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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Cesenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 24 días, del mes de Septiembre , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Ex celentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se t rajo al Acuerdo el expediente intitulado: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interp uestos por el Abogado Teófilo Garcete López, representante convencional de la Parte demandada y reco nviniente, contra el Acuerdo y Sentencia Número 16, con fecha 22 de Mayo del 2.020, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: esta Sala Civil de la Excelentísima C orte Suprema de Justicia debe encarar, como cuestión previa, el análisis de la admisibilidad de los recursos. Dicho estudio es propio del control de recurribilidad, al cual la Alzada está obligada ex officio. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
El art. 403 del Código Procesal Civil dispone que se concederá el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifiqu e la de primera instancia; señala, además, que en el segundo supuesto será materia de recurso sólo l o que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Por Sentencia Definitiva N° 256 de fecha 29 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Guairá, resolvió: "1. DESESTIMA R con costas, la demanda de Reivindicación de inmueble deducida por el Sr. GERHARD KARL MARTIN DUBBE RKE en contra del Sr. CARLOS GUILLERMO SCHEMPP MOSSNER, por los fundamentos expuestos en el consider ando de la presente resolución. 2. HACER LUGAR, con costas la demanda de Usucapión de Inmueble deduc ido por CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER en contra de GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE y en consecuenci a cancelar la inscripción del Inmueble individualizado como Finca Nro. 1806 del Distrito de Mbocayat y, Distrito Actual Independencia, inscrita en la Dirección General de los Registros Públicas con el Nro. 1 y al folio 1 y siguientes en fecha 09 de enero de 1997, compuesta de 1 (una) hectárea a nombr e del actor y registrar a nombre del Sr. CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER. 3. OFICIAR, a la Direcci ón General de los Registros Públicos. 4. ANOTAR [...]” (sic., f. 208). Recurrida que fue la mencionada sentencia definitiva, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° 16 d e fecha 22 de mayo de 2020, resolvió: "1.- ANULAR la SD Nro. 256 de fecha 26 de diciembre de 2018, c onforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- DESESTIMAR, <signature>Signature of the Judge</signature>
JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". CORTE SUPREMA JUSTICIA FIRMA 2021 CARLOS GUILLERMO SCHREMMP MOESNER en contra del Sr. GERHARD KARL MARTIN, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- HACER LUGAR a la demanda principal de RE IVINDICACIÓN DE INMUEBLE que promueve el Sr. GERHARD KARL MARTIN en contra del Sr. CARLOS GUILLERMO SCHREMMP MOESNER, disponiendo que el demandado desocupe el inmueble en la superficie reclamada en el plazo de veinte (20) días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de que en cas o de incumplimiento, se procederá a realizar el DESAHUCIO por la fuerza pública. 4.- IMPONER las cos tas a la perdidosa. 5.- ANOTAR [...] (sic., f. 230 vta.) y, por Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 0 3 de agosto de 2020, el mismo Tribunal resolvió: "1.- HACER LUGAR a El Recurso de Aclaratoria interp uesto por el Abg. Daniel Cabrera, contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 16 de fecha 22 de mayo de 2020 , en consecuencia; 2.- IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa, conforme a los fundame ntos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- ANOTAR,..." (sic., f. 237 vta.) El recurso de nulidad, de conformidad con el art. 404 del Código Procesal Civil, es un medio para im pugnar los vicios de las resoluciones judiciales, consistentes en la violación de las formas o solem nidades que prescriben las leyes. Cuando este recurso procede, el órgano superior debe anular la res olución recurrida y resolver la cuestión de fondo, por imperio del art. 406 del Código Procesal Civi l. De este modo, la decisión consecuente no constituye una revocación o modificación de la resolució n de la instancia inferior, sino más bien un reemplazo de ella. Resulta así que [...] en el caso de que la impugnación se refiera a los vicios que afectan a la sentencia, la inmensa mayoría de los ord enamientos analizados acuerda al tribunal de apelación la Fierro Wood Secretaria Judicial II CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
doble facultad de declarar la nulidad de aquélla y de sustituirla por otra que dirima el fondo del a sunto, concentrando por lo tanto en un mismo acto la emisión del juicio negativo (iudicium rescinden s) y del positivo (iudicium rescissorium)." (PALACIO, Lino Enrique y Alvarado Veloso, Adolfo. 1982. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo VI. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni. pp. 205/206 ). Entonces, la resolución del Tribunal de Apelación que anule la del Juzgado inferior y, en consecuenc ia, resuelva la cuestión de fondo, no solo tiene valor de resolución de segunda instancia, sino tamb ién de primera instancia. Por tanto, resulta lógico decir que se crea una ficción donde el a quo y e l ad quem fallan en el mismo sentido a través de una misma resolución, vale decir, existe un pronunc iamiento de dos instancias judiciales distintas a través de un mismo instrumento público, dado que l a resolución en sí no implica una variación del sentido primigenio adoptado por la instancia inferio r con respecto del adoptado en la instancia superior. Ello se refuerza por el hecho de que el citado art. 406 del Rito Civil sólo permite el pronunciamiento de la nulidad cuando el sentido del fallo v a a dirigirse a admitir las mismas pretensiones que las ya declaradas como procedentes en la instanc ia inferior. De lo contrario, si el fallo va a tener un sentido distinto, la nulidad no se pronuncia y se procede a su simple revocación. Esta es la interpretación que se evidencia en la sistemática d el recurso de nulidad en el Código Procesal Civil; y la que esta Magistratura sostiene, desde inicio s (vide: Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 31 de julio de 2019; y, Acuerdo y Sentencia N° 91 de fec ha 30 de septiembre de 2020).
JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPF MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". CORTE SUPREMA JUSTICIA Por ello, en los casos en que así sucede, la decisión dictada en la instancia revisora hace cosa juz gada, y ya no puede ser recurrida. Ahora bien, en este caso, si bien la resolución dictada por el Tribunal de Apelación resuelve anular el decisorio de primera instancia, no se pronuncia en igual sentido, sino en uno distinto. Claramen te, al haber aquí una variación en el sentido primigenio, no se puede hablar, propiamente, de un pro nunciamiento en doble instancia. Cabe apuntar, además, que lo determinante para resolver la admisibi lidad de los recursos no es el nomen -revocación, modificación, confirmación o nulidad- utilizado en la resolución recurrida, sino el efecto que las decisiones producen respecto de las tomadas en la i nstancia inferior. Si esto no fuese así, se correría el riesgo de privar injustamente a las partes d e su derecho a recurrir, cuando el superior emplee un nomen que no refleje la verdadera consecuencia que su resolución produce sobre la del inferior, como en este caso. Así pues, dado que el Tribunal de Apelación resolvió el fondo de la cuestión en sentido distinto al de primera instancia, a pesar de haber declarado su nulidad, se concluye que el fallo impugnado es r ecurrible. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Minist ro Eugenio Jiménez Rolón, pero por distintos fundamentos. En la instancia primigenia, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Villarrica del S egundo Turno rechazó la demanda de reivindicación e hizo lugar a la demanda reconvencional de usucap ión. Luego, en alzada, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Guairá anuló el pronuncia miento de la instancia previa y, en consecuencia, dictó fallo sustitutivo, pronunciándose sobre SECRETARIA PODER JUDICIAL CONTE SUPREMA JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
el fondo; más concretamente, el Tribunal hizo lugar a la demanda de reivindicación y desestimó la re convención por usucapión. El voto del Ministro preopinante explica que las sentencias sustitutivas dictadas en segunda instanc ia -esto es, aquellas que son dictadas como consecuencia de la declaración de nulidad del pronunciam iento de primera instancia- son irrecurribles de conformidad con los Arts. 403, 404 y 406 del C.P.C. Tal conclusión se encuentra en consonancia con la postura que propugna la existencia de una ficción jurídica insita en este tipo de fallos, en el sentido de que la sentencia sustitutiva tiene valor d e resolución de segunda instancia y también de primera instancia. De allí que, quienes adhieran a di cha tesis, consideran que en las sentencias sustitutivas existe un juzgamiento de doble instancia y, en consecuencia, concluyen que son irrecurribles. Cabe destacar que las particularidades del caso han llevado al preopinante a considerar que la sente ncia dictada por el Tribunal de Apelaciones es apelable, pero aun cuando comparta el resultado final del análisis efectuado por quien me precede en el voto, me permito disentir en cuanto a los motivos que determinan dicho régimen de apelabilidad. Primeramente debo destacar que, en ocasión del dictado del Ac. y Sent. N° 48 del 31 de julio de 2019 , sostuve la irrecurribilidad de este tipo de decisiones; sin embargo, luego de un nuevo estudio, he llegado a una conclusión contraria a la postura anteriormente sostenida, habiendo sostenido el crit erio contrario ya en otras varias ocasiones, por los motivos ya expuestos en dichas ocasiones, a los que me referiré más adelante. Es obvio que el cambio de postura jurídica, es factible cuando el juez, por motivos valederos, decid e adoptar una
JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPF MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Posición opuesta, o por lo menos, diferente a la anteriormente sostenida, pero esta variación debe e star razonadamente motivada y apoyarse en criterios jurídicos de peso, que tracen un sendero de ulte rior continuidad, a fin de no vulnerar la previsibilidad en la resolución de los conflictos, inheren te a la función jurisdiccional. En este sentido, luego del análisis de distintos elementos jurídicos, en especial de carácter proces al, concluí que no debería continuar la adhesión a la postura sostenida en el fallo arriba citado, p or lo que se ha impuesto un cambio de criterio sustentado en los fundamentos que a continuación se e xponen, y que sostuvo en casos anteriores, al presente (véanse Ac. y Sent. N° 10 del 3 de marzo de 2 020, Ac. y Sent. N° 24 del 30 de abril de 2020 y Ac. y Sent. N° 117 del 07 de diciembre de 2020). Ha sido objeto de análisis y ha generado un constante debate doctrinario la posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación cuando este, en cumplimiento del art. 406 del C.P.C., procedió a resolver el fondo de la cuestión luego de haber declarado la nulidad del fallo e levado para su revisión. Concordante con lo expresado, es el comentario al art. 403 del C.P.C. por Fernando Barriocanal en el que expresa: "En algunas oportunidades existen dudas sobre si la resolución del Tribunal de Apelaci ón es originaria o no, como sería el caso en que este anule una resolución de Primera Instancia y di cte otra en su reemplazo. Las opiniones al respecto de esta situación están divididas, considerándos e por un lado que como la nulidad tiene efecto de considerar que lo anulado no ha existido, la resol ución del Tribunal que la reemplaza es originaria; por otro lado, se sostiene que no debe ser consid erada como originaria una resolución que resulta de la anulación del fallo impugnado, Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
