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7/4/2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Setenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cuatro días, del mes de octubr e , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autoriza nte, se trajo a acuerdo el expediente intitulado: "JUAN DALLA FONTANA CORTESI C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación int erpuestos por el Abogado Gilberto Penayo Zarza, en representación del actor JUAN DALLA FONTANA CORTE SI, contra los apartados segundo, tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 39, del 6 de Agost o del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema Justicia, Sala Civil y C omercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MART ÍNEZ SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: que la parte actora, representada por el Abg. Gilberto Penayo Zarza funda este recurso (fs. 16 38/1639) en un hecho ya discutido y resuelto en la etapa anterior: la intervención en autos del prof esional que representara a su adversa, sin tener la intervención pertinente; ni el Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
reconocimiento de su personería por medio de una providencia¹. Sobre el punto, la accionada contestó el traslado (fs. 1659/1660) sosteniendo que el Juzgado de 1ª I nstancia ante el cual se tramitó la causa había atendido las presentaciones realizadas por el profes ional que representara a la accionada lo que implica que le ha reconocido personería y le ha dado in tervención en autos, "aunque ha omitido hacerlo expresamente", encontrándose el profesional aludido -Abg. Fernando Arrúa- incluido en el Poder habilitante otorgado por el Club Deportivo de Puerto Sajo nia. Agrega también que la actora "ha consentido la tramitación del presente juicio bajo la interven ción del abg. Arrúa. Esto es debido a que el mencionado profesional ha procedido a presentar los ale gatos de bien probado en estos autos y la actora no ha impugnado la resolución que admite la present ación y tiene por presentados los alegatos" (fs. 1659), concluyendo la accionada que el citado profe sional se encuentra habilitado para representar al Club demandado "por encontrarse en el poder, por haber realizado presentaciones avaladas por el Juzgado y por la adversa". En primer lugar, debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estr uctural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación del principio de congr uencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados cas os en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado ¹Al respecto, el recurrente, dijo: "el abogado de la contraria Fernando Arrúa ha interpuesto los Rec ursos de Apelación y Nulidad contra la S.D. No. 123 del 18 de febrero de 2019... sin tener reconocid a su personería en el presente juicio hasta dicho momento procesal, conforme lo señala correctamente el Magistrado Marcos Riera Hunter.. habiendo por tanto cumplido dicha actuación procesal en forma a bsolutamente irregular y nula, al no tener intervención legalmente reconocida en el juicio" (fs. 163 8)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN DALLA FONTANA CORTESI C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuand o se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, si no que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Efectivamente, se constata en autos que el Abg. Fernando Arrúa intervino en autos realizando present aciones, las que fueron atendidas por el Juzgado interviniente. En ese sentido, el citado profesiona l presentó alegatos (fs. 1551/1554) y plantea recursos contra la S.D. No. 123 del 18 de febrero de 2 019. Ambas presentaciones, reitero, fueron proveídas por el Juzgado interviniente. Recién ante el Tr ibunal de Apelación, el 24 de junio de 2019 se reconoció la personería del Abg. Arrúa. En el caso de autos, la supuesta irregularidad procesal detallada por el recurrente es, de haber exi stido, una que debió ser atacada en la instancia pertinente por las vías procesales correspondientes . De ninguna forma, la falta de formal reconocimiento de personería podría trasladar sus efectos al fallo ahora atacado ya que las irregularidades procesales son, en principio, subsanables y, ante la falta de impugnación debida, quedan purgadas, permitiendo que el proceso avance y el juez pueda dict ar sentencia válida. Son contadísimos los casos en los que una irregularidad procesal proyecto sus efectos hacia la sente ncia dictada -uno de ellos, el más recurrente, es el de la falta de una debida integración de la lit is- y, definitivamente, el señalado