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**Expediente:** "JOSE DOMINGO ROA C/ RES. N° 1390/18 DEL 29 DE MAYO DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ____________ **RECIBIDO** 0 Y AGO 2021 Lic. Yanies Celina S.P.D.E. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seleccionados y nueve En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, _________ días del mes de ________ agosto ________ __ el año dos mil veintiuno ,estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Min istros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JOSE DOMINGO ROA C/ RES. N° 1390/18 DEL 29 DE MAYO DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINI STERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acu erdo y Sentencia N° 16 del 05 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ____________ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: ____________ **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES. ____________ **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, el r ecurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el e xpediente vicios de forma del proceso o de la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de ofici o, en los términos autorizados por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesión Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar la Nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que, se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 05 de febrero del 2020, resolvió:"1- HACER LUGAR, a la presente Acción Contenciosa Administrativa en los autos caratulados "JOSÉ DOMINGO ROA BAEZ C/RES. DP NC Nro. 1390/18 del 29 de mayo, dictado por la Dirección de Pensiones No Contributivas- DPNC DEL Min isterio de Hacienda, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- REVOC AR la RESOLUCIÓN DPNC Nro. 2268/17 del 15 de diciembre del 2016 y la RESOLUCION DPNC-B Nro. 1390 de mayo, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas – DPNC del Ministerio de Haciend a. 3- DISPONER el pago de la pensión al heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, el Sr. JOSÉ DOM INGO ROA BAEZ, a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, tal cual lo establec e el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiad os de la Guerra del Chaco". 4- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 5 - ANOTAR, registrar y remitir co pia a la EXCMA, Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión en que corresponde otorgar la pensión solicitada al s eñor José Domingo Roa Báez, como hijo discapacitado del Veterano de la Guerra del Chaco, en virtud a lo establecido en el Art.130 de la Constitución Nacional, en cuanto al pago de los haberes atrasado s, dispone que sean abonados a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, en vir tud a lo establecido en el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 en concordancia con el Art. 110 del Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 9 AGO 2021 Lic. Yarita Colman S.P.D.E. Expediente: "JOSE DOMINGO ROA C/ RES. N° 1390/18 DEL 29 DE MAYO DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONT RIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Presupuesto Nro. 5554/16 Presupuesto General de la Nación- Aprobación para el ejercicio fiscal 2016. Los actos administrativos impugnados son: 1-) Resolución DPNC-B. N° 2268 de fecha 15 de diciembre de l 2017 que resolvió, "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentado por el SR. JOSÉ DOMINGO ROA BÁEZ con C.I.C Nro. 864.942, por los mot ivos expuestos en el considerando de la presente Resolución…" 2-) Resolución DPNC-B N° 1390 de fecha 29 de mayo del 2018 que resolvió: "Art.1º DENEGAR, por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 2268 de fecha 15 de diciembre del 2017, presentada a nombre del señor Jo sé Domingo Roa Báez con C.I.C N° 864.942, por los motivos expuestos en el considerando de la present e Resolución…" Justifican su decisión de no otorgar el beneficio de pensión al accionante por no cum plir con los requisitos establecidos en el Art 115 de la Ley N° 5554/16 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016" y en el Art. 272 del Decreto Nro. 6715/2017, que establecen que la discapacidad del accionante debe ser antes del fallecimiento del causante. El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte demandada, Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda , en los términos del escrito que obra a fojas 65/74 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuenta s- al momento Luis Mario Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretario Escaneado con CamScanner
de resolver- no consideró las normas reglamentarios -Ley Nro. 5554/16 y Decreto Nro. 6715/2017 -que regulan las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, pues dichas normas establecen co mo requisito fundamental para acceder al beneficio de la pensión que la discapacidad del accionante sea antes del fallecimiento del causante, lo cual no se observa en autos. 2) las costas debieron ser impuestas en el orden causado teniendo en cuenta que la Administración se limitó a aplicar lo dispu esto en la ley. Por estos motivos solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 79/80 de a utos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada por ajustarse a derecho. Al analizar, el fondo de la cuestión traída a consideración, es preciso determinar cuánto sigue: 1- si corresponde o no otorgar a la accionante el beneficio de la pensión como hijo discapacitado del V eterano de la Guerra del Chaco. 2- si las costas impuestas por el Tribunal se ajustan a derecho. En primer lugar, considerando el agravio del apelante, corresponde señalar lo que dispone el Art. 13 0 de la Constitución Nacional: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos arma dos internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensi ones que le permitan vivir decorosamente.... En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promul gación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán res tricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSE DOMINGO ROA C/ RES. N° 1390/18 DEL 29 DE MAYO DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONT RIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". De lo transcrip en el párrafo anterior, se puede concluir que los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, es que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad en la forma determinada por la Ley. En ese sentido, los an tecedentes obrantes en autos son concluyentes. La vocación hereditaria del recurrente, está certific ada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 20 de los A. Administrativos, la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 6 de fecha 5 de diciembre del 2016 (fs. 27); y su discapacidad demostrada por el Inf orme de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar So cial N° 353 de fecha 25 de octubre del 2017 obrante a fs. 69 de los A. Administrativos, es important e señalar que el mismo en su oportunidad no fue redarguido de falso por la parte demandada, por lo t anto, tiene plena validez. Por otro lado, cabe mencionar, que si bien el Art. 115 de la Ley N° 5554/16 "Que Aprueba el Presupue sto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016" establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución Nacional no establece ese requisito para otorgar el beneficio, pues como ya se mencionara en el párrafo anterio r, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad. Por consiguiente, habiendo cumplido el accionante con todos los requisitos mencionados en el Art. 13 0 de la Constitución Nacional, corresponde que la pensión -como hijo discapacitado- le sea otorgado Luis María Beatriz Riera Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejosa Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Co nstitución Nacional, conforme a lo que establece el Art. 137 de la Constitución Nacional. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas - en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO en razón de que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal y la constitucional aplicable en el caso. Por tanto, corresponde hacer Lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F iscal del Ministerio de Hacienda y en consecuencia REVOCAR el apartado 4° del Acuerdo y Sentencia N° 16 del 05 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, imponiendo las cost as - en ambas instancias- en el orden causado conforme a lo que establece el Art. 193 del C.P.C. A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Mazurro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Agp. Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSE DOMINGO ROA C/ RES. N° 1390/18 DEL 29 DE MAYO DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONT RIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". RECIbIDO 09 AGO 2021 Lic. Tanya Cordero SALA E ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 779-... Asunción, 06 de agosto de 2.021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de nulidad. 2- HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda; y en consecuencia; corresponde REVOCAR el apartado 4° del Acuerdo y Sentencia N° 16 de l 05 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. 3- COSTAS en el orden causado. 4- ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mi: Luis María González Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
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