dado el hecho que el Tribunal no hubiese podido resolver si no se hubiese resuelto la cuestión en pr imera instancia, por lo que ese juzgamiento del Tribunal que anuló y dictó otra resolución en su ree mplazo debe juégarse como no originaria y, por ende, no susceptible de recurso ante la Corte".¹ Nos encontramos entonces, ante dos posturas dispares: la primera, rechaza la recurribilidad de este tipo de resoluciones al manifestar que una vez dictado el fallo sustitutivo por el Tribunal de Apela ción, se crea una ficción jurídica en la que virtualmente, al declarar la ineficacia del fallo emiti do por el órgano de primera instancia, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación tiene la fu erza de primera y segunda instancia, entendiendo que en tales casos el a quo y el ad quem fallan en idéntico sentido. Por otro lado, tenemos la postura que señala que los recursos interpuestos contra las resoluciones d ictadas por el Tribunal de Apelación en los casos mencionados, son procedentes. Aquí nos encontramos ante una pluralidad de motivos que sustentan la segunda postura. El primero de esos motivos indica que, al declarar la nulidad del pronunciamiento emitido en la primera instancia, se entiende que el fallo que en consecuencia dicta el órgano de segunda instancia es originario, da do que resuelve la cuestión tal y como lo debió realizar el primer órgano jurisdiccional encargado d e resolver el litigio, cuya resolución fue anulada y, por ende, no existe y debe ser habilitada la v ía de la apelación para que pueda obtener un fallo en instancia recursiva y dar cumplimiento al prin cipio de doble instancia. ¹ Código Procesal Civil Comentado, La Ley Paraguaya, 2015, 2ª ed., tomo III, P. 271. CORTES SUPREMAS PARAGUAY
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". Sobre el punto, sin dejar de lado lo mencionado en el párrafo anterior, se considera también el segu ndo de los motivos que sustentan la corriente de la recurribilidad de los fallos sustitutivos que in dica que, a pesar que se considere la tesis contraria y se establezca que el fallo del Tribunal de A pelación no sea originario -puesto que necesariamente debió existir una resolución anterior, aunque haya sido declarada nula, para proceder a dictar el fallo sustitutivo- no otorgar la apelación contr a el fallo sustitutivo sería vulnerar el principio de la doble instancia, puesto que para que se enc uentre cumplido, necesita un doble juzgamiento válido en el mismo sentido, por diferentes grados de jurisdicción, situación que no se logrará en caso de negar la concesión de los recursos contra el fa llo sustitutivo, pues sólo quedaría un juzgamiento válido en el proceso, el del fallo sustitutivo. En respaldo de estas consideraciones se ha expedido destacada doctrina procesal: "El principio admit ido en nuestro derecho del doble grado de jurisdicción consiste en que todo litigio excepto en los c asos expresamente previstos por la ley, debe poder pasar para su pleno conocimiento por dos tribunal es sucesivamente: y este doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos bajo tres aspectos: a) En cuanto un juicio reiterado hace, por sí mismo, posible la corr ección de los errores. b) En cuanto los dos juicios están confiados a jueces diferentes. c) En cuant o el segundo juez se presenta como más autorizado que el primero (el pretor respecto del conciliador , el tribunal respecto del pretor, la Corte de apelación respecto del tribunal)". 2 Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaria Judicial II-CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro 2 Principios del Derecho Procesal Civil, Chiovenda, José. Traducción de José Casale y Santaló Reus, Madrid, 1925, ps. 488-489. Cesión Antonio García Alberto Martínez Simón Ministro
Sobre la necesidad de un órgano juzgador distinto al que emitió el fallo sustitutivo, la doctrina ha dicho que "para que esta garantía resulte eficaz, es necesario que el nuevo examen tenga lugar ante un órgano judicial distinto del que primeramente conoció la causa, de modo Que el juicio que se des pliega ante el segundo juez constituye una confirmación y un control de la sentencia ya pronunciada sobre el mismo objeto por el juez anterior". Por otra parte, también puede sostenerse que, al anular la sentencia definitiva de primera instancia y dictar un fallo sustitutivo, necesariamente el mismo recae dentro de la esfera del art. 403 del C .P.C., puesto que este expresa que será procedente el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera ins tancia, no puede más que entenderse como una revocación o modificación total de la misma, motivo por el cual la sentencia definitiva del Tribunal que resolvió la nulidad de fallo de 1ª Instancia, es p asible de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, y, por consecuencia, correspondería también el estudio del fallo sustitutivo dictado por el ad quem. Tampoco puede dejarse de lado que tanto como el a quo es posible de errores que traigan aparejada la nulidad, como de errores en su juzgamiento que no ameriten la nulidad, pero que merezcan la revocac ión de lo resuelto por este, los miembros del Tribunal de Apelación no son menos humanos o menos inf alibles que los órganos de primera instancia, motivo por el cual sus resoluciones también son factib les de 3 Calamandrei, Piero. Instituciones de derecho procesal civil. Traducción de Sentis Melendo, Santiag o. Buenos Aires, El Foro, 1996, 1ª ed., tomo II, p. 58.
JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA revisión por un órgano de Alzada. Reconociendo, obviamente, nuestra propia falibilidad, no puede des conocerse que la revisión de lo juzgado, hasta lograrse el doble juzgamiento válido y en el mismo se ntido, permite el reestudio de la cuestión, a fin de aminorar la posibilidad del error. En ese orden de ideas, la doctrina tiene dicho que "Existe así un tribunal de primera instancia, cuy a decisión es susceptible de un recurso ante un tribunal de segunda instancia y eventualmente, ante un tercer tribunal, de jerarquía suprema, cuya función es la de ejercitar el definitivo control de l egitimidad, constitucional y legal, de las sentencias de los tribunales anteriores".4 Lo cierto y concreto en estos casos, es que el hecho de admitir la irrecurribilidad del fallo sustit utivo dictado al anular el pronunciamiento de primera instancia, podría dar pie a generar una no des eable práctica judicial por parte de los Tribunales de Apelación, donde estos, buscando blindar sus propias resoluciones, declaren la nulidad de los fallos de primera instancia por cuestiones inocuas o irrelevantes del proceso o de la resolución en estudio, seguros que, con tal proceder, sus resoluc iones no podrán ser estudiadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano encargado de la revisión de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación. De tal forma, el Tribunal de Apelación se convertiría en el único contralor del cumplimiento del art . 403 del CPC, decidiendo arbitrariamente los casos que pueden llegar a la Corte Suprema de Justicia y los que no, creando una situación de hecho que bajo la supuesta aplicación Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro 4 Díaz Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Bs. As., Abeledo Perrot, 1972, 17 ed., tomo III- A, p. 145. César Antonio García Alberto Martínez Simon Ministro
restrictiva del derecho, podrían dar lugar, eventualmente, a un abuso del mismo. Esta situación ha sido advertida con anterioridad, "Solución lógica, ya que de lo contrario será el a quo el que detentaría la 'llave' del recurso, controlando así las posibilidades de intervención de la alzada de modo de desvirtuar el sistema, porque las causas llegarian a la instancia de revisión según el criterio del Tribunal sometido, precisamente, a la facultad controladora del órgano destina tario del intento impugnativo"5, razón por la cual se han dado poderes, facultades y atribuciones a los órganos de revisión, para no estar constringidos a la forma de concesión de los recursos, y más aún, para estudiar la denegación de los recursos de revisión, los de apelación y nulidad, mediante e l recurso de queja por recursos denegados. Las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional deben ser fundadas conforme al derecho, y, co nstituyendo ello un auténtico acto de soberanía del Estado, puesto que los magistrados que ejercen j urisdicción son, asimismo, integrantes de un poder del Estado, en particular del Poder Judicial y, e n tal sentido, al dictar resoluciones judiciales están ejerciendo el poder otorgado por la Constituc ión de la República a los mismos. Esta situación no es menos sensible en cuanto a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, puesto que al ser la última instancia de revisión del Poder Judicial, la s decisiones tomadas por los Ministros en sus respectivas salas, fijan en definitiva, criterios jurí dicos en la resolución de conflictos. 5 Rivas, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiore s. Ed. Depalma. Tomo II. P. 461. Bs. As. 1991.
JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Judiciales que repercuten en la ciudadanía en general, a través del establecimiento de líneas jurisp rudenciales. Con todas estas cuestiones en consideración, estimo admisibles los recursos interpuestos contra las resoluciones sustitutivas dictadas por los Tribunales de Apelación, en virtud del art. 406 del CPC. En conclusión, los recursos interpuestos por la parte demandada -que también es actora reconviniente - contra el Ac. y Sent. N° 16 del 22 de mayo de 2020 devienen admisibles y deben ser estudiados por esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: El Artículo 417 del Código Procesal Civil, o torga potestad a la Magistratura de Alzada para examinar todo lo atinente a la procedencia o admisib ilidad de Recursos. En base a la citada normativa, cabe establecer si los Fallos impugnados son susc eptibles o no de ser atendidos ante esta máxima Instancia de revisión, con sujeción al Artículo 403 del Código Procesal Civil. Por el Fallo recurrido el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judic ial Guairá, declaró la nulidad de la Sentencia de Primera Instancia y, por aplicación del Artículo 4 06 del Código Procesal Civil estudió el fondo de la cuestión. En consecuencia, desestimó la demanda reconvencional de usucapión promovida e hizo lugar a la demanda principal de reivindicación de inmue ble planteada (fs. 226/30). Contra ese Fallo, el accionante interpuso Recurso de aclaratoria (fs. 235) y por Acuerdo y Sentencia Número 32 del 3 de Agosto del 2.020, se resolvió: "1.- HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interp uesto por el Abg. Daniel Cabrera, contra del Acuerdo y Sentencia N°. 16 de fecha 22 de mayo de 2020, en consecuencia; 2.- IMPONER las costas en Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
ambas instancias a la perdidosa, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando e la presen te resolución; y 3.- ANOTAR..." (fs. 237). El Abogado Teófilo Garcete López, en representación de Carlos Guillermo Schrempp Mossner -demandado- y reconviniente-interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 16, del 22 de Mayo del 2.020 (fs. 233). Por A.I. N° 161, del 16 de Julio del 2.020, el Ad-quem concedió los Recursos de Apelación y Nulidad, libremente y con efecto suspensivo (fs. 234). Es preciso y pertinente establecer si son -o no- recurribles -ante esta Instancia- Resoluciones dict adas por el Tribunal de Apelación, cuando éste declara la nulidad de la Resolución de Primera Instan cia y dicta otra en su reemplazo, estudiando la cuestión de Fondo, con sujeción al Artículo 406 del Código Procesal Civil. El Artículo 403 del Código Procesal Civil, establece qué Resoluciones son susceptibles de ser apelad as ante ésta máxima Instancia de revisión, disponiendo -en lo pertinente- que el Recurso se conceder á contra Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instan cia y contra Sentencias originarias del Tribunal que causen gravamen irreparable o decidan Incidente . Esta Magistratura sostiene que son recurribles ante esta Instancia, las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación, cuando declaran la nulidad de la Resolución de Primera Instancia y dictan ot ra en su reemplazo, estudiando la cuestión de Fondo (Artículo 406 del Código Procesal Civil). Ello a sí, pues al dejar sin validez la Resolución de la Instancia anterior, la dictada en su reemplazo con stituye primer juzgamiento de cuestión sustancial o de Fondo, que -a no dudarlo- debe ser controlado y verificado por otro
JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". CORTE SUPREMA JUSTICIA juzgamiento del Superior jerárquico, a fin de garantizar el cumplimiento de la doble Instancia. El litigio no puede agotarse con la Sentencia de primer grado de conocimiento, porque cuantos más Ju eces juzguen el marco de falibilidad y de error serán exiguos o inexistentes, razón por la cual es m enester que sea previamente revisado por otros Juzgadores, para así lograr la recta aplicación del D erecho. Como bien señala Solé Riera: "La falibilidad humana y la idea de un posible error en la resolución j udicial, condicionan la existencia de los recursos y del segundo grado de la jurisdicción en lo que de examen sobre la corrección y regularidad de la resolución dictada por el juez de instancia supone la apelación. Dadas las imperfecciones del conocimiento humano, todo fallo puede ser desacertado o injusto; cuando ello sucede, al Estado le interesa rectificar su pronunciamiento" (Recurso de apelac ión. En: Revista Peruana de Derecho Procesal 2.198, pág. 577). De esa manera se cumple con el Principio de doble Instancia que se encuentra estructurado en nuestro ordenamiento procesal y que al Justiciable no puede cercenarse, en razón que hace a la garantía de la defensa en Juicio, reglada constitucionalmente. Vemos, entonces, que al establecerse la posibilid ad de recurrir Resoluciones dictadas en Instancias anteriores, no sólo se busca juzgar y controlar p osibles errores a fin de corregirlos, sino además contribuir a lograr la más plena aplicación del De recho al caso concreto, sin equivocaciones ya. Benaventos explica: "El principio de la doble instancia encierra una preciosa garantía de control y seguridad...Nada puede llevar al espíritu del hombre, mayor tranquilidad y sosiego, que saber que su s conflictos serán resueltos por Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II-CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
órganos jurisdiccionales sometidos, a su vez, a fiscalización de otros cuerpos de más alta jerarquía y de mejor capacidad técnica ...Es un principio universalmente admitido" (Procedimiento Civil y Com ercial en Segunda Instancia, T. 1, página 23, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1.981). En igual sentido, Alvarado Veloso expone: "De ahí que todas las leyes procesales consagren desde sie mpre un sistema de doble instancia en materia recursiva, con tratamiento en ambas de los hechos y de l derecho que se encuentran en discusión" (La impugnación procesal. Los Recursos, pág. 71). Por lo expuesto, cabe concluir que al declarar la nulidad de la Resolución de Primera Instancia y se dicta otra en su reemplazo, juzgando la cuestión de Fondo conforme al Artículo 406 del Código Proce sal Civil, es recurrible ante ésta máxima Instancia Judicial. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente, al fun dar el presente recurso, refirió que el Tribunal de Apelación violó garrafalemente el art. 15 litera l "b" del Código Procesal Civil, pues los juzgadores simplemente argumentaron que no se probaron los presupuestos establecidos en el art. 1989 del Código Civil, sin considerar las pruebas producidas. La adversa, al contestar el traslado, manifestó que el recurrente realizó menciones y consideracione s que no son propias de esta instancia, sino de etapas procesales preclusas. Adujo que los dichos de l recurrente no pueden ser considerados como un análisis razonado de la resolución recurrida, como e xige la ley. Finalmente, solicitó que, al no observase vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio, se desestime el presente recurso.