por el recurrente no se cuenta entre los casos en los que la fal la procesal, reitero, de haber existido, proyectaría efectos de nulidad hacia la sentencia judicial. Por otra parte, revisada de oficio la resolución recurrida, no se visualizan vicios de la misma del proceso que ameriten la declaración de oficio de la nulidad del fallo, por lo que voto por rechazarl o. Fierina Ovina Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: adhiere opinión al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante; y, por oportunas, añadir ciertas consideracione s. La admisibilidad de los recursos interpuestos por el Abogado Fernando Arrúa, representante convencio nal de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva N° 123 de fecha 18 de febrero de 2019 dict ada por el Juzgado de instancia originaria, no puede ser estudiada por esta instancia; ello, sencill amente, porque no se incursa en ninguno de los supuestos del art. 403 del Rito Civil. Y, en todo cas o, cualquier error en la decisión acerca de la admisibilidad de los recursos constituiría un vicio p ropio de la labor in iudicando, y no de nulidad. Además, el recurrente tampoco cuestionó la supuesta inadmisibilidad de los recursos, en el estadio o portuno. Es decir, no solicitó, ante el Tribunal de Apelación, que se declaren mal concedidos los re cursos interpuestos por su adversa. Ahora bien, del estudio oficioso impuesto por los arts. 113, 420 y 435 del Código Procesal Civil, se verifica la existencia de ciertas irregularidades que podrían-según un primer y superficial análisi s- afectar la validez del proceso y de las resoluciones dictadas. De las constancias de autos surge que, el Abogado Hugo López, representante convencional de la parte actora, inició demanda de nulidad de acto jurídico contra la Comisión Directiva del Club Deportivo de Puerto Sajonia, integrada por Luis Fernando Flor Luna, Francisco Patiño, José Dávalos, Oscar Mosq ueda, Cristian Yegros Poletti, Américo Pereira, Norma Rojas y Germán Alcaraz. Por providencia de fecha 30 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al, Sexto
JUICIO: "JUAN DALLA FONTANA CORTESI C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Turno, resolvió: "[...] Téngase por iniciada la presente demanda ordinaria que por Nulidad de Acto J urídico promueve el señor Juan Dalla Fontana Cortesi contra los señores Américo Pereira, Christian Y egros, Francisco Patiño, Germán Alcaraz, José Dávalos, Luis Fernando Flor Luna, Norma Rojas, Oscar M osqueda, respectivamente y de la misma y de los documentos acompañados, córraseles traslado para que la contesten dentro del plazo de ley [...]” (f. 109). Es decir, la acción incoada fue trasladada -i ntegramente- contra las personas físicas que conforman la Comisión Directiva del referido Club. En fecha 13 de octubre 2008, el Abogado Rodolfo A. Berendsen, se presentó a tomar intervención en re presentación del Club Deportivo de Puerto Sajonia, pese a que la demanda de nulidad de acto jurídico no fue dirigida en su contra. Luego, en fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la ampliación de la demanda, en to dos sus términos, contra dicho Club. A esta solicitud, el Juzgado de Primera Instancia respondió: "[ ...] Atento a los términos del escrito que antecede, antes de proveer lo que corresponda notifíquese por cédula al Abog. RODOLFO A. BERENDSEN WENTZENSEN, de la providencia 11 de noviembre de 2008, obr ante a fs. 123 vito., que copiada dice: "Hágase saber el Juez. Notifíquese por cédula [...]” (f. 125 vita). Tal requisito fue cumplido en fecha 27 de noviembre de 2008; aun así, el Juzgado de Primera Instancia omitió expedirse respecto del pedido de ampliación de la demanda. En fecha 20 de abril de 2009, el Club Deportivo de Puerto Sajonia -sin ser incluido, expresamente, c omo sujeto demandado-presentó su escrito de contestación, obrante a fs. 1330/1336. A esta presentaci ón, el Juzgado originario proveyó que, previamente, debía adjuntarse constancia del anoticiamiento d e la providencia de inicio, de fecha 04 de febrero de 2009.El Abogado Rodolfo Berendsen 'Wentzensen SECRETARIA PODER JUDICIAL CENTRO SUPREMA DE JUSTICIA Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro César Andrade Garay
