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EXPEDIENTE: JUSTO ALFONZO CANDIA C/ RES. N° 1 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2016 Y RES. N° 236 DE FECHA 17 DE FEBRERO 2018 DICTADA POR LA DINAC". Expte. C.S.J. N° 690, Folio 9, Año 2016. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Novecientos ochenta y siete En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de octubre del año mil novecien tos y veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio: "JUST O ALFONZO CANDIA C/ RES. N° 1 DEL 17/FEB/16 Y RES. N° 236 DEL 17/02/2016 - DICTADA POR LA DINAC", a fin de resolver el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. ELADIO GALEANO, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 65 de fecha 05 de junio del 2018, dictada por el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO PREOPINANTE DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El r ecurrente no ha interpuesto el recurso de nulidad conforme consta en su escrito obrante a fs. 119 de autos. Asimismo, no se advierten vicios de forma en el proceso o en la resolución recurrida o defec tos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados p or los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Disiento respetuosamente del voto del Mi nistro Preopinante, por las siguientes consideraciones: La parte demandada no fundó en forma expresa este recurso; sin embargo, conforme al art. 113 del C.P.C., se constata que el Tribunal de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Cuentas no se pronunció respecto al dictado de la resolución por el Juez Instructor en forma extempo ránea. Respecto a la nulidad el artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de l os jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial...b) fundar las res oluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad" ...d) pronunciarse neces aria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". El Art. 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos mencion a el autor argentino Lino Palacio que: "La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es ob vio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujet os, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constit uye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento const itucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquellas que se p ronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sen tencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pr onunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cual itativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de l o reclamado por las partes". Luego de una lectura minuciosa del Acuerdo y Sentencia Nro. 65 de fecha 5 de junio de 2018, se corro bora que el Tribunal de Cuentas, por voto mayoritario omitió referirse como una primera cuestión en relación a la expedición extemporánea del Juez Instructor, dado que se pronunció directamente sobre la cuestión del fondo (el sumario administrativo que derivó con la sanción de destitución). Así, en el caso en estudio fue vulnerado el Principio de Congruencia del tipo citra petita. Sobre la base a las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 5 de junio de 2018, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ¹ Palacio, Lino Enrique – Manual De Derecho Procesal Civil, 17 edición actualizada. LexisNexis, Abel edo Perrot. Buenos Aires. Año 2003. Pág. 518. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que decla re la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuació n corresponde estudiar la cuestión de fondo. En tal sentido, a fs. 52-56 de autos la abogada Sonia Martins, representante del actor Justo Alfonzo Candia argumentó que: "...mi principal es funcionario de la DINAC, con 29 años de antigüedad... es Secretario General del Sindicato de Funcionarios de Asistencia en Tierra, SIFUNSA, como tal posee fu ero sindical... el empleador, en un sumario administrativo amañado y desvirtuado todos los hechos, p rocedió al despido de mi principal... En efecto como consecuencia de la huelga, declarada por varios sindicatos, entre ellos el Sindicato de Funcionarios de Asistencia en Tierra... ocurrida en fecha 2 5,26 y 27 de junio de 2015, mediante acciones judicial planteadas por el empleador, la huelga de ref erencia fue calificada de ilegal tanto en primera instancia y confirmada en segunda instancia.... an te el resultado adverso, los Sindicatos recurrieron... la calificación mencionada mediante la acción de inconstitucionalidad... la arbitraria resolución del Juzgado de Instrucción, violando toda garan tía constitución del debido proceso, condeno a mi principal... basado y fundado en las sentencias ju diciales de la calificación de la huelga, cuya ejecutoriedad se halla supeditada por imperio lege... La jueza sumariante y por ende la Presidencia de la DINAC, despojaron de sus empleos a mi mandante en forma totalmente arbitraria e ilegal, si bien es cierto, mi poderante es el Secretario General de l Sindicato de Funcionarios de Asistencia en Tierra, los días declarado huelga por los funcionarios, mi principal no holgó ni un solo día, ya que coincidentemente los días 25,26 y 27 de junio de 2015 tenía días libres... La arbitrariedad de las resoluciones recurridas, sube de tono, cuando mi mandan te es el Secretario del SIFUNSAT, con