Contenido completo: 86513.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SOCIEDAD DE ESTUDIOS RURALES Y CULTURA POPULAR (SER) C/ RES. FICTA, DE LA MUNICIPALIDAD DE TOMÁS ROMERO PEREIRA". ACUERDO Y SENTENCIA N°... Ochoientos sesenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... horas ..., del mes de agos to..., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTE Z RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedie nte caratulado: "SOCIEDAD DE ESTUDIOS RURALES Y CULTURA POPULAR (SER) C/ RES. FICTA, DE LA MUNICIPAL IDAD DE TOMÁS ROMERO PEREIRA", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por l a parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 9 de julio de 2020 dictado por el Trib unal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente d esistió expresamente de este recurso. Por otro lado, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 40 4 del Código Procesal Civil. No obstante, es importante aclarar que sí bien considero que correspond e la nulidad de la sentencia como del procedimiento en caso de que la demanda no reúne los requisito s de admisibilidad, sin embargo, esta cuestión ya fue resulta por el A.I N° 71 de fecha 25 de febrer o de 2019 (fs. 137-139) y a la fecha se encuentra firme. Por ello corresponde tener por desistido de este recurso. A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA manifiesta que: Que disiente respetuosamente del voto de la D ra. Llanes Ocampos, por los motivos que expone a continuación: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia ante el Tribunal de Cuent as sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 “ Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” y deben ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el p roceso a falta de uno de ellos. En los mencionados artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpue sta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la res olución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exis ta otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo estable cido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modific a el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Así, al analizar el caso en cuestión se advierte que la demanda no cumple con uno de los presupuesto s de admisibilidad, el cual es, que se trate de actos administrativos definitivos, pues como se expo ndrá a continuación, la parte actora recurrió ante el Tribunal una resolución que no era definitiva, por parte del Ejecutivo Municipal. En ese sentido, se advierte que a fs. 66/77 la Abg. Gloria Brizuela, en representación de Sociedad d e Estudios Rurales y Cultura Popular, interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la den egatoria ficta recaída en el marco de la nota (fs. 44/45) presentada por la sociedad a la Municipali dad, en respuesta del Telegrama Colacionado Nro. 77 que comunicó la Resolución Nro. 15-20/2016-168 ( fs. 8 de los A.A). Es importante señalar que la Resolución Nro. 15-20/2016-168 no consistió en una “resolución de resci sión” cuya regularidad pueda ser analizada en el fuero contencioso, pues la mencionada Resolución au torizó al Ejecutivo Municipal a proceder a la rescisión del “Convenio Marco entre la Municipalidad d e Tomás Romero Pereira y Cultura Popular” y dispuso que la rescisión se realizara de acuerdo a las f ormas previstas en dicho Convenio, es decir, lo recurrido en el fuero contencioso consistió en un ac to preparatorio del acto administrativo y no la resolución del Ejecutivo Municipal. De lo señalado se desprende que, en este proceso no se impugna una resolución administrativa definit iva de la Municipalidad de Tomás Romero Pereira, pues, en definitiva, la resolución impugnada que si rve de base para argüir la denegatoria ficta, no constituye una decisión administrativa que pudiera afectar derechos preestablecidos a favor de la parte actora. En pocas palabras, la resolución impugn ada no contiene una decisión definitiva de la Administración. Motivo por el cual, se concluye que, n o se ha dado cumplimiento al presupuesto de admisibilidad establecido en el art. 3 de la Ley Nro. 14 62/35, como ya se ha mencionado, esta normativa dispone que el objeto contencioso administrativo deb e ser una resolución administrativa dictada en uso de facultades regladas que afecte derechos preest ablecidos a favor del administrado. En ese sentido, los actos administrativos son decisiones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “SOCIEDAD DE ESTUDIOS RURALES Y CULTURA POPULAR (SER) C/ RES. FICTA, DE LA MUNICIPALIDAD DE TOMÁS ROMERO PEREIRA”. -ilateralares emitidos por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones administrativas que producen efectos jurídicos individuales y en este caso, no existe el acto administrativo argüid o. Igualmente es importante mencionar, que conforme lo establecido en el art. 272 de Ley Nro. 3966/1 0 “Orgánica Municipal”, esta última establece que solo “…en contra de las resoluciones que pongan fi n a la vía administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso-administrativa…”, por lo que la de manda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas. Por consiguiente, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, no existe decisión o re solución de la Municipalidad de Tomás Romero Pereira cuya regularidad pueda ser objeto de análisis e n este proceso, no se supera el presupuesto de admisibilidad de la acción, debiendo por ello ANULARS E todo el proceso. Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulida d de todo el proceso, corresponde el finquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas in stancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que: se adhieren al voto de la Ministra María Carol ina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por e l Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 9 de julio de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolv ió: “1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por “SOCIEDAD DE ESTU DIOS RURALES Y CULTURA POPULAR-SER C/ RES. FICTA, DE LA MUNICIPALIDAD DE TOMÁS ROMERO PEREIRA y, en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la resolución N° 15-20/16 del 11 de noviembre, dictada por la Junta Muni cipal de Tomás Romero Pereira, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ; 3.- IMPONER las costas, a la perdidosa; 4.-ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la E xma. Corte Suprema de Justicia”. La recurrente –parte actora- expresa agravios conforme escrito presentado a fs. 166-176 de autos y e n resumen dijo: “…el Tribunal no realizó un análisis exhaustivo de los documentos agregados que fund amentan la interposición de la demanda…que a los efectos de esclarecer la cuestión debatida y volver a hacer reseña de los hechos, es importante volver a mencionar que la Municipalidad…y la Sociedad D e estudios rurales y Cultura Popular SER suscribieron un convenio...que entre otras cosas establecía que ambas instituciones se comprometen a implementar las diferentes áreas de Cooperación a través d e adendas a este convenio…se estableció que el convenio Marco tendrá una validez de 5 años… el Tribu nal fijó en las expresiones de mi mandante en la nota de reconsideración, manifestando que en el mis mo desistimos expresamente de la acción contra la resolución que atacamos justamente en la demanda c ontenciosa …lo cual es totalmente descabellado. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Rosales Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