manifestó que, su representado, único sujeto demandado en el juicio, ya se había notificado de dicha resolución; por tanto, solicitó se continúen con los trámites del juicio. En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, dictó la siguiente providencia: "[... ] A mérito del poder general presentado, téngase por reconocida la personería del recurrente en el c arácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Téngase por contestado el tras lado que le fuera corrido por providencia de fecha 30 de octubre de 2008 (fs. 109) en los términos d el escrito presentado a fs. 130/1336, agréguense las documentales presentadas y ordenase la devoluci ón de los originales, previa agregación y certificación de sus fotocopias por el Actuario. De los do cumentos presentados, córrase traslado a la parte actora a fin de que lo conteste dentro del plazo d e seis días, de conformidad a lo dispuesto en el art. 236 del C.P.C. A los demás puntos, ténganse pr esentes [...]” (f. 1340). En adelante, las etapas del juicio -pruebas, alegatos y sentencia- fueron llevadas a cabo con la par ticipación de tan sólo dos sujetos: Juan Dalla Fontana (actor) y el Club Deportivo de Puerto Sajonia (demandado). Es decir, aquellas personas con quienes primeramente se trabó la litis -Américo Pereir a, Christian Yegros, Francisco Patiño, Germán Alcaraz, José Dávalos, Luis Fernando Flor Luna, Norma Rojas y Oscar Mosqueda- no tuvieron intervención en el proceso. Por ende, las resoluciones dictadas en las instancias anteriores omitieron expedirse respecto de ellos. Dicha irregularidad, normalmente, produciría la nulidad del proceso; ello, sin embargo, no es lo que sucede en este particular caso. En efecto, la providencia de fecha 29 de junio de 2009, transcripta ut supra, resolvió dos cuestiones: ampliar la demanda, en todos sus términos, contra el Club Deport ivo de Puerto Sajonia; y, excluir a Américo Pereira, Christian Yegros, Francisco Patiño, Germán
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN DALLA FONTANA CORTESI C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Alcaraz, José Dávalos, Luis Fernando Flor Luna, Norma Rojas y Oscar Mosqueda del proceso. Ciertamente, por dicha resolución, el Juzgado tuvo por contestado el traslado de la demanda corrióda le al mencionado Club y, así, lo admitió formalmente al juicio como sujeto demandado. Luego, con la expresión "A los demás puntos, téngase presente", el Juzgado de origen dio la razón al Abogado Rodol fo Berendsen Wentzensen, en cuanto a que su representado era el único demandado; con ello, tácitamen te excluyó a las demás personas físicas del proceso. Dicha es la interpretación que debe primar, porque es la que permite estar por la validez del proces o y de las actuaciones procesales desarrolladas. La nulidad es, en el proceso civil, una sanción de última ratio, que no debe ser pronunciada siempre que exista otra alternativa, menos perjudicial par a los principios procesales de conservación y validez. Por tanto, se concluye que la irregularidad detectada ab initio fue posteriormente subsanada. No exi sten, pues, vicios que produzcan la nulidad del fallo recurrido; corresponde, entonces, rechazar el presente recurso de nulidad. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Por S.D. No. 123 de l 18 de febrero de 2019, el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 10º turno, de Asunci ón, resolvió: "1) Hacer lugar a la presente de nulidad de acto jurídico que promueve Juan Dalla Font ana Cortesi contra el Club Deportivo de Puerto Sajonia y declarar la nulidad de la Resolución CD - C DPS No. 01/08 de fecha 23 de enero de 2009, Acta No. 48, emanada de la Comisión Directiva y, en cons ecuencia, disponer la reincorporación del señor Juan Dalla Fontana Cortesi con todos los derechos, o bligaciones y antigüedad como socio activo del Club Deportivo de Puerto Sajonia. 2) Imponer las cost as a la parte demandada. 3) Anotar...". Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Asunción, dictó el Acuerdo y Sent encia No. 39 del 06 de agosto de 2020, cuya parte resolutiva, copiada dice: "DECLARAR admisibles los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fernando E. Arrúa León, representante conv encional de la parte demandada, contra la S.D. No. 123 de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por e l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo turno. DESESTIMAR el recurso de nu lidad interpuesto. REVOCAR la sentencia recurrida, y en consecuencia, RECHAZAR la acción de nulidad de acto jurídico promovida por el Sr. Juan Dalla Fontana Cortesi en contra del Club Deportivo de Pue rto Sajonia, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las cos tas, en ambas instancias, a la parte perdidosa. ANOTAR..." (fs. 1619/1631). Se concedieron recursos contra los apartados segundo, tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia No. 3 9, conforme el A.I. No. 432 del 27 de agosto de 2020, fs. 1634/1635. La parte actora y recurrente expresó sus agravios con respecto a este recurso de apelación, a partir de fs. 1639/1648. Sostiene el actor recurrente que se agravia del fundamento del Tribunal de Apelación que indica que la justicia civil no puede servir de órgano de revisión de las decisiones colectivas dictadas por lo s órganos de las personas jurídicas de derecho privado, alegando el recurrente que, con este fundame nto, el Tribunal sostiene que dichas resoluciones no son justiciables, lo cual, según el recurrente, es erróneo e inconstitucional, atendiendo a lo dispuesto en el art. 247 de la Constitución. Al resp ecto, agrega el recurrente que "los mismos claramente son competentes para entender en los asuntos c iviles, penales, laborales y contenciosos administrativos que se da entre los ciudadanos de la repúb lica o entre los mismos y el mismo estado, y en dicho sentido, la misma se determina por el
JUICIO: "JUAN DALLA FONTANA CORTESI C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". territorio, la materia, el valor o la cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado , el turno y la conexidad" (fs. 1641). Se agravia también la actora como recurrente que el Tribunal, en voto mayoritario, haya sostenido qu e no puede "revisar la justeza de lo decidido por la comisión Directiva, sino solo su estructura for mal, pues, como ya lo hemos apuntado, es lo único a lo que puede alcanzar la nulidad de los actos co lectivos privados, habida cuenta que en nuestro sistema civil no existen, prácticamente, prohibicion es sustanciales relativas a las asociaciones, tanto las de bien común como las de capacidad restring ida; solo tenemos el art. 102 y sgtes. del Código Civil que solo regula expresamente el objeto socia l de las asociaciones de bien común y la forma de escritura pública" (texto del fallo recurrido obra nte a fs. 1626 vlto., copiado por la actora recurrente en su escrito a fs. 1642). Al respecto, se ag ravia expresando que, según el voto en mayoría del Tribunal de Apelación, el Poder Judicial sería in competente "para analizar y juzgar los actos de los órganos de este tipo de asociaciones, vale decir , los mismos podrían pisotear o violar libremente la Constitución Nacional y las leyes y el órgano j urisdiccional del Estado no puede revisar la justeza de lo decidido" (escrito de agravios de la acto ra, fs. 1642). Se agravia también el actor recurrente porque considera que se ha probado en autos, con los document os agregados, que la propia Comisión Directiva del Club Deportivo de Puerto Sajonia presentó la denu ncia contra el actor Sr. Dalla Fontana "por supuestos hechos irregulares", integrando la Comisión In vestigadora el propio presidente, el demandado Sr. Flor Luna, emitiendo dicha Comisión un informe co nclusivo y, luego, el mismo Presidente Flor Luna volvió a integrar la Comisión Directiva "como órgan o juzgador" aplicando la sanción de expulsión del actor Sr, Dalla Fierina Ozuma Wood Secretaria Judicial II - (S) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Fontana, violando de esta forma, según el accionante, los arts. 15, 16 y 17 de la Constitución. Agregó la parte actora, como recurrente, que la Comisión Directiva debió nombrar como integrantes de la Comisión Investigadora "a tres asociados independientes, y no autonombrarse a sí mismos, para lu ego dictaminar recomendando la sanción de expulsión y luego volver a integrar la Comisión Directiva como órgano juzgador y votar por la expulsión, para así convertirse en jueces y partes", invocando l os arts. 190 y 356 del Código Civil. Se agravia también de la intervención del Miembro de Tribunal, Dr. Juan Carlos Paredes Bordón "que s e limitó a adherirse a los votos de la Magistrada María Mercedes Buongermini, por compartir los mism os fundamentos, sin haber realizado ningún comentario ni análisis del caso sometido a su decisión, c onducta procesal que nos resulta sumamente rara además de agraviante, a lo que se suma la duda si el mismo se abocó o no realmente al estudio del caso, vistos los plazos en que tuvo el voluminoso expe diente de 8 tomos en su despacho, que constan en los libros internos del Tribunal" (fs. 1647). Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por los representantes de la accionada, Abgs . Fabrizio Arza Basualdo y Fernando Arrúa León (fs. 1659/1666). No existe mayor controversia con respecto a los hechos que dieran pie a esta demanda. Los mismos est án profusamente tratados por las partes y referidos en las sentencias judiciales que fueron dictadas en este juicio. Por lo tanto, omitiré referirme a ellos. La divergencia entre las partes gira, más bien, al derecho aplicable al conflicto suscitado. La acto ra y recurrente se agravia por el hecho que el Tribunal de Apelación, en voto mayoritario, haya resu elto la cuestión aplicando únicamente las disposiciones estatutarias y reglamentarias internas del C lub Deportivo Puerto Sajonia
JUICIO: "JUAN DALLA FONTANA CORTESI C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". (C.D.P.S.), alegando que lo actuado en el sumario administrativo instaurado contra el actor Sr. Dall a Fontana Cortesi, que concluyera con su expulsión del citado club social, eran -según la accionante - claramente ilegales e inconstitucionales, por lo que deberían aplicarse normas de la Constitución y del Código Civil y no las normas internas del Club demandado. El fallo impugnado se fundó -en el voto mayoritario- en dos extremos: a) analizó en primer término la decisión que expulsó al actor Sr. Dalla Fontana como socio del C.D.P .S. Al respecto, dijo que solo dos extremos pueden analizarse en este punto: a.1.) el cumplimiento de las formalidades de todo instrumento como fecha y firma de los otorgantes d el instrumento y, a.2.) la competencia del órgano que emitió el decisorio impugnado; En cuanto al requisito del punto a.1., el fallo en revisión encontró que "no se advierte en la resol ución impugnada de nulidad ninguna omisión de nota: se encuentra firmada y posee fecha". Revisada la mentada resolución, suscribo esa conclusión. La parte actora y recurrente tampoco hizo cuestión de alguna transgresión a las formalidades externas de la resolución aludida. En cuanto al requisito del punto a.2., el fallo del Tribunal en revisión alegó que "el art. 17 inc. 25 de los estatutos (fs. 11 vto.) claramente indica que la Comisión Directiva de la Asociación es la habilitada para aplicar medidas disciplinarias a los socios" (fs. 1627, Acuerdo y Sentencia No. 39 del 6 de agosto de 2020). Revisado el estatuto, coincido con esa conclusión, amén que, también en es te caso, la actora y recurrente no ha alegado disconformidad, cuestionando la competencia de la Comi sión Directiva para la aplicación de la medida disciplinaria al Sr. Dalla Fontana. Fierina Ozuma Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Lo que sí objetó el accionante es el hecho ya señalado más arriba: que quienes integraran la comisió n investigadora (entre ellos el mismo Presidente de la Comisión Directiva Sr. Flor Luna) integraron posteriormente la Comisión Directiva que dispuso la expulsión del Sr. Dalla Fontana. Recordemos que el fallo impugnado había concluido que “el argumento relativo a que tal designación recayó en miembr os que ya formaban parte de la Comisión Directiva, tampoco se sostiene; en efecto, el citado art. 11 nada indica de si los sumariantes deben ser o no personas distintas de las que conforman la Comisió n Directiva” (fs. 1627 y vito., Acuerdo y Sentencia No. 39 del 6 de agosto de 2020). El actor sostuv o que esta conformación es claramente ilegal, pues sostiene que no puede ser juez y parte a la vez. Una vez terminada de analizar la cuestión propuesta, encuentro que los agravios del actor Sr. Dalla Fontana no tienen la virtualidad para lograr la revocación del fallo recurrido. En ese sentido, debo coincidir con el criterio general desarrollado por el fallo en revisión en cuan to a que, en personas jurídicas de la naturaleza del ente demandado, las cuestiones internas se regu lan por medio de los estatutos y reglamentaciones internas y, en las mismas, se establecen los derec hos y obligaciones de quienes se incorporen a dichas personas de existencia ideal. Por ende, en este verdadero pacto social que realizan las personas físicas que se incorporan a dichas personas jurídi cas, se establece igualmente la manera en que van a acordar sus diferencias y el régimen sancionator io impuesto a los asociados. En este punto, debe destacarse que los socios se someten voluntariament e a dicho régimen, previéndose en el mismo el ejercicio del derecho a la defensa e, incluso, la mane ra de recurrir, que vamos a revisar más adelante, pero no encuentro nada anormal o ilegal en la mane ra en los socios del Club Deportivo Puerto Sajonia han acordado regular la
JUICIO: "JUAN DALLA FONTANA CORTESI C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". vida social de los mismos y, por ende, no encuentro anormalidad de importancia que tienda a dejar si n efecto la sanción aplicada al actor Sr. Dalla Fontana Cortesi, pues para ello se han seguido los p asos indicados en la normativa interna del C.D.P.S., anticipando, por ello, mi voto por la confirmac ión del fallo recurrido. Coincido igualmente con el criterio sustentado por el Tribunal de Apelación en cuanto a los sistemas existentes para imponer sanciones: el acusatorio y el inquisitivo. Nuestra Constitución de la Repúb lica protege los derechos procesales de las personas, pero, en ninguna parte impone obligatoriamente el sistema acusatorio, pudiendo coexistir este con el inquisitivo, tal como lo expresa el fallo en revisión, cuya conclusión también compartimos.² De ahí se entiende que en ámbito del derecho adminis trativo, la administración pública actúe como juez y parte al imponer una sanción -muchas veces en f orma unilateral e instantánea, como los casos de las infracciones de tránsito o demás infracciones a dministrativas- previendo un procedimiento limitado de discusión, en el mismo ámbito interno del ent e administrativo respectivo, uno de cuyos funcionarios será, nuevamente, quien revise el recurso ded ucido contra dicha decisión. En el estatuto del Club (fs. 5 a 45) se aclara específicamente que es la Comisión Directiva la encar gada de la aplicación de las sanciones a los asociados³ y que dichas ² "Hay que poner de relieve aquí, por un lado, que en el mundo coexisten los sistemas inquisitivo y acusatorio, como dos modalidades procedimentales suficientemente aptas para dirimir conflictos e imp oner sanciones; de hecho, y meramente obiter es pertinente apuntar que nuestro sistema constituciona l no indica ni se decanta en exclusiva por ninguno de ellos, limitándose a estatuir que la defensa e n juicio de las personas y de sus derechos es inviolable (art. 16 de la Constitución de la República ) así como los derechos de las personas procesadas (art. 17); pero estos artículos aluden a procesos y procedimientos en los que se aplica el poder estatal sobre las personas particulares, echando man o, fundamentalmente del poder o la facultad jurisdiccional -lo cual se evidencia por la palabra 'jui cio' empleada en el art. 16" (fs. 1627 vltro. Ac. y Sent. No. 39 del 6 de agosto de 2020).³ CAPÍTULO XXXIII. De las Sanciones: Art. 1. La Comisión Directiva podrá aplicar las siguientes sanciones: ape rcibimientos, amonestaciones, RECIPIEDO ESTADISTICA CHILE 04 OCT. 2023 César Antonio Goyanes Signature of César Antonio Goyanes Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial (II - C.S.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
decisiones de la Comisión Directiva que resuelvan la expulsión de un socio **deben ser recurridas an te la Asamblea General** de socios de dicho Club. Con esto queda claro que el sistema normativo interno del C.D.P.S. prevé expresamente la manera de t ramitar procedimientos sancionatorios, la manera de ejercer el derecho a la defensa por los asociado s e, incluso, el régimen recursivo interno. Debo señalar que llama poderosamente la atención que el Sr. Dalla Fontana Cortesi **no haya recurrid o ante la Asamblea General** de los socios del C.D.P.S. la decisión de expulsarlo del Club. El citad o actor recurrió directamente ante la justicia ordinaria a instaurar esta acción, con lo cual puede afirmarse que el mismo accionante transgredió los estatutos al evitar la vía recursiva impuesta por el pacto social, y aceptada por el mismo accionante al incorporarse al C.D.P.S. Cabe preguntarse entonces: ¿no habiendo agotado las normas estatutarias sociales que se imponen a to dos los socios, entre ellos, obviamente, el mismo actor, podría el Sr. Dalla Fontana recurrir direct amente y atacar la resolución de la Comisión Directiva? Entiendo que la pregunta debe ser respondida negativamente y, de esta forma, concluir que incluso, h a suspensiones hasta dos años, **expulsiones** y las expresamente previstas para cada caso en este Reg lamento General... (fs. 38) Art. 17 núm. 35 del Estatuto: Son atribuciones de la C.D... 17) Corregir y castigar las faltas comet idas por los socios, con sujeción a las penalidades que se determinar en los Estatutos, aplicar las penas disciplinarias tales como apercibimiento o suspensiones temporales a los socios que infrinjan los Estatutos y Reglamentos del Club y expulsarlos en los casos previstos en estos (fs. 11 vto.). 4) Reglamento General, Capítulo XXXIII. De las Sanciones, núm. 2) en lo pertinente: La **expulsión** y la suspensión en el caso previsto en el inciso 6, Artículo 43 del Estatuto admite además el recur so de apelación para ante la próxima Asamblea Ordinaria. La reconsideración deberá ser fundamentada y la apelación simplemente interpuesta, la que deberá ser fundamentada a viva voz en la Asamblea por el afectado o un socio Vitalicio o Activo, este con una antigüedad no menor de cinco años (fs. 38).