fuero sindical, estabilidad por antigüedad y por su calidad de dirigente sindical con estabilidad, ni el Presidente de la DINAC, ni la Jueza instructora de sumari o posee la facultad legal para desvincularlo... lo reza... el art. 321 del C.L... Resulta también ar bitraria la conclusión del Juzgado, que conforme a la resolución, sin condenar ni tipificar la falta de los sumarios concluye con la sanción ipso facto de la destitución... la resolución del Juzgado i nstructor, se ha dictado en forma extemporánea, en violación al artículo 76 de la Ley N° 1626/00, ya se ha iniciado el sumario en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la resolución del juez sumariant e y concluye con la resolución Nº 1 de fecha 17 de febrero de 2016 , es decir fuera del plazo previs ta por la ley, por ende en forma extemporánea..." Termina solicitando se haga lugar a la demanda ord enando la reposición y salarios caídos. A fs. 83-87 de autos, el Abogado Eladio Galeano, representante de la DINAC, contesta la demanda y ar gumenta que: "...El accionante fue objeto de Sumario Administrativo instruido a varios funcionarios de la DINAC, por su participación en forma ilegal de la HUELGA realizada en el Aeropuerto Int. "Silv io Pettirossi" durante los días 24,25,26,27 de junio del año 2015, calificada de ILEGAL... a raíz de la declaración de ilegalidad de la Huelga el Presidente de la DINAC, en su carácter de máxima autor idad institucional, por Resolución Administrativa N° 1493, de Abg. Norma Domínguez Secretaria Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Remírez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fecha 8 de octubre de 2015, dispuso la Instrucción del Sumario Administrativo a los funcionarios qui enes participaron en la HUELGA declarada ilegal... En el referido Sumario Administrativo, el Juzgado de Instrucción Sumarial en todo el proceso respetó el principio de legalidad y el debido proceso, h abiendo tenido la accionante activa participación en el proceso sumarial, por lo que la S.D N° 01/20 16, de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Sumarial tiene plena valid ez jurídica y se ajusta a las leyes... EL MISMO ACCIONANTE RECONOCE EN SU ESCRITO INICIAL DE LA PRES ENTE DEMANDA HABER PARTICIPADO EN LA HUELGA... Como podrán apreciar VV.EE, lo dispuesto tanto por el Art. 81, inc. o), así como por el art. 377 del Código Laboral no admiten ninguna duda, para que mi representada pueda aplicar la sanción de despido justificado al accionante; por lo que la supuesta n ecesidad de la comprobación previa de la existencia de la causa justa, establecida por el art. 321 d el Código Laboral; dicha causa justa fue debidamente comprobada con la declaración de ilegalidad de la huelga y con la activa participación del actor en la medida de fuerza, que el mismo demandante RE CONOCE en su escrito inicial de demanda". **ANÁLISIS JURÍDICO:** El presente debate radica en la acción judicial iniciada respecto a la sanción impuesta al señor Jus to Alfonso, funcionario de la DINAC, consecuencia de un proceso sumarial, iniciado para la averiguac ión de hechos vinculados a la supuesta comisión de faltas graves previstas en la Ley de la Función P ública, de los hechos a ser investigados respecto a la participación en una huelga declarada ilegal. Corresponde como cuestión previa estudiar los argumentos de la parte actora respecto al cómputo de p lazos, pues sostiene que la Jueza de Instrucción sumarial y la máxima Autoridad de la DINAC dictaron resolución fuera del plazo previsto en el art. 76 de la Ley 1626/00. Así conforme se desprende de l a prueba documental obrante a fs. 26 de autos -no refutada por las partes- el mencionado sumario fue iniciado por la Jueza de Instrucción sumarial por providencia de fecha 30 de octubre de 2015; dando por resultado la Res. N° 1 del 17 de febrero de 2016 que contiene la conclusión sumarial y la recom endación de aplicar la sanción de destitución con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos o cinco años entre otros a Justo Alfonzo Candia, cuya sanción disciplinaria fuera dispuesta por la Máxima autoridad por Res. 236 de fecha 17 de febrero de 2016. Para resolver la cuestión se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley de la Función Pública y e n especial lo estipulado por el art. 76, que dispone: "El sumario concluirá con la resolución defini tiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes presentados d urante el proceso sumarial serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva" en conco rdancia con el art. 2 del Decreto 360/2013, aplicable al sumario sustanciado al señor Justo Alfonzo que dispone: "Cómputo del plazo del Artículo 76 de la Ley Nro. 1626/00. La resolución a la que refie re el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dias hábiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley Nro. 1626/00, e interrumpe la prescripción conf orme con el Artículo 83 del mismo cuerpo legal". Así desde la providencia que tuvo por iniciado el sumario administrativo en fecha 30 de octubre de 2 015, hasta la fecha que la Jueza recomendó la sanción -por conclusión sumarial a través de la Res. N ° 1 del 17 de febrero de 2016, transcurrieron más de 60 días hábiles descontando feriados - demostra ndo así que la Administración no impulsó el procedimiento sumarial en el plazo legal, determinado po r el art. 76 de la Ley 1626/00, bajo el fin de precautelar la garantía de seguridad jurídica del sum ariado, pues su esencia radica, en último término, en la falta de "interés público" en la persecució n o sanción de una determinada conducta, manifestado por la falta de actividad respecto de la Admini stración competente, a quien se encomienda en nuestro sistema el impulso de la investigación y sanci ón en su caso, siempre precautelando el Derecho a la Defensa y presunción de inocencia, reflejado en el cumplimiento del plazo de tiempo previsto y definido con antelación por el legislador. De las consideraciones hechas en los parágrafos precedentes se concluye que al no haber terminado el procedimiento sumarial dentro del plazo establecido legalmente, por mandato expreso de la ley, el p roceso sumarial instruido al señor Justo Alfonzo Candia, se encuentran en estado de caducidad, queda ndo inexistente el proceso sancionador, así como las resoluciones dictadas, ello conforme lo estable ce el art. 78 de la Ley N° 1626/00 al disponer: "Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubies e pronunciamiento del Juez Instructor, se considerará automáticamente concluida la causa sin que afe cte la honorabilidad del funcionario". Por lo expuesto, corresponde la reincorporación del señor Justo Alfonzo Candia en el cargo que ocupa ba antes de la destitución o uno de igual categoría y en cuanto a los salarios caídos corresponde el pago de 12 meses de salario, dicho monto es fijado, en razón al criterio de equidad para las partes , debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pe ro tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Por tanto, corresponde: 1) ANULAR Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 5 de junio de 2018; 2) HACER LU GAR a demanda instaurada por el señor Justo Alfonzo Candia, contra la Res. N° 1 de 17 de febrero de 2016, dictada por el Juez Instructor y Res. N° 236 de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la DI NAC y en consecuencia; 3) REVOCAR la Res. N° 1 de 17 de febrero de 2016, dictada por el Juez Instruc tor y la Res. N° 236 de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la DINAC, en la parte que afecta al señor Justo Alfonzo Candia; 4) ORDENAR la reincorporación del señor Justo Alfonzo Candía en el carg o que ocupaba antes de la destitución o en uno de igual categoría y el pago de 12 meses de salarios, en concepto de salarios caídos. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra.-Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa conforme al art. 192 del C.P.C. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO PREOPINANTE DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que por Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Cuentas, Prim era Sala, resolvió: 1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa deducida por el Sr. JUSTO ALFONZO CANDIA contra la Resolución N°1 y la Resolución N°236 de fecha 17 de febrero del 2 016 Dictada por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil y en consecuencia 2. REVOCAR la Resolució n N°1 y la Resolución N°236 de fecha 17 de febrero del 2016 dictada por la Dirección Nacional de Aer onáutica Civil 3. DISPONER la reincorporación del Señor JUSTO ALFONSO CANDIA a su lugar de trabajo o en otro de similar categoría y remuneración además del pago de los salarios caídos, previsto en el Art. 44 de la Ley Nro. 1625/2000 De la Función Pública. 4.-IMPONER las costas a la perdidosa en virt ud de lo dispuesto en el Art. 192 del Código Procesal Civil. 5.- ANOTAR, Registrar, Notificar y Remi tir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Los fundamentos de la Sentencia que hacen lugar a la presente demanda, se resumen en los argumentos siguientes: 1) El funcionario Justo Alfonzo Candia posee 29 años de antigüedad, con una larga carrer a administrativa, buen desempeño laboral y goza de estabilidad definitiva. 2) La resolución recurrid a concluca los principios rectores del derecho administrativo sancionador. 3) La sanción disciplinar ia de DESTITUCIÓN con inhabilitación para ocupar Cargos Públicos por el plazo de 2 (DOS) años al fun cionario JUSTO ALFONZO CANDIA le produce un perjuicio en su carrera administrativa dentro del Régime n de la Función Pública. 4) No se ha comprobado que su inasistencia haya afectado el funcionamiento regular de los servicios prestados por la DINAC. El Abg. ELADIO GALEANO, representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC), expresa agravios en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos: 1) El accionante ha reco nocido en su escrito inicial de demanda que ha participado activamente de la huelga que posteriormen te fue declarada ilegal. 2) La destitución del accionante fue previo sumario administrativo sustanci ado de conformidad a lo establecido en las normas procesales respetando el derecho de la legítima de fensa del accionante. La Abogada SONIA MARTINS representante convencional de la parte actora, contesta los agravios, en ba se a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos: 1) El actor siendo un funcionario con e stabilidad y con fuero sindical, no holgó en los días de huelga, puesto que tenía días libres en vir tud al turno continuo y rotativo, hecho no desvirtuado por la adversa. 