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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CAMBIOS GUAIRA S.A. Y OTROS CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 14 DEL 13 DE JUNIO DEL 2018 DICTADA POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". **ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Novecientos ochenta y ocho -** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatros días del mes de octubr e del año dos mil veintiuno estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. **MANUEL DEJES ÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí l a Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CAMBIOS GUAIRA S.A. Y OTROS CONTRA RES OLUCIÓN NRO. 14 DEL 13 DE JUNIO DEL 2018 DICTADA POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Jorge Luis Riquelme, representante del Banco Central del Paraguay, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 75 del 19 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Abg. Jorge L uis Riquelme, no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto, por otra parte, no se ad vierte en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de nulidad e n los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresp onde declarar desierto el recurso de nulidad. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍEZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Ac uerdo y Sentencia Nro. 75 del 19 de junio del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por CAMBIOS GUAIRA S.A. y los señores TOMAZ RAFAEL PORTILLO MORALES, EDUARDO LUIZ MACHADO DE CARDOSO y JOELSO VEIRA MULHER co ntra la Resolución Nro. 14, Acta Nro. 36, de fecha 13 de junio del 2018 dictada por el DIRECTORIO DE L BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Nro. 14, Acta Nro. 36, de f echa 13 de junio del 2018 dictada por el DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY y todas las que d eriven de la misma, por los fundamentos consignados en la presente resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS del juicio a la parte demandada; 4) ANOTAR, registrar…”. El fundamento del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar a la demanda se basó en que, las sanciones i mpuestas en las resoluciones administrativas impugnadas, se fundaron en normas legales inaplicables a los hechos investigados, pues del análisis de los artículos 11 y 27 de la Ley Nro. 2749/2005 “De e ntidades cambiarias y/o casa de cambios” se concluye que las entidades cambiarias pueden actualizar su capital sin necesidad de solicitar autorización del Banco Central del Paraguay y que en el presen te caso, la casa de cambios Guaira S.A. modificó su capital dentro del plazo de intimación expedido por la Superintendencia de Bancos, respetando las condiciones básicas establecidas y permitidas, por tanto no se configuró la causal de falta grave establecida en el artículo 90, inciso b) de la Ley N ro. 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”. El Tribunal consideró que el capital integrado se completó en tiempo oportuno, pues medio un
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CAMBIOS GUAIRA S.A. Y OTROS CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 14 DEL 13 DE JUNIO DEL 2018 DICTADA POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". emplazamiento de 48 hs de la Superintendencia de Bancos a la entidad cambiaria, y ésta lo cumplió en 24 hs.; Asimismo, consideró que el déficit de capital existente podía ser subsanado hasta el primer semestre del año 2018 conforme lo establecido en el art. 27 de la Ley Nro. 2749/05, por ende, al ha berse modificado el 21 de julio del 2017, la casa cambiaria y las personas vinculadas administrativa mente a ella realizaron un acto expresamente permitido y autorizado por la Ley, no existiendo base j urídica en la imputación respecto de la sanción impuesta. Igualmente, el Tribunal sostuvo que la Not a SB.SG. Nro. 1165/17 del 20 de julio del 2017, que comunicó que los accionistas de Cambios Guaira S .A. que debían proceder al aumento del capital integrado en un plazo no mayor a 48 hs., no se puede originar una sanción, pues el capital fue integrado a las 24 hs. de comunicada la nota, es decir, la comunicación exime de la sanción si es cumplida en plazo. Al momento de expresar agravios el Abg. Jorge Luis Riquelme sostuvo que el Tribunal interpretó incor rectamente lo dispuesto en los artículos 11 y 27 de la Ley Nro. 2749/2005. Manifestó que de conformi dad a lo establecido en el artículo 11 -referente al capital mínimo de las casas de cambio- el capit al mínimo integrado y aportado, de las casas de cambios es de Gs. 2.000.000.000, que dicha suma se a ctualizará anualmente al cierre del ejercicio, en función al Índice de Precios del Consumidor (IPC) calculado por le BCP. En ese contexto, la Superintendencia de Bancos, mediante la Circular SB.SG. Nr o. 0005/2017 en fecha 04/01/2017 comunicó a todas las entidades de cambios que como resultado de la variación anual de Índice de Precios del Consumidor del ejercicio 2016, el capital mínimo exigido a las entidades cambiarias para el año 2017 quedaba fijado en Gs. 3.892.000.000. Ahora bien, el artícu lo 27 -referente al capital integrado- dispone que las entidades del sistema cambiario mantendrán en todo momento un patrimonio neto, no inferior al Capital Mínimo exigido a lo señalado en el artículo 11. En ese sentido, todo déficit de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artícu lo 11, será necesariamente cubierto durante el semestre siguiente al Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candián MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cierre del ejercicio. Sobre esta cuestión –déficit de capital- el representante del BCP, sostiene qu e el artículo 27 al indicar “el semestre siguiente al cierre del ejercicio” se refiere al ejercicio fencido, en el caso puntual el ejercicio fencido corresponde al año 2016. Motivo por el cual expone que el déficit de capital, en razón de aplicación del artículo 11 de la Ley Nro. 2749/2005, debió se r subsanado hasta el primer semestre del año 2017 y no como lo determinó el Tribunal de Cuentas, has ta el primer semestre del año 2018. Siendo así, el apelante sostuvo que el 30 de junio del 2017 fenc ió el plazo legal (artículo 27 de la Ley Nro. 2749/2005) para que la entidad Cambios Guairá S.A. ade cuara su capital al mínimo legal exigido, dispuesto por la Circular SB. SG. Nro. 0005/2017 del 04 de enero del 2017 y a raíz de no haberlo hecho, se configuró la falta grave establecida en el artículo 90, inciso b) de la Ley 489/95. Continuó manifestando, que la inobservancia de los artículos 11 y 2 7, es decir, la no integración de la totalidad del capital mínimo exigido dentro del plazo estableci do en la ley que rige la materia dio como resultado la sanción impuesta en las resoluciones administ rativas impugnadas, pues la conducta observada se adecua a lo establecido en el artículo 90, inciso b) de la Ley de Bancos, es decir, falta grave y que fue la conducta –falta de integración del capita l- la que constituyó inobservancia de una condición básica establecida. Respecto a la Nota SB.SG. Nr o. 1165/17 del 20 de julio del 2017, manifestó que el emplazamiento realizado por el BCP para el cum plimiento el capital mínimo exigido, no puede ser considerado como extensión del plazo del artículo 27. Es decir que la infracción no desaparece por el emplazamiento. Culmino solicitando que sea revoc ado el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas. Así, para un análisis ordenado de la cuestión sometida a estudio, en primer lugar, corresponde hacer un breve resumen de lo acontecido en sede administrativa. En ese sentido, se observa que se instruy ó un sumario administrativo a la entidad Cambios Guairá S.A. y a los señores Tomaz Rafael Portillo M orales (Presidente), Eduardo Luiz Machado de Cardozo (Director-Gerente General) y Joelso Veira Mulhe r (Director titular). El sumario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CAMBIOS GUAIRA S.A. Y OTROS CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 14 DEL 13 DE JUNIO DEL 2018 DICTADA POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" -. administrativo concluyó con el dictado de la Resolución Nro. 8, Acta Nro. 32 del 22 de mayo del 2018 , emitida por el Banco Central del Paraguay, la cual resolvió en síntesis: 1) Calificar la conducta analizada -inobservancia de los artículos 11 y 27 de la Ley Nro. 2749/2005- como falta grave de conf ormidad a lo establecido en el artículo 89, inciso b) de la Ley Nro. 489/95; 2) Aplicar una multa eq uivalente a 250 salarios mínimos mensuales a la entidad Cambios Guairá S.A. conforme lo dispuesto en el artículo 94 inc. c) "faltas graves" de la Ley Nro. 489/95; 4) Aplicar una multa equivalente a 15 salarios mínimos mensuales a los señores Tomaz Rafael Portillo Morales (Presidente), Eduardo Luiz M achado de Cardozo (Director- Gerente General) y Joelso Veira Mulher (Director titular), de conformid ad a lo establecido en el artículo 95, inc. b) "faltas graves" de la Ley Nro. 489/95. Luego, por Resolución Nro. 14, Acta Nro. 36 del 13 de junio del 2018 el BCP, resolvió rechazar el re curso de reconsideración interpuesto por la entidad Cambios Guairá S.A. y los señores Tomaz Rafael P ortillo Morales, Eduardo Luiz Machado de Cardozo y Joelso Veira Mulher, confirmandose por consiguien te la Resolución Nro. 8, Acta Nro. 32 del 22 de mayo del 2018. Es decir, a raíz de la falta de integración del capital por parte de la entidad dentro del plazo est ablecido por la norma (artículo 27 de la Ley Nro. 2794/2005), el BCP consideró que la entidad Cambio s Guaira S.A. incurrió en inobservancia de las condiciones básicas establecidas en la ley que rige a las entidades cambiarias (Ley Nro. 2794/2005). Por tanto, la conducta omisiva desplegada por la ent idad cambiaria revistió la naturaleza de falta grave conforme lo establecido en el inciso b) del art ículo 90¹ de la Ley Nro. 489/95. Conviene resaltar que si bien la resolución menciona el artículo 89 inicso b), en realidad el texto transcripto en la misma hace referencia a lo dispuesto en el artícu lo 90 inciso b). Asimismo, en cuanto al monto de las ¹Artículo 90.- Faltas Graves. Son faltas graves: b) La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con observancia de las condiciones básicas establecidas. Abs. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
multas aplicadas se advierte que el BCP se basó en los artículos 95 y 96 de la Ley Nro. 489/95. Habiendo dicho esto, corresponde determinar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas que dispuso hacer lugar a la demanda y en consecuencia revocar los actos administrativos impugnados se a justa o no a derecho. En ese sentido, es importante señalar que conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nro. 2 794/2005 se establece: “Capital Integrado. Las Entidades del Sistema Cambiario mantendrán en todo mo mento un patrimonio neto, no inferior al Capital Mínimo exigido a lo señalado en el Artículo 11 de e sta Ley. Todo déficit de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en dicho artículo, será necesariamente cubierto durante el semestre siguiente al cierre del ejercicio. En su caso, se deberá : a) aplicar automáticamente los recursos provenientes de la Reserva Legal, a los efectos de cubrir las pérdidas del ejercicio, al tiempo de la apertura del ejercicio siguiente; b) aplicar al Capital Integrado la diferencia proveniente de la pérdida generada en el ejercicio, de ser insuficientes los recursos de la Reserva Legal para absorberla; c) advertir a la Asamblea de Accionistas que deberá d ecidir la integración inmediata del capital precedente, si aquél quedase por debajo del mínimo exigi do legalmente; y d) fijar como fecha límite para la integración precitada, el semestre siguiente al cierre del ejercicio. Serán deducibles para el pago del impuesto a la renta, los aportes irrevocable s para aumento de Capital Social”. Del análisis de la norma transcripta, se puede concluir que: a) el capital integrado de las entidade s del sistema cambiario no puede ser inferior al capital mínimo exigido (el cual se encuentra señala do en el artículo 11 de la Ley Nro. 2749/2005); b) todo déficit de capital que resulte por aplicació n de lo dispuesto en el artículo 11, será necesariamente cubierto durante el semestre siguiente al c ierre del ejercicio; c) en caso de deficit del capital se deberán realizar ciertas acciones para reg ularizar dicha circunstancia; d) los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CAMBIOS GUAIRA S.A. Y OTROS CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 14 DEL 13 DE JUNIO DEL 2018 DICTADA POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". aportes para el aumento de capital social serán deducibles para el pago del impuesto a la renta. En el caso de estudio, la cuestión radica en determinar si el déficit de capital resultante entre el patrimonio neto y el capital mínimo exigido (conforme lo establecido en el artículo 11) debe ser cu bierto durante el semestre siguiente al cierre del ejercicio fenecido -postura sostenida por el BCP- o en su caso durante el semestre siguiente al cierre del ejercicio del año 2017 -postura sostenida por el TDC- Así, para dar solución al planteamiento se debe apuntar que el artículo 11 de la Ley Nro. 2749/2005, dispone: "Capital mínimo de las Casas de Cambios. El capital mínimo integrado y aportado en efectiv o, que obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna excepción todas y cada una de las entidades ca mbiarias que operen en el país, será de G. 2.000.000.000 (dos mil millones de guaranies). La suma in dicada será de valor constante y se actualizará anualmente, al cierre del ejercicio, en función al Í ndice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay y será deducible pa ra el pago del impuesto a la renta. El criterio para establecer o determinar el capital mínimo exigi do para las Casas de Cambios que deseen instalarse en el futuro, se obtendrá sumando el capital míni mo establecido en esta Ley, más los Índices de Precios al Consumidor, acumulados hasta el año inmedi ato anterior, en que se solicite la apertura de una entidad cambiaria". Es decir, de la interpretación del artículo 11 se advierte que el capital mínimo integrado y aportad o en efectivo será de 2.000.000.000 Gs. el cual será de valor constante y se actualizará anualmente al cierre del ejercicio en función al Índice de Precios al Consumidor IPC. En ese sentido, por Circu lar SB. SG. Nro. 0005/2017 se comunicó que como resultado de la variación anual de IPC del ejercicio 2016, el capital mínimo exigido a las entidades cambiarias para el ejercicio 2017 quedaba fijado en Gs. 3.892.000.000. Por tanto, "el cierre del ejercicio" al cual hace referencia el Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
artículo 27 antes transcripto, debe ser entendido como el cierre del ejercicio fenecido, caso contra rio las entidades cambiarias podrían estar constituyendo capitales integrados por debajo al capital del mínimo exigido (el cual varía al cierre del ejercicio) por lapsos superiores a un año y con esto se estaría desvirtuando el espíritu de la norma el cual consiste en que el capital integrado no sea inferior al capital mínimo establecido. ———————————— Habiendo dicho esto y tomando en consideración que el déficit de capital existente en el presente ca so (Gs. 142.000.000) debió ser cubierto durante "el semestre siguiente al cierre del ejercicio" esti pulado en el artículo 27; Es decir, debió ser cubierto por la entidad hasta el 30 de junio del 2017. Se puede concluir que, a la fecha de la integración del capital por la entidad, 21 de julio del 201 7, el plazo se encontraba fenecido por 21 días. Cabe apuntar, que esta cuestión no fue cuestionada p or la parte administrada, con lo cual se denota que ha ocurrido en infracción a la norma. Correspond e señalar además que la integración del capital mínimo constituye una condición básica necesaria par a el funcionamiento y desarrollo de las actividades de una entidad cambiaria. ———————————— Por otra parte, en cuanto a la opinión del Tribunal en cuanto a que "no se puede originar una sanció n cuando hubo requerimiento de la Superintendencia que fue cumplido en tiempo y forma clara" cabe se ñalar que esta interpretación tampoco se ajusta a derecho, pues el requerimiento/emplazamiento reali zado por la Superintendencia de Bancos constituye una facultad otorgada a dicho organismo de adoptar medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de las casas de cambio, conforme lo establecido en e l artículo 31² de la Ley Nro. 489/95. En tal sentido, dicha facultad no puede ser considerada como e ximente de la infracción cometida, si es que la entidad cambiaria regularizó la integración del capi tal en el plazo ² Artículo 31. Funciones de la Superintendencia de Bancos Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Ban cos, fiscalizar el cumplimiento de las leyes de carácter impositivo por parte de los bancos, financi eras y demás entidades de crédito y adoptar las medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de: a ) Los bancos, las financieras y las demás entidades de crédito, públicos o privados, nacionales o ex tranjeros, que operen en el país; b) Las entidades que sin ser bancos, financieras o entidades de cr édito realicen una o varias actividades propias de éstas; c) Las casas de cambios; y, d) Las persona s físicas o jurídicas que correspondan por leyes especiales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CAMBIOS GUAIRA S.A. Y OTROS CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 14 DEL 13 DE JUNIO DEL 2018 DICTADA POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Requerido por la SIB. En definitiva, dicha facultad -emplazamiento- constituyó una manifestación de infracción cometida a los efectos de que la entidad cambiaria corrija la infracción. En lo que respecta a las sanciones de multas aplicadas por el BCP, de 250 salarios mínimos mensuales a Cambios Guaira S.A. y 15 salarios mínimos para cada persona vinculada con la administración de la entidad, encuentro que éstas se ajustan a derecho, pues el BCP tiene la facultad de sancionar a ent idades cambiarias y personas vinculadas cuando éstas infrinan normas que regulen su actividad confor me lo establecido en el artículo 44³ de la Ley Nro. 2794/05 y lo dispuesto en el artículo 84⁴ de la Ley Nro. 489/95. En segundo lugar, porque al no haberse integrado el capital mínimo en el tiempo est ablecido por la norma (artículo 27 de la Ley Nro. 2749/2005) se configuró la falta grave de inobserv ancia de las condiciones básicas establecidas por la ley especial que rige a las entidades cambiaria s (artículo 90 inciso b) de la Ley Nro. 489/95). Asimismo, cabe señalar que las personas vinculadas a la administración y dirección de la entidad Tomaz Rafael Portillo Morales, Eduardo Luiz Machado de Cardozo y Joelso Veira Mulher son responsables administrativamente, conforme lo establecido en el Ang. Norma Dominquez V. Secretaria Luis María Benitez Ricaera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. ³ Artículo 44. Sanciones. Las sanciones previstas en particular y para casos determinados, a las ent idades cambiarias, se aplicarán las faltas y las sanciones previstas en el Capítulo VIII, de la Ley N° 489/94 "Orgánica del Banco Central del Paraguay". Las personas físicas o jurídicas, públicas o pr ivadas, nacionales o extranjeras, que realizan transacciones comerciales de compras y ventas de divi sas o actividades u operaciones análogas, a las autorizadas específicamente a las Casas de Cambios, por el Banco Central del Paraguay, en el Mercado Libre de Cambios, y con recursos financieros propio s o de terceros, y sin la autorización previa y expresa del Banco Central del Paraguay, serán sancio nados y se aplicarán los mismos enunciados de la Ley N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos il ícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes". ⁴ Artículo 84.- Ámbito de Aplicación. Los bancos, financieras y las demás entidades de crédito y las otras personas físicas o jurídicas sometidos a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan cargos de dirección, de administración o de fiscalización en aquellas y sus au ditorios externos, por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, serán pa sibles de las sanciones previstas en esta ley, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, c uando infrinjan normas de esta ley, de las leyes que regulan la actividad bancaria, crédito, financi era, cambiaria y de sus reglamentaciones respectivas. La potestad de aplicar las sanciones previstas en este Capítulo, corresponde al Directorio del Banco Central del Paraguay, y será independiente de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en la eventual concurrencia de delitos o faltas san cionadas por esta ley, otras conexas y por el Código Penal. Ejercen cargos de dirección o administración en las referidas entidades, a los efectos de lo dispues to en este ley, sus directores, gerentes, subgerentes, asistentes, sus gerentes o asimilados, entend iéndose por tales, aquellas personas que desempeñan en la entidad funciones de alta dirección someti da a la autoridad de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o de delegados del mismo , y las personas que dirijan las sucursales de las entidades de crédito en el país.
artículo 39⁵, numeral 2) de la Ley Nro. 2794/05, pues aceptaron la omisión de integración del capita l mínimo requerido, es decir, no adoptaron las medidas necesarias para corregir las irregularidades en plazo. En cuanto a la gradación de la sanción por la infracción cometida, se observa que el BCP respetó los parámetros establecidos en el artículo 97⁶ de la Ley Nro. 489/95, pues en definitiva en relación a la entidad cambiaria la multa establecida estuvo dentro del marco de lo preceptuado en el artículo 9 5⁷ inciso c) de la Ley Nro. 489/95, así como la multa ordenada a las personas vinculadas ce la admin istración se ajustó a lo dispuesto en el artículo 96⁸ inc. b) de la Ley Nro. 489/95. Igualmente cabe señalar que, de la lectura de los actos administrativos impugnados se observa que el BCP consigno e rróneamente mal los números de los artículos que he citado, sin embargo, esta situación encuentro su bsanada ya que la Administración transcribió en forma completa los textos referidos, con lo cual de una simple lectura de la Ley Nro. 489/95 se puede precisar los artículos correspondientes. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recur so de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Luis Riquelme, representante del Banco Central del Par aguay y en ⁵ Artículo 39. Responsabilidad del Presidente y de los Miembros del Directorio. Los directores titul ares de las entidades de cambios serán especialmente responsables por: 1) aprobar operaciones y adop tar acuerdos con infracción a las disposiciones de esta Ley; 2) omitir la adopción de las medidas ne cesarias para corregir las irregularidades en la gestión; 3) dejar de proporcionar información a la Superintendencia de Bancos, o falsearla con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la entidad; 4) abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de los usu arios, clientes, propietarios de Bienes o del Banco en relación con las irregularidades cometidas po r el entidad; 5) omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la oportunidad realizaci ón de las auditorías; y 6) omitir el cumplimiento de esta Ley. El Directorio del Banco Central del P araguay sancionará las infracciones a lo estipulado en este artículo de acuerdo con su gravedad, y d e conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, sin perjuicio de l as acciones civiles o penales que correspondan. ⁶ Artículo 97. Gradación de las Sanciones Las sanciones a imponer a las entidades y a los miembros de los órganos de administración y fiscaliz ación y a los Auditores Externos, en su caso, se determinarán conforme con los siguientes criterios: a) Naturaleza de la falta; b) Gravedad del peligro o perjuicio causado; c) Beneficio o ganancia obt enido como consecuencia de la falta; d) Subsanación de la falta por propia iniciativa; y, e) Conduct a anterior de la entidad o del imputado, en relación con las normas de ordenación y disciplina, aten diendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas, durante los últimos 5 (cinco) años. ⁷ Artículo 95. Sanciones a las Entidades Infrastructuras. La comisión de las fallas previstas dará l ugar a la imposición de las siguientes sanciones: Por faltas graves: c) Multa, equivalente de 100 (c ien) a 1.000 (mil) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversa s no especificadas de la capital de la República; ⁸ Artículo 96. Sanciones a los Administradores y Auditores Externos de las Entidades. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a la entidad o entidades infractoras, se impondrá a cada un o de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y los Auditores Externos, en su c aso, las siguientes sanciones: Por faltas graves: b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 50 (cincuenta ) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificada s de la capital de la República;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CAMBIOS GUAIRA S.A. Y OTROS CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 14 DEL 13 DE JUNIO DEL 2018 DICTADA POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 75 del 19 de junio del 2020, dictado por el Tribun al de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme lo establec ido en el artículo 203 inciso b) del C.P.C. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero a las conclusiones arribadas por el colega que me antecedió en el orden de votación, efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Banco Central del Paraguay, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 75 de fecha 19 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por las siguientes consideraciones. Del escrito de expresión de agravios, presentado por el representante del Banco Central de Paraguay, obrante a fs. 124/129 de autos, se deduce que el agravio central del recurrente consiste en la inco rrecta interpretación del artículo 11 y 27 de la Ley N° 2794/05 "De entidades Cambiarias y/o Casas d e Cambios" que realizó el Tribunal de Cuentas para revocar los actos administrativos impugnados en l a presente demanda. Ahora bien, corresponde determinar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, para ello, resulta pertinente subsumir la acción u omisión de la firma sancionada con las disposiciones legale s que regulan la conducta. Al respecto el art. 11 de la Ley N° 2794/05 dispone: "Capital mínimo de las Casas de Cambios. El cap ital mínimo integrado y aportado en efectivo, que obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna exc epción todas y cada una de las entidades cambiarias que operen en el país, será de G. 2.000.000.000 (dos mil millones de guaranies). La suma indicada será de valor constante y se actualizará anualment e, al cierre del ejercicio, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Ban co Central del Paraguay y será deducible para el pago del impuesto a la renta. El criterio para esta blecer o determinar el capital mínimo exigido para las Casas de Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abs. Norma Dominguez V. Secretaria
Cambiós que deseen instalarse en el futuro, se obtendrá sumando el capital mínimo establecido en est a Ley, más los índices de Precios al Consumidor, acumulados hasta el año inmediato anterior, en que se solicite la apertura de una entidad cambiaria". De la lectura de la norma trasuntada se desprende que todas las Casas de Cambios, necesariamente deb en tener un capital mínimo integrado y aportado en efectivo, del valor de dos mil millones de guaran íes, el citado artículo obliga como base constante la citada suma de dinero, asimismo dicho valor se rá actualizado anualmente al cierre del ejercicio y dicha actualización será en función al IPC calcu lado por el BCP. En el año 2017 el Banco Central de Paraguay comunicó Índice de Precios al Consumidor como resultado de la variación anual del ejercicio 2016, lo cual en virtud del art. 11 de la Ley N° 2749, determinó como capital mínimo para las Casas de Cambio en el ejercicio 2017, en 3.892.000.000 guaraníes. El artículo 27 del mencionado cuerpo legal establece: "Capital integrado. Las Entidades del Sistema Cambiario mantendrán en todo momento un patrimonio neto, no inferior al Capital Mínimo exigido a lo señalado en el Artículo 11 de esta Ley. Todo déficit de capital que resulte por aplicación de lo dis puesto en dicho artículo, será necesariamente cubierto durante el semestre siguiente al cierre del e jercicio...". De la interpretación de la norma citada, se observa que, así como se mencionó en los párrafos anteri ores, el capital integrado no puede ser inferior al mínimo exigido (dos mil millones de guaraníes má s la actualización anual), asimismo, la norma prevé que, en los casos de existir déficit de capital, las entidades cambiarias deberán cubrir el mismo durante el semestre siguiente.- Se entiende entonces, que todas las Casas de Cambios deben mantener como mínimo el capital de dos mi l millones de guaraníes más la actualización anual, que será determinada en función al IPC y, de exi stir déficit -luego de la actualización anual- las entidades tienen tiempo hasta primer semestre del año para cubrirlo, es decir, hasta el 30 de junio, de lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CAMBIOS GUAIRA S.A. Y OTROS CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 14 DEL 13 DE JUNIO DEL 2018 DICTADA POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". - contrario estarían incurriendo en una infracción catalogada como falta grave según lo establece en e l art. 90 de la Ley N° 489/95 que en su inc. b) dice: "...inobservancia de las condiciones básicas e stablecidas...". La firma cambiaria se encontró con déficit de capital durante el primer semestre del año 2017, habie ndo trascurrido el plazo legal para que la misma realice sus ajustes y actualice su capital integrad o en base a las condiciones fijadas, sin haberlo hecho en el plazo establecido, incurriendo así en u na infracción, como consecuencia del incumplimiento la Superintendencia General de Bancos intimó a l a casa cambiaria a que en el plazo de 48 horas cumpla con las previsiones legales, habiendo cubierto el déficit fuera del plazo establecido por las normas citadas, dicho extremo no exime de responsabi lidad así como tampoco tiene la virtualidad de hacer desaparecer la infracción, de hecho el incumpli miento fue reconocido de manera expresa por la actora y la sanción administrativa es producto de dic ho incumplimiento. Por todo lo manifestado y habiéndose dictado el acto administrativo sancionador, conforme a la norma tiva legal vigente, respetando el principio de legalidad, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Apel ación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 75 de f echa 19 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, de conformidad a las disposiciones establecidas en el art . 192 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmlos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizant e, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 983 Asunción, 04 de octubre del 2021.-. Visto: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Jorge Luis Riquelme contra el Ac uerdo y Sentencia Nro. 75 del 19 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala . 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Luis Riquelme, representante de l Banco Central del Paraguay y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 75 del 19 de jun io del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el c onsiderando de la resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, de conformidad a las disposiciones establecidas en el art. 192 del C.P.C. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Luis Alfredo Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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