JUICIO: "JUAN DALLA FONTANA CORTESI C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". dejado firme la resolución de la Comisión Directiva de expulsar al actor del C.D.P.S. Coincido también con el criterio expuesto por el Tribunal de Apelación en el sentido del respeto que debe observarse con relación al derecho a la defensa y a la amplia gama de protecciones que se otor gan al ciudadano cuando el mismo es objeto de un proceso del cual podría resultar una sanción, prote cción que viene desde la misma Constitución de la República en sus artículos 16 y 17. Al respecto de las personas jurídicas de derecho privado, entiendo que ellas deben regirse por las n ormas jurídicas nacionales vigentes que regulan cada una de ellas y, seguidamente, por sus propias n ormas internas las que deben ir en concordancia armónica con las normas jurídicas de rangos superior es. Sobre el punto, cabe decir, que el Código Civil prevé normas jurídicas para los distintos tipos de p ersonas jurídicas (véanse al respecto los arts. 1013 y ss. del C.C. y disposiciones modificatorias c omo la ley 388/94 y de leyes especiales como la ley 438/94 de Cooperativas). El C.D.P.S. debería asimilarse a uno de los tipos de asociación que prevé el Código Civil, o la llam ada asociación reconocida de utilidad pública (arts. 102 y ss.) o la llamada asociación inscripta de capacidad restringida (art. 118 y ss.). El fallo en revisión encuadra al ente demandado, el C.D.P.S ., como una asociación reconocida de utilidad pública. Si bien no es fácil encuadrar la naturaleza j urídica del ente accionado, debo señalar que el Tribunal expuso un argumento razonable para realizar dicho encuadre. Sin embargo, a pesar de la vehemencia de los agravios expresados por el actor y de su evidente discr epancia con lo resuelto en sede social, no encuentro ilegalidad en el régimen normativo que rige int ernamente la vida social del C.D.P.S., ni encuentro un desapego a dichas normas internas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recibido ESTANDARIZADO 2015 04 OCT. 2023 Miguel Madrigal PODER JUDICIAL SECRETARÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro J. Muñoz Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garza <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of J. Muñoz</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Signature of César Antonio Garza</signature>
en los actos administrativos internos del Club aludido que terminara con la decisión de expulsión de l Sr. Dalla Fontana Cortesi. De esta manera, no tengo duda alguna que la Comisión Directiva del C.D. P.S. obró conforme a las reglamentaciones internas vigentes en dicho Club. Por tanto, tal como anticipé voto por la confirmación del fallo recurrido. En cuanto a las costas, entiendo que las mismas deben ser impuestas en el orden causado en las tres instancias pues, a pesar del principio del vencimiento objetivo que preside el sistema en nuestra re gulación procesal, existen casos en los que el órgano judicial puede variar esa decisión. En el caso de autos, entiendo que corresponde formular dicha variación pues el actor pudo considerarse de buen a fe con derecho legítimo a litigar, haciéndolo dentro de un marco adecuado, sin excesos y en base a argumentos que creyó le avalaban en la petición formulada. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: Adhiere opinión al voto del señor Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Esta Magistratura adhiere a la solución f inal arribada por el Ministro preopinante, por compartir, en general, sus argumentos. Por lo demás, y con el fin de consolidar la decisión, es importante ahondar en un par de fundamentos, relacionados estrictamente con lo que se sometió a juzgamiento en esta instancia. Existen dos agravios, en concreto, expresados por el recurrente. Primero: dijo que el Tribunal de Ap elación erróneamente juzgó que las resoluciones emanadas de los órganos directivos de las asociacion es no son justiciables. Segundo: manifestó que la Comisión Directiva del Club Deportivo de Puerto Sa jonia no ajustó su actuar a las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley, los Estatutos y los demás Reglamentos del Club.
JUICIO: "JUAN DALLA FONTANA CORTESI C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". En cuanto a lo primero: según se lee en el fallo recurrido, contrariamente a lo que sostiene el acto r, el Tribunal de Apelación juzgó que las decisiones emanadas de los órganos asociativos sí son just iciables; lo que hizo, en verdad, fue delimitar la competencia del órgano jurisdiccional. Concretame nte, la Magistrada preopinante expuso: "[...] la justicia ordinaria no funciona como un tribunal de revisión de las decisiones colectivas dictadas por los órganos de las personas jurídicas del derecho privado, con la sola excepción de los actos electorales de conformación de sus órganos sociales, qu e están regidos por la Ley Electoral. La justicia civil sí puede atender las nulidades de actos jurí dicos concretos llevados a cabo por los particulares, ya sea éstos personas físicas o ideales. Luego , también puede entender en los conflictos que surjan entre los asociados, derivados del nexo asocia tivo, pero esto siempre dentro del esquema estatutario que los propios asociados se han dado, o que han aceptado por su libre incorporación a la asociación. Es desde dicha perspectiva que debe estudia rse la presente litis [...]. Más abajo, continuó diciendo: "[...] recordemos nuevamente que no podem os revisar la justeza de lo decidido por la Comisión Directiva del Club Puerto Sajonia, sino solo su estructura formal, pues, como ya lo hemos apuntado, es lo único a lo que puede alcanzar la nulidad de los actos colectivos privados, habida cuenta que en nuestro sistema civil no existen, prácticamen te, prohibiciones sustanciales relativas a las asociaciones, tanto las de bien común como las de cap acidad restringida [...] "(fs. 1619/1631). De modo que, el Tribunal de Apelación juzgó la validez formal de los actos jurídicos impugnados, est o es, su conformidad o disconformidad con los Estatutos, los Reglamentos de la asociación y las Leye s. Ello, bajo ningún punto de vista, puede ser entendido como un incumplimiento de -las funciones ju risdiccionales, como lo entiende el Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
recurrente. Otra cosa es la justeza o adecuación a Derecho de la mencionada opinión, lo que exorbita el agravio expresado al respecto. Y, aunque no sea determinante para resolver este cuestionamiento en concreto, ni condicione o modifique la conclusión, esta Magistratura no puede dejar pasar la opor tunidad para precisar que el órgano jurisdiccional sí tiene competencia para juzgar las decisiones d e los órganos de las personas jurídicas de derecho privado, cuando aquellas contravengan sus normas internas o las leyes de orden público. Así pues, este agravio debe ser desestimado por improcedente. En cuanto a lo segundo: de las instrumentales obrantes a fs. 939/1329, se verifica una circunstancia determinante que impide al actor agraviarse, en sede jurisdiccional, del supuesto incumplimiento de las normas internas, en el proceso que derivó en su expulsión. Según surge de dichas constancias, Juan Dalla Fontana no recurrió internamente ninguna de las resolu ciones emanadas de la Comisión Directiva del Club, mediante las vías reconocidas por los Estatutos y los Reglamentos. Tras ser notificado de la instrucción del sumario, en fecha 10 de enero de 2008, e l actor compareció al proceso sumarial tan sólo para recusar al Comité Investigador; no contestó la imputación que dio causa al proceso disciplinario ni aportó pruebas. Y, lo que resulta más important e, tampoco interpuso recurso de apelación y/o reconsideración contra la Resolución C.D. - C.D.P.S N° 1/08 de fecha 23 de enero de 2008, que resolvió expulsarlo, conforme lo admite el art. 2, Capítulo XXXIII, del Reglamento General del Club Deportivo de Puerto Sajonia, en concordancia con el art. 43 numeral “6” de sus Estatutos. Los otros miembros sancionados por la Comisión Directiva sí utilizaron tales vías para impugnar sus respectivas sanciones. Sin embargo, la Asamblea Ordinaria de fecha 27 de abril de 2008, decidió conf irmar, en todas sus
JUICIO: "JUAN DALLA FONTANA CORTESI C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". partes, la Resolución C.D. - C.D.P.S N° 1/08 de fecha 23 de enero de 2008 (fs. 1314/1318). Entonces, mal puede el actor recurrir a la justicia ordinaria para cuestionar la validez de actos qu e no impugnó oportunamente, en el seno de la propia Asociación, tal como lo exigen los Estatutos y e l Reglamento General, que rigen la vida orgánica del referido Club, según lo dispuesto por el art. 3 de las normas estatutarias. Tales actos han pasado en autoridad de cosa juzgada y, consecuentemente , ya no pueden ser objeto de nulidad. En consecuencia, por los motivos expuestos precedentemente, el fallo dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, que rechazó la demanda debe ser confirmado. En cuanto a las costas, coincido con el Ministro preopinante en que ellas deben ser impuestas, en el orden causado, en las tres instancias, por iguales fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que certifico, quedando ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 40 Asunción, 04 de Octubre del 2021. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Gilberto Penayo Zarza, en representación d e la Parte actora. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Penayo Zarza, en representación de la Parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 39, del 6 de Agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. IMPONER las Costas en el orden causado, en las tres instancias. ANOTAR - registrar y notificar. Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Secretaria Judicial II · CSJ Pierina Ozuna Wood Actuaria
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