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EXPEDIENTE: "BANCO ATLAS S.A Y OTRA C/ RES N° 16/17 Y OTRAS DICTADA POR EL BCP". ____________ ACUERDO Y SENTENCIA N° Seiscientos cincuenta y uno - veintinueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ............... días del mes d e Julio............. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, M ANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BANCO ATLAS S.A Y OTRA C/ RES N° 16/17 Y OTRAS DICTADA POR EL BCP" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad cont ra el Acuerdo y Sentencia N° 273, de fecha 24 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuent as, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? ____________ En caso contrario, ¿Se halla la Sentencia apelada ajustada a derecho? ____________ Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. ____________ A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Que el abogado Horacio Codas Gómez Núñez , en representación del Banco Central del Paraguay, ha desistido expresamente el recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 138 a 148 de autos. Por otro lado, no se o bservan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nul idad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde conse cuentemente desestimar este recurso. ES MI VOTO. A SU TURNO, LOS MINISTROS DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifies ta que se adhiere al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El litigio tuvo su origen en las Resoluc iones N° 20 de fecha 15 de junio de 2017 y N° 16 de fecha 06 de julio de 2017, ambas dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Mediante los citados actos administrativos, el Directori o del Banco Central del Paraguay resolvió: "...1) Calificar la conducta atribuida a la entidad BANCO ATLAS S.A y a los señores MIGUEL ÁNGEL ZALDIVAR SILVERA, Presidente, JORGE EDUARDOMENDELZON LIBSTER , Vicepresidente Primero, SANTIAGO LLANO CABINA, Vicepresidente Segundo, ELENO CONCEPCION MARTINEZ D UARTE, JUAN CARLOS MARIA MARTIN COLMAN, CELIO TUNHOLI, IGNACIO ANDRÉS GARCÍA SCHILLING, EDUARDO QUEI ROZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE VERA TRINIDAD, Directores Titulares, como "Falitas Leves" de Luis Maria B enitez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conformidad con lo establecido en el Art. 90 de la Ley N° 489/95, en base a los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente Resolución. 2º) Aplicar una multa equivalente a cincuenta (50) salari os mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de la República a la entidad BANCO ATLAS S.A., de conformidad con lo establecido en el Art. 94, Inc. b) "Faltas Leves" de la Ley N° 489/95, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente Resolución. 3º) Aplicar una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales establec idos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de la República a los señores MIGUEL ÁNGEL ZALDIVAR SILVERA, Presidenta, JORGE EDUARDO MENDELZON LIBSTER, Vicepresidente P rimero, SANTIAGO LLANO CAVINA, Vicepresidente Segundo, ELENO CONCEPCION MARTÍNEZ DUARTE, JUAN CARLOS MARÍA MARTÍN COLMÁN, CELIO TUNHOLI, IGNACIO ANDRÉS GARCÍA SCHILLING, EDUARDO QUEIROZ GARCÍA Y JORGE ENRIQUE VERA TRINIDAD, Directores Titulares, de conformidad con lo establecido en el Art. 95, Inc. b) "Faltas Leves" de la Ley N° 489/95, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Re solución...". El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 24 de setiembre de 201 9, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovieron, el A bg. César Eduardo Coll Rodríguez en representación del BANCO ATLAS S.A y los señores MIGUEL ANGEL ZA LDIVAR SILVERA, JORGE EDUARDO MENDELSON LIBSTER, SANTIAGO LLANO CAVINA, ELENO CONCEPCION MARTÍNEZ DU ARTE, JUAN CARLOS MARÍAMARTÍN COLMÁN, CELIO TUNGOLI, EDUARDO QUEIROZ GARCÍA, JORGE ENRIQUE VERA TRIN IDAD e IGNACIO ANDRÉS GARCÍA SCHILLING, contra la RES N° 20, Acta N° 15 del 15/JUN/2017 y su confirm atorio la RES N° 16, Acta N° 45 del 06/JUL/17, dictado por el Directorio del BANCO CENTRAL DEL PARAG UAY, por no haberse ajustado a estricto derecho y al Principio de Legalidad, en consecuencia corresp onde. 2. REVOCAR, la Res. N° 16 del 06 de julio de 2017 y la Res. N° 20, Acta N° 40 de fecha 15 de j unio de 2017, dict. por el Banco Central del Paraguay, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER, las costas en el orden causado conforme lo dispone el artículo 193 del C.P.C...". Que, la parte demandada apeló el fallo transcripto ut supra y expresó sus agravios en los términos d el escrito que glosa a fs. 138/148 señalando entre otras cosas cuanto sigue: "no cabe dudas de que l os accionantes, Banco Atlas S.A y directivos afectados, han cometido infracciones que constituyen fa ltas "leves", de conformidad con lo establecido en la Ley N° 489/95. En tal sentido, las sanciones i mpuestas por el BCP se encuentran debidamente justificadas y fundadas en el ordenamiento jurídico co rrespondiente, como lo es el Art. 90 del citado cuerpo legal y no se ha incurrido en ninguna equivoc ación o aplicación errónea de la normativa, puesto que el BCP ha
EXPEDIENTE: "BANCO ATLAS S.A Y OTRA C/ RES N° 16/17 Y OTRAS DICTADA POR EL BCP". —————————— Firmado las conductas de los sumariados como faltas “leves” y como tales, ha aplicado las sanciones correspondientes, sin que exista desproporción alguna entre las faltas comprobadas y las sanciones a plicadas. Asimismo, fue desvirtuado el hecho de la supuesta inexistencia del daño y de la falta de v aloración de los antecedentes de la sanción administrativa, siendo que Ley Orgánica es la normativa vigente que facilita al BCP a sancionar y ella, proporciona el catálogo de las posibles sanciones se gún cuya sea la naturaleza de las faltas (leves o graves) y además establece los criterios de gradac ión que corresponden aplicar para la determinación específica de la sanción según las circunstancias del caso particular...". Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierte que el tema por dilucidar consis te en determinar si corresponde o no revocar los actos administrativos que decretaron imponer a la d emandante una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, establecidos para traba jadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de la República a la entidad BANCO AT LAS S.A., de conformidad con lo establecido en el Art. 94, Inc. b) "Faltas Leves" de la Ley N° 489/9 5. Que, cabe señalar que de las constancias de autos se desprende que la parte actora al momento de con testar el traslado en el sumario intruidole, ha manifestado: "...El único hecho que da origen al pre sente sumario administrativo es la presentación fuera de plazo de reportes contables de los fideicom isos administrados por Banco Atlas S.A., situación que ha sido absolutamente subsanada, la que inclu so surge de manera inequívoca de los documentos obrantes en el expediente...". Que, dicho esto, podemos afirmar que la misma parte actora ha reconocido expresamente haber incurrid o en una falta, con la presentación fuera de plazo de los informes financieros correspondiente a los fideicomisos administrados por su parte. Asimismo, cabe resaltar que el Banco Central del Paraguay ha obrado con diligencia en el transcurso del sumario intruidole a la parte actora, obrando dentro d el límite de sus facultades y cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, aplicando la s anción proporcional a la falta calificada como "leve" conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de l a Ley N° 489/95 "ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Que, por tanto, se acuerda a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constanc ias de autos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del B ANCO CENTRAL DEL PARAGUAY y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 24 de sep tiembre de 2019, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Luis María Fernández Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candir MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en a la parte perdidosa en virtud del principio conten ido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto d el Ministro Luis Maria Benítez Riera, en el sentido que corresponde revocar el fallo apelado, y adem ás de los fundamentos expuestos, me permito agregar las siguientes consideraciones. El Tribunal de Cuentas argumentó su posición de hacer lugar a la demanda, en la supuesta errónea apl icación de la Ley Nro. 489/1995, en lo referente a que el acto administrativo sancionador se fundó e n el Art. 90, cuando debió fundarse en el Art. 91. Sostiene el Tribunal que la administración determ ina correctamente la falta como leve, pero aplicó las sanciones correspondientes a faltas graves. Al respecto, hay que señalar que evidentemente el Tribunal de Cuentas incurrió en un error, pues efe ctivamente el Art. 90 de la Ley Nro. 489/1995 establece cuales son las faltas leves, tal como se men cionó en el acto administrativo impugnado. Además, en el supuesto que haya existido una confusión re specto al número del artículo que correspondía aplicar, de la sanción impuesta se concluye que la co nducta fue calificada y sancionada como falta leve, pues el Art. 94 inc. b) -referente a las faltas leves- dispone como sanción la aplicación de una multa de 10 a 100 salarios mínimos, aplicándose una multa de 50 salarios mínimos. Por su parte, en lo relativo a las faltas graves, el Art. 94 inc. c) establece una multa de 100 a 1. 000 salarios mínimos, con lo cual se concluye que no existió una aplicación errónea por parte de la administración, sino una confusión por parte del Tribunal, que derivó en un razonamiento equivocado. Desde luego, este error fue expresamente reconocido por la parte actora que, al contestar el traslad o, señaló: "si bien es un error cometido por el Tribunal de Cuentas, el mismo es solamente material. ..". El error del Tribunal no puede ser considerado como un error material susceptible de Recurso de Aclaratoria, pues su razonamiento se basó en una incorrecta aplicación normativa por parte de la ad ministración, pues con ese análisis iniciaron el argumento de la desproporcionalidad de la sanción i mpuesta. Solo éste hecho ya justifica la revocación del fallo del Tribunal, sin embargo, resulta oportuno agr egar las siguientes cuestiones. En cuanto al procedimiento administrativo y a la sanción impuesta, cabe señalar que de las constanci as de autos se observa que en el procedimiento administrativo sancionador instruido al Banco Atlas y a sus directivos se ajustó al principio de legalidad y al debido proceso legal. En ese sentido, hay que señalar que las partes tuvieron la oportunidad de ofrecer y producir
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “BANCO ATLAS S.A Y OTRA C/ RES N° 16/17 Y OTRAS DICTADA POR EL BCP”. -2021 Pruebas, la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, han tenido la posibilidad de impug nar el acto administrativo y tampoco existen constancias de que el derecho a audiencia haya sido vul nerado; es decir, no surgen evidencias que el debido proceso legal establecido en los Arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional haya sido violentado. Respecto al debido proceso legal en el procedimiento administrativo sancionador, hay que señalar que , esencialmente, el mismo se fundamenta en la plena participación de los sumariados, y conlleva la p osibilidad cierta de tener una efectiva posibilidad de participar útlimente en el procedimiento. Sig uiendo las ideas del autor argentino José Roberto Dormi, ésta participación efectiva y útil comprend e los derechos de: 1) ser oído; 2) ofrecer y producir pruebas; 3) una decisión fundada; 4) impugnar la decisión. (El procedimiento Administrativo, Ed. Instituto de Administración Local, Madrid, 1986, págs. 62-63). Además, se observa que -en el acto administrativo- han justificado suficientemente la sanción impues ta, respetando el principio de proporcionalidad de la sanción con respecto a las faltas cometidas, t eniendo en cuenta la grabación establecida en el Art. 96 de la Ley Nro. 489/95. En ese sentido, es d able apuntar que el Art. 94 determina un marco (mínimo y máximo) para imponer multas, con la limitac ión que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalidad con las faltas cometidas. Es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba apl icar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando est ablece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles. Finalmente, mencionar que la parte actora a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar la actuaci ón de la administración y al respecto conviene recordar que la actuación de los órganos públicos, se presumen válidos hasta tanto sea declara su irregularidad y para obtener esa declaración los admini strados deben aportar pruebas conducentes para ese efecto. En la misma línea, cabe señalar que en doctrina se ha desarrollado el principio de presunción de val idez del acto administrativo, en los siguientes términos: “El precepto de cuestión establece, en def initiva, una presunción de validez, con carácter de presunción iuris tantum, que traslada al particu lar la carga de probarlo contrario a través de la correspondiente impugnación” (E. GARCÍA DE ENTERRI A y T. FERNÁNDEZ, Curso de Derecho administrativo, Civitas, Madrid, 1983, T. II, pp. 536). En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde revocar el fallo apelado debido a que el acto administrativo sancionador impugnado es un acto regular, pues fue dictado en Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Delgados Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cumplimiento al principio de legalidad en su triple dimensión: 1) legalidad de la infracción, 2) leg alidad del procedimiento y 3) legalidad de la sanción, por lo que justifica su confirmación. Es mi v oto. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA No. 754 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Asunción, 29 de Julio de 2.021.- Abg. Norma Domínguez V. Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Banco Central del Paragu ay y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No° 213 de fecha 24 de septiembre de 2019, emiti do por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución. 3. IMPONER las costas a la perdida. 4. ANOTAR y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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