porque una cosa es que debido al estado de mora y mala fe con que actuaron las autoridades de la Mun icipalidad, lo cual hace indefectiblemente que en dichas condiciones no podríamos realizar nuevos pr oyectos con los mismos, por la inseguridad financiera en que nos someteríamos al realizar inversione s....que es algo totalmente distinto a solicitar la anulación de una resolución de rescisión del con trato ...más cuando existían deudas a favor pendientes de saldar y para colmo pretendiendo que el re sponsable de dicha rescisión sea mi mandante…” Termina solicitando sea revocada la resolución recurr ida. La parte demandada, a través de su representante convencional contesta los agravios del recurrente c onforme el escrito obrante a fs. 179-181 de autos sosteniendo en resumidas líneas que: “…el mismo ca rece de una crítica razonada de la resolución recurrida, lo único que hace es tratar de explicar lo que quiso decir en su nota de “Contestación a la Notificación de Telegrama N° 77...” “Donde su repre sentante solicito, el mismo , “la rescisión del convenio marco entre la Municipalidad... y la Socied ad de estudios ... SER diciendo que el Tribunal se confundió sobre la verdadera intención de los tér minos de la nota.... Pretende acaso que VV.EE consideren un error de juicio del Tribunal el no adivi nar la verdadera intención que traían ocultos los términos de la nota donde se expresaba la conformi dad con la rescisión del convenio? .... en el escrito que contesto no hay discurso, no hay razonamie nto, no hay crítica racional, con el que se pretenda demostrar que el fallo no se ajusta a derecho. Solo se trata de una transcripción de partes de la sentencia apelada y remembranza de los indicado e n el escrito inicial…” Termina solicitando la confirmación de la resolución recurrida. **ANÁLISIS JURÍDICO** En cuanto a la solicitud de deserción del recurso de apelación, peticionado por la parte demandada-M unicipalidad de Tomás Romero Pereira, corresponde analizar si el escrito de expresión de agravios pr esentado por el representante de la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: “**Forma de la fundamentación:** El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o v iciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso”. De la lectura del artículo precedente, surge que la apelante tiene la carga procesal de efectuar ant e la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmen te sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. Observado el escrito de expresión de agravios presentado por la recurrente se advierte que la apelan te se limita a exponer su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas sin pla smar de manera concreta y de forma clara y concisa los agravios o daños que le causan la resolución recurrida, es más, a lo largo del escrito presentado además de limitarse al mero diseno con el crite rio judicial, realizó las mismas manifestaciones que en el escrito de demanda. La expresión de agrav ios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, ext remo que no se observa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “SOCIEDAD DE ESTUDIOS RURALES Y CULTURA POPULAR (SER) C/ RES. FICTA, DE LA MUNICIPALIDAD DE TOMÁS ROMERO PEREIRA”. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra “Código Procesal Civil con Repertorio de Jurispr udencia, Ampliado y Actualizado” comenta: “Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expre sión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la dem anda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crít ica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el “porqué” la sente ncia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe “expresar”, poner de manif iesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio in justo que la sentencia ocasiona...” También se ha expresado: "No es considerado fundado un recurso cuando en el escrito se remite simple mente a presentación y argumentos anteriores, transcribiendo lo que ya se ha expuesto en la demanda, en la contestación o en los alegatos, por cuanto que debe entenderse que el escrito de fundamentaci ón del recurso debe contener una crítica, no replantear cuestiones ya examinadas por el inferior" (C ódigo Procesal Civil Comentado. La Ley Paraguaya, Tomo II, pág. 326). Al no sostener la recurrente en alzada la Apelación y de conformidad a la disposición legal y a los comentarios doctrinarios antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la abogada Gloria Brizuela, representante de la parte actora, Sociedad De Estudios Rurales Y Cultura Po pular (SER), contra el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 9 de julio de 2020 dictado por el Tribuna l de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 203, inc. “e” del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA manifiesta que: En atención al modo en que fue resuelto la cu estión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recur so de apelación. Es mi voto. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que: se adhieren al voto de la Ministra María Carol ina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certificó quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: <signature>Manuel Benitez Riera</signature> Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asunción, 30 de agosto del 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER por desistido del Recurso de Nulidad. 2-DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Brizuela, representant e convencional de la parte actora; y, en consecuencia conformar el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fec ha 9 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por los fundamentos esgrimido s en la presente resolución. 3) IMPONER las costas al recurrente. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Bonifaz Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Delgado Reciores Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados