providencia por la cual el Directo r Nacional autoriza y ordena a la dirección Jurídica que inicie trámites judiciales para obtener el cobro de las Pólizas, es decir, el actor lo que pretende es anular la orden -que va dirigida a u órg ano de la D.N.A.- de iniciar la ejecución judicial (por la vía correspondiente) de la garantía aduan era, por lo que no existe una decisión definitiva individual que pueda afectar derechos preestableci dos a favor del administrado accionante. Cabe señalar, que el simple acto de la administración no constituye objeto de la demanda contencioso -administrativa porque el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo cont encioso administrativo" establece que la actividad normativa objeto de la acción debe ser un acto ad ministrativo dictado en uso de las facultades regladas de la Administración Pública y, además, debe afectar derechos subjetivos de los administrados, cuestión que evidentemente no se da en el presente caso, es decir, no existe afectación de derechos en la decisión del Director Nacional de Aduanas. Al respecto, el Tribunal de Cuentas debe verificar de oficio, al ser presentada la demanda, los pres upuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, confor me a lo contemplado en el art 3 de la Ley Nro. 1462/35, pudiendo acarrear -si no fue advertido al in icio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se estab lece -entre los presupuestos- que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra u n acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a) y, además, debe vulnerar un de recho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. En efecto, el accionante pretende por medio del presente proceso que el Tribunal de Cuentas se pronu ncie sobre la ejecutabilidad o no -por vía judicial- de la póliza de seguro sin sumario administrati vo previo, con la consecuente anulación de la providencia que ordena el inicio de los trámites judic iales para la ejecución, lo cual -como ya se señaló- escapa del objeto de lo contencioso administrat ivo, por lo tanto, la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas. En definitiva, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa al no reunirse los presupue stos de admisibilidad (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, o rdenando el finiquito y archivo del presente juicio. En
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “EL COMERCIO S.A. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 7/03/2014, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AD UANAS”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 991. cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo oficioso en que fue resuelta la cuestión, correspond e sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto de la minist ra preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El recurrente no fundamentó el presente recurso; y dado que no se advierten en el fallo recurrido vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde declara desierto el recurso de nuli dad. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo e n que fue resulto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficio so el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo que se adhiere al voto de la Ministra pre opinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN MANIFIESTA: Disiento de la decisión arribada por la Min istra preopinante, los fundamentos que sustentan dicha conclusión se exponen a continuación. Por el A y S N° 170 de fecha 18 de mayo de 2016, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “ 1 ) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por EL COME RCIO PARAGUAYO S.A. contra PROVIDENCIA DE FECHA 7 DE MARZO DE 2014 DICTADA POR EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, en consecuencia 2) REVOCAR, la PROVIDENCIA DE FECHA 07 DE MARZO DE 2014 DICTADA POR EL D IRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, de conformidad y de acuerdo al exordio de la presente resolución. 3) IM PONER, las costas a la perdida. 4) ANOTAR, (...)” (fs. 414/417). El Abogado Héctor Oviedo Ruiz Díaz, representante convencional de la Dirección Nacional de Aduanas, fundamentó el presente recurso en los términos del escrito de fs. 424/428. Adujo que el Tribunal inf erior realizó una correcta interpretación de las normas contenidas en el Código Aduanero. Al respect o, señaló que los importadores no solicitaron la cancelación y devolución de las pólizas de garantía del pago de tributos, y que, por tanto, el art. 297 del Código Aduanero habilita su ejecución sin m ás trámite. Por otro lado, agregó que, a tenor de lo dispuesto en el art. 357 del Código Aduanero, l a Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
aseguradora ni siquiera es parte del sumario administrativo, y que su inclusión derivaría en un proc eso totalmente irregular. Por todo ello, solicitó la revocación del fallo apelado. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Carlos Fernández, en representación del comercio Paraguayo S.A., contestó dichos agravios en los términos de su presentación de fs. 433/435. Expresó que el fal lo recurrido se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, argumentó que la sanción por la existe ncia de diferencia aduanera solo puede ser impuesta previo sumario administrativo, empero, éste nunc a se instruyó y fue sustituido por un acto administrativo unilateral totalmente arbitrario e irregul ar. En esta misma línea, citó sendas jurisprudencias que a su criterio, sustentan su postura. Finalm ente, sostuvo que el fallo recurrido debe ser confirmado en todas sus partes. Por la providencia de fecha 07 de marzo de 2014, el Director Nacional de Aduanas dispuso: “Visto el Dictamen N° 484/2014 de la Dirección Jurídica de la Institución, en el cual eleva las Pólizas: (...) , emitidas por la Firma Aseguradora “EL COMERCIO PARAGUAYO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”. indicando que en fecha 24 de febrero de 2014 la Dirección de Procedimientos Aduaneros comunica a esa Dirección Jur ídica que lasa mencionadas pólizas se encuentran con plazos vencidos, y que no cuentan con los trámi tes de prórroga o cancelación y devolución de garantía, remitiendo las mismas para su ejecución, y d e conformidad a la conclusión del mencionado Dictamen N° 484/2014 de la Dirección Jurídica de la Ins titución, procedase a la ejecución de las Pólizas de Seguros N°s 1935, 1704, 1923, 1914, 1916, 1891, 1901, 1698, 1804, 1971, 1911, 1909, 1917 y 1960, otorgadas por la Compañía “EL COMERCIO PARAGUAYO C OMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”, y autorizase a la Dirección Jurídica de la Institución para iniciar los tr ámites judiciales correspondientes para el cobro compulsivo de los tributos garantizados en las póli zas mencionadas, debiendo al citada Dirección, remitir previamente, a la dirección de Procedimientos Aduaneros / Departamento de Contraloría, para la confección e impresión de las liquidaciones de los tributos garantizados en las citadas Pólizas. Vuelva a la Dirección Jurídica de la Institución para los efectos y procedimientos correspondientes” (sic., f. 10). ———————————— EL Art. 3 de la Ley 1461/35 dispone: “La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un p articular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnan los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contr a ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Qu e no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho adm inistrativo prestablecido a favor del demandante; y e)Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas” (las negritas son propias). —————— —————— Este agravio o interés particular y directo del demandante determina la existencia de un interés leg ítimo como fundamento de la demanda y, por ende, de la legitimación activa para accionar judicialmen te en contra de un acto administrativo. ———————————— En ese mismo sentido, la doctrina especializada tiene dicho: “Las pretensiones en materia procesal a dministrativa deben estar sustentadas o legitimadas sustancialmente en defensa de un derecho subjeti vo o de un interés legítimo” (DORMI, Roberto. 1998. Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. p 851). –
**JUICIO:** “EL COMERCIO S.A. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 7/03/2014, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS”. ACUERDO Y SENTENCIA No: **991**. A mayor abundamiento, la misma doctrina ilustra que el derecho subjetivo: “Siempre traduce un interés particular más intensamente protegido, por oposición al interés concurre nte o compartido y por el cual un administrado tiene la exigibilidad exclusiva a que la Administraci ón no se exceda en sus facultades regladas. Trátase de pretensiones en forma directa”; “Quien posee un derecho subjetivo puede reclamar su reconocimiento tanto ante la propia Administración (por vía d e recursos administrativos) como ante la jurisdicción (por vía de acciones judiciales ordinarias, in terdictos, acciones sumarias, acciones procesales administrativas, entre otras). Si la administració n no le reconoce su derecho, el particular puede accionar judicialmente por proceso administrativo, ejerciendo la acción subjetiva de plena jurisdicción y peticionando, además de la existencia del act o lesivo (anulación total o parcial), el restablecimiento del derecho vulnerado, desconocido o incum plido y el resarcimiento de los perjuicios sufridos” (DORMI, Roberto. Op Cit. p. 427). Acorde con lo expuesto, y tal como lo refirió el Señor Ministro que precedió en votación, surge pate nte que la presente acción instaurada en contra de la providencia de fecha 07 de marzo de 2014, no s e adecua a todos los presupuestos requeridos para su admisión. En efecto, de la lectura de la resolución en cuestión, se advierte que allí lo único que se resolvió es ordenar a un órgano interno de la Administración a que proceda con las acciones judiciales tendi entes a la ejecución de las garantías de tributos. Este tipo de decisorios, por medio del cual la Ad ministración emite una orden a ser cumplida por otros de sus órganos internos, no constituye un acto capaz de generar efectos directos sobre derechos preestablecidos a favor del demandante, tal como l o requiere la norma. Entonces, se puede concluir que no existe afectación directa de los derechos subjetivos de la Asegur adora, lo cual es presupuesto fundamental para la existencia de la legitimación activa de quien plan tea la acción. Se repite, no basta con la mera invocación de un simple interés indirecto derivado de l acto, sino que se requiere que este acto se refiera específicamente al sujeto accionante y resuelv a en forma tal que vulnere un interés particular del mismo. Consecuentemente, la acción pretendida no puede prosperar. Empero, el defecto advertido no acarrea la nulidad del fallo del tribunal impugnado, dado que la ina dvertencia de la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia de la acción, impo rta solamente un error en el juzgamiento y no un vicio formal en la estructura de la resolución apel ada. En las condiciones precedentemente apuntadas, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia No 170 de f echa 18 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y, en consecuencia, confir mar el acto administrativo impugnado. **Dr. Eugenio Jiménez R.** **Ministro** **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** **MINISTRO DE JUSTICIA**
Las costas del juicio se imponen a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 2 03 literal "b" del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 991 - ____________ Asunción, 05 de octubre del 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1) ANULAR de oficio el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 17 de mayo de 2016, dictado por el Tribun al de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ORDENAR el finiquito y archivamiento de la presente causa. ____________ 3) IMPONER las costas en el orden causado. ____________ 4) ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendia</signature> Ministro Ante mí: <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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