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". En cuanto a la primera, el art. 15 del Código Procesal Civil dispone: "Son deberes de los jueces, si n perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [...] b) fundar las resolucione s definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las n ormas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; [...] d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;" A su vez, el art. 159 del mismo Código prescribe que las sentencias definitivas deben contener: "[...] e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificada s según correspondiere por la ley [...]. Igualmente, el art. 420 del Rito Civil manda: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113." La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo r esuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Pri ncipios y Fundamentos. Buenos Aires: Astrea. p. 64). De lectura atenta del fallo recurrido, no surge incongruencia; por ninguna de las maneras indicadas supra. Antes bien, se evidencia que todas las cuestiones propuestas CORTE SUPREMA JUSTICIA Secretaria Judicial III - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Gavaz Pierina Ozuna Wood Actuaria
fueron resueltas, sin exceso ni defecto alguno. Por tanto, este agravio debe desestimarse. En cuanto a la insuficiente valoración de pruebas, ésta es una típica cuestión propia del recurso de apelación, y allí debe ser convenientemente juzgada, porque atañe a la pertinencia jurídica del fal lo, y no a su validez. En atención a lo expuesto, y no advirtiéndose vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad inter puesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinan te. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro pr eopinante, por los fundamentos legales expresados. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: la part e resolutiva de los fallos de las instancias anteriores ya fue transcripto en sede de cuestión previ a, por lo que allí cabe remitirse. El Abogado Teófilo Garcete López expresó agravios en los términos del escrito de fs. 242/249. Manife stó que el análisis del Magistrado preopinante, respecto de las declaraciones testificales, es malic ioso, basado en presunciones, y contrario con la realidad probatoria. Cuestionó la valoración del Tr ibunal de Apelación acerca de las tomas fotográficas, pues los materiales antiguos demuestran el des interés del demandado y reconviniente, y no la antigüedad de la ocupación. Indicó que la prueba peri cial, a pesar de ser irrefutable por haber sido desarrollada por un perito entendido en la materia, fue subvalorada al momento de dictar sentencia. Refirió que la valoración de las pruebas, para deter minar la antigüedad de IMPRIMIR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". La posesión, es rebuscada. Finalmente, solicitó se revocase la resolución recurrida, con costas. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Daniel A. Cabrera F., bajo patrocinio del Abogado Víctor B. Rivas M., en representación del actor y reconvenido, contestó el traslado en los términos del escri to de fs. 252/256. Pidió se declare desierto el recurso de su contraparte, por incumplimiento del de ber de fundamentación conforme a la ley. Expresó que las acusaciones formuladas por su adversa contr a el Tribunal de Apelación confirman la carencia de fundamentos que sustenten la procedencia de los recursos interpuestos. Mencionó que no se observa ningún problema en cuanto a la valoración de las p ruebas. Agregó que, a diferencia de los dichos del recurrente, ninguna prueba es irrefutable. Adujo que la antigüedad de la posesión no fue probada, y que abundan elementos que demuestran la improcede ncia de la usucapión. Indicó que está probado fehacientemente que, en la época en que su mandante ad quirió el inmueble objeto de la litis, el demandado y reconviniente ni siquiera se encontraba vivien do en la zona. Por último, solicitó se confirme el fallo recurrido, con costas. Preliminarmente, corresponde examinar el pedido de deserción, que se fundó en la carencia de análisi s razonado de la resolución recurrida. El art. 419 del Código Procesal Civil establece: "El recurrente hará el análisis razonado de la reso lución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requ isitos, se declarará desierto el recurso." Conforme se ha sostenido invariablemente en casos como el presente, ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juagamiento de l a decisión impugnada y en concretar, también de modo razonable, la petición. Claramente, copiar o Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Ambrosio Gómez
simplemente sintetizar actuaciones procesales no constituye una crítica razonada. Ahora bien, la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si ella existe y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sobre la sufic iencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales q ue así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del Código Procesal C ivil. Examinado el escrito de expresión de agravios obrante a fs. 242/249, se advierte que, efectivamente, la redacción es sumamente confusa y en su mayor proporción constituye una reproducción de los argum entos del Tribunal de Apelación. Sin embargo, y a pesar de ello, se puede vislumbrar, flexibilizando los requisitos formales en aras de los principios arriba mencionados, que el recurrente ha indicado cuestiones con las que se encuentra disconforme y que, a su entender, constituyen errores de juzgam iento. Así pues, corresponde rechazar el pedido de deserción de recursos. En el sub iudice, se debe determinar la procedencia de una demanda de reivindicación, y de la contra ria demanda reconvencional de usucapión. En primer término, se impone el estudio de la prescripción adquisitiva de dominio, debido a que, en caso de ser procedente, establecería la extinción del derecho de propiedad en cabeza del reivindican te y, así, la suerte de
JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". La acción petitoria, que se sustenta en el dominio del inmueble objeto de litigio, estaría echada. Como es sabido, la usucapión veinteñal de inmuebles requiere la concurrencia de los siguientes requi sitos: la individualización precisa del bien a usucapir; la posesión animus domini, pública, pacífic a e ininterrumpida; y, el transcurso del tiempo. En cuanto al primer requisito, debe decirse que la res litis fue correctamente individualizada. En e fecto, en el escrito de reconvención, el representante convencional de Carlos Guillermo Schrempp Mos sner indicó que es objeto de usucapión el inmueble individualizado como Finca N° 1806 del Distrito d e Mbocayaty, hoy Distrito de Independencia, inscripto en la Dirección General de los Registros Públi cos, Sección Inmuebles, bajo el N° 1 y al folio 1 y sgtes., en fecha 09 de julio de 1997, a nombre d e Gerhard Karl Martin Debburke, con una superficie de una hectárea (fs. 69/70); datos que coinciden con el título de propiedad presentado por el reivindicante, obrante a fs. 7/10. Seguidamente, se juzgará si concurre el requisito de animus domini. Como es natural, incumbe al usuc apiente la prueba de que su posesión es calificada. Ello, no solamente por la regla contenida en el art. 249 del Código Procesal Civil, sino, especialmente, porque la usucapión es un modo excepcional de adquisición del dominio, que debe juzgarse con estrictez. El usucapiente no precisó al reconvenir cuáles son los hechos de los que derivaría la existencia de animus domini; más bien se limitó a hacer referencia a la introducción de mejoras. Corresponde, pues , examinar y valorar las pruebas producidas a fin de constatar si con ellas se acreditan las mejoras , y si ellas son suficientes al efecto de probar el carácter de la posesión del usucapiente. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial (II) - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
En autos se diligenció, en dos ocasiones, la prueba de reconocimiento judicial. En el acta obrante a f. 31, se consignó que en el inmueble objeto de litigio hay tres plantas de pera; lo demás, conform e se lee en la misma acta, son los dichos de una persona de nombre María Bionicia Schremp, que hacen referencia a lo que hay allí; finalmente, se dejó constancia de que no existe cultivo de caña dulce . Obran a fs. 142/152 fotografías tomadas en dicha ocasión. Luego, en el acta obrante a f. 108, se c onsignó que en el inmueble existe un chiquero al ingresar, un gallinero detrás del chiquero, un galp ón, postes en la parte de atrás que sostuvieron lo que anteriormente eran chiqueros, y un tacuaral a l costado sur del chiquero. A fs. 109/116 y 154/165 obran fotografías tomadas en dicha ocasión. Considerando que en el inmueble hay construcciones, es pertinente recordar que el peso de la carga d e la prueba de este hecho reconoce una regulación especial en el Código Civil. En efecto, el art. 19 82 del Código Civil reza, textualmente: "Toda construcción o plantación existente en un terreno, se presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario". Esto es: la ley presume -iuris tantum- que todo cultivo o edificación que existan en un inmueble se consideran hechos por el dueño y a su costa. Luego, quien quiera destruir esa presunción legal, habrá de demostrar acabadame nte no solamente la existencia del cultivo o la edificación, sino, además, su autoría y antigüedad. Tanto las actas de reconocimiento referidas supra, como las fotografías, solo alcanzan a demostrar - superficialmente- aquellas mejoras que existen en el inmueble objeto de la litis, mas no así quien l as introdujo y solventó; luego, estas pruebas no tienen fuerza suficiente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". para desvirtuar la presunción establecida en el art. 1982 del Código Civil. También se diligenció en autos la prueba testifical. Los tres testigos ofrecidos por el reconvinient e -Juan Simón Popoff (f. 120), Bernardino Maidana (f. 121) y María Inés Duarte (f. 122)- coinciden e n que el mismo es dueño y poseedor de un inmueble de aproximadamente tres hectáreas y media en el lu gar denominado Pfannel del Distrito de Independencia, y que allí tiene su domicilio familiar. En cua nto a la infraestructura que el reconviniente tiene introducida en el inmueble, dos de los testigos coincidieron en que hay dos galpones y un taller, y el tercer testigo indicó que hay un tinglado y u n galpón grande (fs. 120/122). Por otra parte, de los seis testigos propuestos por el reconvenido -Fernando Martínez Álvares (f. 12 7), Higinio Alarcón Báez (f. 128), Alicia Feltes Mercado (f. 133), Francisco Bauer Mossner (f. 134), Alfredo Hasek Metzinger (f. 136) y Cristóbal Koller Fonseca (f. 137)- surge lo siguiente: dos de el los indicaron que una de las mejoras introducidas por el reconvenido fue el alambrado; los seis refi rieron que el reconvenido construyó el gallinero y realizó plantaciones; uno en concreto refirió hab erle llevado madera para el gallinero; finalmente, cuatro afirmaron que el reconvenido fue quien con struyó el chiquero. Al respecto, y en primer lugar, cabe precisar que las declaraciones de los testigos del reconvinient e poco o nada aportan sobre el carácter de su posesión, pues su calificación jurídica y su juzgamien to está sujeta a la ponderación judicial; prueba de ello, en materia de actos jurídicos, son los art s. 300 y 301 del Código Civil. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Luego, como puede verse, existen declaraciones contradictorias; los testigos ofrecidos por las parte s atribuyen, respectivamente, las mejoras que hay en el inmueble. Asimismo, se advierte que las decl araciones de todos han sido parcas, pues no han dado mayores detalles acerca de los hechos afirmados . En el diligenciamiento de la prueba testimonial, es imprescindible que el testigo brinde detalles no solamente respecto de los hechos controvertidos sobre los que recae su declaración, sino también re specto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció aquello que declara. Son estos d etalles los que otorgarán mayor o menor verosimilitud a sus afirmaciones, y, en consecuencia, mayor o menor peso probatorio. En síntesis: los testimonios resultan estériles para probar que el usucapiente es el autor de las co nstrucciones que existen en el inmueble. No se logró, por tanto, destruir la presunción legal del ar t. 1982 del Código Civil con los testimonios producidos en el juicio. Igualmente, en autos se diligenció la prueba pericial (fs. 185/189). Conforme con el A.I. N° 90 de fecha 25 de abril de 2018, el objeto de la pericia era determinar las mejoras existentes y su antigüedad (f. 182). El informe presentado por el Perito Jorge Luis Antonio Ródenas reza: "Las construcciones identificadas con letras A y B tienen una superficie de 500 m² cad a una éstas se encuentran en regular a buen estado de conservación. Todas las mejoras (identificadas en el croquis con las letras A, B, C, D, E, F, G y H) se visualizan en imágenes históricas del prog rama Google Earth correspondientes al año 2003 [...] En las mejoras identificadas con las letras A, B y H se observan en esas imágenes techos de chapa relativamente nuevos, donde se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". 24-03-2021 Puede establecer que fueron construidos pocos años antes del año 2003. Las identificadas con las let ras C, D, F y G que hoy se encuentran en regular estado de conservación o solamente vestigios de ell as, se observa en las imágenes que son construcciones bastante más antiguas que las identificadas co n las letras A, B y H [... ] se puede identificar en el lugar restos de materiales muy deteriorados que fueron utilizados para la construcción de las mejoras y que por el estado en que se encuentran p uede establecer que son o eran edificaciones muy antiguas que superan los veinte años de antigüedad" (sic., f. 189). Por supuesto que el agravio del recurrente, que atribuye carácter irrefutable a la conclusión de la pericia, no tiene asidero legal. Cabe recordar que el art. 360, en concordancia con el art. 269, del Código Procesal Civil, impone al juzgador la aplicación de la sana crítica para considerar el valor probatorio de la prueba pericial, y de ningún modo implica que deba ceñirse taxativamente al dictam en pericial; de lo contrario, se produciría la sustitución del juez por el perito. La justificación de la opinión, la solidez de los fundamentos y la coherencia del análisis, deben ser objeto de prude nte valoración judicial, de acuerdo a los principios científicos en que se funden y, sobre todo, la mayor o menor concurrencia de elementos de prueba que ofrezca la causa. De las constancias del dictamen pericial se colige, por una parte, que no fueron individualizadas la s mejoras tal como fuera requerido; y, por otra, que las conclusiones del profesional se sustentaron en Google Earth, sin explicitación de los parámetros utilizados, los fundamentos y el sustento cien tífico. Es más, sin siquiera indicar las mejoras introducidas en el inmueble objeto de la litis, se aventuró a determinar, mediante el citado programa Pierma Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
informático, que ciertas construcciones datan de pocos años antes del año 2003, y que las demás son mucho más antiguas. Sin duda, estas circunstancias restan solidez y fuerza de convicción al dictamen pericial; lo que im pide valorarla seriamente. Así, la presunción del art. 1982 permanece incólume. En fin, en autos no existe prueba suficiente acerca del animus domini del demandado y reconviniente. En estas condiciones, la demanda de usucapión deviene improcedente. Finalmente, corresponde estudiar la demanda de reivindicación promovida por Gerhard Karl Martin Dubb erke. Como es sabido, la reivindicación requiere que el actor sea el propietario de la cosa; y que el dema ndado sea un poseedor injusto de ella. La titularidad de dominio en cabeza del actor fue probada con la escritura pública N° 08 de fecha 08 de mayo de 1997 (fs. 7/10), como así también con el informe de la Dirección General de los Registro s Públicos (f. 180); por lo que este requisito se encuentra satisfecho. La posesión del inmueble fue expresamente reconocida por el demandado y reconviniente con la promoci ón de la demanda reconvencional, que fue desestimada. Por tanto, estando reunidos los requisitos, no resta sino admitir la reivindicación. En conclusión, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 22 de mayo de 2020, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá. Las costas, en esta instancia, se imponen al recurrente y perdidoso, conforme con lo dispuesto en lo s arts. 192, 203 y 205 de Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERHARD KARL MARTIN DUBBERKE C/ CARLOS GUILLERMO SCHREMPP MOSSNER S/ REIVINDICACIÓN DE INMU EBLE". A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Mini stro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero juzgamiento al del señ or Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar Antonio Garay Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. SENTENCIA NÚMERO 69 Asunción, 24 de Septiembre del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentís ima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 16, con fecha 22 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá.
IMONER las Costas, en esta Instancia, al recurrente y perdidoso. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA
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