2) La resolución del Sumario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA fue dictado fuera de plazo, ya que el sumario concluyo con posterioridad a los 60 días que prevé la Ley 1626/2000. En efecto, la presente causa tuvo su origen en los siguientes actos administrativos: - **Resolución N°01 de fecha 17 de febrero del 2016** dictada por la Juez de Instrucción Sumarial qu e en lo pertinente dispuso "3° Aplicar destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos o cinco años a los funcionarios.../// ...Justo Alfonso Candia." - **Resolución N° 236/2016** dictada por el Presidente de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil que en lo pertinente dispuso Art. 1° Dar cumplimiento a la Resolución N.° 01/2016 de fecha 17 de fe brero de 2016, dictada por la Juez de Instrucción Sumarial Abog. Noelia Pavón de Espinola.../// ... por la supuesta comisión de falta grave prevista en la ley 1626/2000 De la Función Pública. De la lectura de ambas resoluciones por el cual se dan por terminadas las funciones del Señor JUSTO ALFONSO CANDIA, se han justificado en el supuesto fáctico de que el funcionario citado, fue desvincu lado del cargo por haber participado en una huelga declarada ilegal. Al respecto la Ley 1626/2000 dispone en su Art. 68 serán faltas graves las siguientes: a)....b)..... c).....d)....e).....f)......g).....h).....i)...k) los demás casos no previstos en esta ley pero cont emplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del cont rato por voluntad unilateral del empleador. Si bien la Ley Nro. 1626/2000 no establece en forma expresa el despido, supletoriamente el Art. 377 del Código Laboral menciona: " La participación en una huelga ilegal, así como la negativa de presta r servicios en las actividades esenciales definidas en el artículo 362, podrán ser sancionadas con e l despido del trabajador." Dentro del contexto, el debate que se pretende abrir ante esta Corte, gira entorno a la interpretaci ón que surge, si de comprobarse la participación activa del Señor JUSTO ALFONSO CANDIA en una huelga declarada ilegal es causal de despido por parte del empleador y en caso contrario la reposición del mismo a su lugar de trabajo. En el caso de autos, la conducta del funcionario JUSTO ALFONSO CANDIA dio lugar a la destitución al haberse comprobado en sede administrativa su participación activa en la huelga y a su vez por haber incurrido en una de las causales previstas en el artículo señalado precedentemente. Considero que decidida la ilicitud de una huelga mediante S.D.Nro. 124 de fecha 06 de agosto del 201 5 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y siendo esta confirmatoria en Segunda I nstancia por el Tribunal de Apelación, queda expedita la vía para la imposición de sanciones como lo es en el caso de estudio. Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Cardina Llanes O. Ministra
Además, de las constancias de autos, se aprecia que las resoluciones impugnadas han sido dictadas lu ego de un exhaustivo examen de los diferentes elementos de prueba arrimados al juicio en sede admini strativa en la etapa procesal oportuna y hallándose las mismas ajustadas a las disposiciones de la l ey que rigen la materia, cuentan con fundamentos coherentes y lógicos, resultantes de una interpreta ción razonable de las normas que los juzgadores estimaron aplicables al caso. Por las condiciones señaladas, estimo que la participación en una huelga ilegal puede justificar la destitución del trabajador, previo sumario administrativo como lo es en el caso del funcionario JUST O ALFONZO CANDIA, que ante un incumplimiento contractual, grave, culpable y sancionable disciplinari amente, el Tribunal de Cuentas no puede acoger favorablemente la presente demanda contencioso admini strativa debiendo CONFIRMAR la resolución N°1 y la Resolución N°236 de fecha 17 de febrero del 2016, dictada por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil. En cuanto a las costas, serán a cargo de la parte vencida, de conformidad al Art. 203 inc. b) del Có digo Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En atención al modo en que fue resuelta l a cuestión anterior, deviene improcedente el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocamp os por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 987.- Asunción, 04 de octubre 2.021. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Excmo; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) ANULAR Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 5 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia; 2) HACER LUGAR a demanda instaurada por el señor Justo Alfonzo Candia, contra la Res. N° 1 de 17 de febrero de 2016, dictada por el Juez Instructor y Res. N° 236 de fecha 17 de febrero de 2016, dictad a por la DINAC y en consecuencia; REVOCAR la Res. N° 1 de 17 de febrero de 2016, dictada por el Juez Instructor y la Res. N° 236 de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la DINAC, en la parte que a fecta al señor Justo Alfonzo Candia; 3) ORDENAR la reincorporación del señor Justo Alfonzo Candia en el cargo que ocupaba antes de la des titución o en uno de igual categoría y el pago de 12 meses de salarios, en concepto de salarios caíd os. 4) IMPONER las costas, a la perdidosa conforme al art. 192 del C.P.C.- 5) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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