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**CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MATRISOJA S.A. C/RES. Nº 083/16 DEL 4 DE FEBRERO Y OTRA DICTADA POR EL SERVICIO NACIONA L DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL - SENAVE". ACUERDO Y SENTENCIA N° L<br> **Seiscientos setenta y seis -** EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Seis días del mes de Agosto de l año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MATRISOJA C/RES. Nº 083 DEL 4 DE FEBRERO Y OTRA DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL - SENAVE", a fin de res olver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 285 de fecha 19 de marz o de 2021, dictado por la Sala Penal. CUESTION: ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA Dijo: La abogada Cristina Nyman, representante legal d e Matrisoja S.A., fundamentó la aclaratoria planteada en que el caso de autos se trataba de una disc usión de derecho y en ese contexto su parte consideraba que le asistía el derecho reclamado tanto en sede administrativa como judicial, por lo que cabría el tratamiento expuesto en el art. 193 del C.P .C., que facilita al Juez ha eximir total o parcialmente de costas al vencido. Igualmente solicito q ue se defina que el monto de la multa a ser pagada por Matrisoja S.A. sea de 100 jornales mínimos, t al como lo expresa en letras las Resoluciones recurridas por aplicación analógica del art. 1.704 del C.C. Que pasando a examinar el Recurso de Aclaratoria deducido, advierto que sus fundamentos giran en tor no a la imposición de costas y el monto de la multa aplicada a la administrada por las Resoluciones recurridas. En ese orden de cosas, la pretensión de reabrir el debate sobre unos asuntos cuyo tratam iento en la esfera judicial se encuentran precluidos, resulta un despropósito jurídico, y tiene evid entemente un mero afán dilatorio. La imposición de costas a la parte perdidosa, la actora, esta acab adamente fundamentada y no deja ningún resquicio de dudas En cuanto a la multa impuesta por las Reso luciones administrativas impugnadas, al ser estas Resoluciones ratificadas en la instancia judicial, este hecho acarrea como lógica consecuencia la ratificación de la penalidad pecuniaria consignada e n ellas. Que por tanto, no configurándose en la Sentencia recurrida los extremos exigido por el art.387 del C .P.C. para que la acogida del Recurso de Aclaratoria formulado sea asequible, no resta otra opción q ue su desestimación, dada su notoria improcedencia.- ES MI VOTO. Que a su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° 776 -
Asunción, 06 de agosto 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL NO HACER LUGAR POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE al Recurso de Aclaratoria planteado en contra del acuer do y Sentencia N° 285 de fecha 19 de marzo de 2.0121, emitida por esta Sala Penal, conforme a los fu ndamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. ANOTAR y notificar... Luis María Torres Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Canda Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
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