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Expediente: "UNIT CELL S.A. C/ RES. NRO. 35 DEL 10/05/17 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TR IBUTACIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA Nro. ochocientos ochenta y uno En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los tres del mes de setiembre del año dos mil ve intiuno, estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expe diente: "UNIT CELL S.A. C/ RES. NRO. 35 DEL 10/05/17 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUT ACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación, interpuestos por el Abg. Fiscal del M inisterio de Hacienda, Hugo Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** El recur rente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra la citada resolución. Por otra parte, del estudio oficioso de la resolución recurrida, podemos notar que no se observan vicios o d efectos procesales que ameriten su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artícu los 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nu lidad interpuesto al Ministerio de Hacienda. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abv. Norma Domínguez V. Secretaria
A SU TURNO, LOS SEÑORES MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO : Por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019, el Tribunal de Cuentas, Segund a Sala, resolvió: “1) HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en lo s autos “UNIT CELL S.A. C/ RES. NRO. 35 DEL 10/05/17 Y OTRA DE LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUT ACIÓN” y, en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Particular Nro. 126 de fecha 24 de diciembre del 2015 y, su consecuencia, la Resolución Particular Nro. 35 de fecha 10 de mayo del 2017, ambas dicta das por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excm. Corte Suprema de Justicia”. Los fundamentos del Tribunal para hacer lugar a la demanda se basaron principalmente en que la Admin istración Tributaria no respetó los plazos establecidos en las normas para dictar los actos administ rativos impugnados –conforme lo establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92- y, en consecuencia, el exceso de plazo en la duración del sumario administrativo implicó una violación a l o dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, motivo por el cual anularon las resolucio nes impugnadas. Al momento de expresar agravios (fs. 190/198), el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo Campo s Lozano, manifestó que resultan erradas las conclusiones del Tribunal de Cuentas, pues al interpret ar el alcance de los plazos dispuestos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, el Tribunal ha otorgado a éstos plazos el carácter de perentorios cuando la Ley no lo hace. Manifiesta que el c oncepto “plazo” en el procedimiento administrativo difiere al concepto de “plazo” en el derecho proc esal, en razón de que en el proceso administrativo éste tiene una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "UNIT CELL S.A. C/ RES. NRO. 35 DEL 10/05/17 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TR IBUTACIÓN". - finalidad distinta, por responder a principios distintos. Así, en el procedimiento administrativo, l os plazos no son perentorios, sino obligatorios, salvo que la perentoriedad sea establecida expresam ente en la norma. Que, la Ley aplicable al caso es la Ley Nro. 125/92 y que, en ese sentido, ésta no establece que los plazos del sumario administrativo sean perentorios, más si obligatorios. Culminó solicitando que sea revocado el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En primer lugar, corresponde señalar los antecedentes administrativos. Por medio de la Orden de Fisc alización puntual Nro. 65000000696 del 07 de junio del 2011, la SET dispuso la verificación de la ob ligación del IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre del 2010 y el IRACIS General del ejercicio fiscal del 2010 de la firma UNIT CELL S.A. En consecuencia, a la verificación realizada, se labró el Acta Final Nro. 68400000689 en la cual los auditores de la SET recomendaron realizar el ajuste fiscal a la firma contribuyente por la suma de Gs. 8.731.887.070 (suma que incluyó el IVA General de los periodos fiscales de febrero a julio, seti embre y diciembre del 2010, IRACIS General del ejercicio fiscal 2010 y el monto correspondiente al a dicional del 5% por distribución de utilidades, más sanciones del 200% por defraudación y multa por contravención). La firma UNIT CELL S.A. estuvo disconforme con los resultados de la verificación expuestos en el Act a Final y en consecuencia por medio de la J.I. Nro. 327 del 15 de diciembre del 2011 se dispuso la i nstrucción del sumario administrativo a la firma contribuyente. El 20 de enero del 2012 la firma presentó su descargo y existiendo hechos que probar el 13 de febrer o del 2012 se abrió el periodo probatorio. La firma presentó sus alegatos el 17 de setiembre del 201 2 y el 22 de mayo del 2013 mediante la J.I. Nro. 171 se llamó autos para resolver. Por medio de la Resolución Nro. 126 del 24 de diciembre del 2015 la Viceministra de Tributación reso lvió determinar la obligación de IVA General de los periodos fiscales abril, mayo y diciembre del 20 10 e IRACIS Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
General del ejercicio fiscal del 2010 así como la tasa adicional del 5% por distribución de utilidad es de la firma contribuyente; calificó la conducta de la firma como defraudación de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 y sancionó a la firma con la aplicación de una multa del 200% sobre el tributo defraudado y con una multa por contravención por no llevar las docu mentaciones en las formas y condiciones establecidas en la reglamentación; Disponer el ingreso de Gs . 3.863.901.052 en concepto de IVA General; IRACIS General y la tasa adicional del 5% por distribuci ón de utilidades, así como intereses y mora conforme lo establecido en el artículo 171 de la Ley Nro . 125/92. Posteriormente, en fecha 14 de enero del 2016, la firma contribuyente interpuso el recurso de recons ideración contra la Resolución Nro. 126 del 24 de diciembre del 2015. Dicho recurso que fue resuelto por medio de la Resolución Nro. 35 del 10 de mayo del 2017, en la cual se resolvió hacer lugar parc ialmente al recurso interpuesto; Disponer el ingreso de Gs. 2.646.639.172 en concepto de IVA General , así como intereses y mora conforme lo establecido en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. Contra las resoluciones dictadas por la SET, Resolución Nro. 126 del 24 de diciembre del 2015 y Reso lución Nro. 35 del 10 de mayo del 2017, la firma promovió la acción contenciosa administrativa. Habiendo establecido los antecedentes del caso, la cuestión radica en determinar si el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se ajusta o no a derecho. En ese sentido, cabe recordar que el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda por considerar que l a Administración Tributaria no ha dado cumplimiento a los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, en consecuencia, las resoluciones dictadas se encuentran viciadas de ile galidad y por tanto deben ser anuladas. Para resolver la cuestión es necesario mencionar que en el derecho administrativo rige el principio de legalidad, es decir, que toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizada por el orden jurídico. Esto es de
Expediente: "UNIT CELL S.A. C/ RES. NRO. 35 DEL 10/05/17 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TR IBUTACIÓN". - Vital importancia, pues la efectividad de la actividad administrativa está determinada por la norma legal. Así, en materia de procedimiento de determinación de la obligación tributaria, la Ley Nro. 125/92, e n el artículo 212, numeral 7 y 8, establece expresamente que: "7) Vencidos los plazos para las prueb as y medidas de mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo de diez día s; 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación". Por otra parte, en relación al procedimiento para la aplicación de sanciones, la Ley Nro. 125/92, en su artículo 225, numeral 7 y 8, establece: "7) Ve ncidos los plazos para las pruebas y medidas de mejor proveer, el interesado podrá presentar su aleg ato dentro del plazo perentorio de diez días; 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administr ación Tributaria deberá dentro del término de diez (10) días dictar el acto administrativo correspon diente, en la forma prevista en el artículo 236". Ahora bien, analizadas las constancias de autos se advierte que, vencido el plazo para el diligencia miento de las pruebas, la firma contribuyente presentó sus alegatos en fecha 17 de setiembre del 201 2 y que posteriormente en fecha 22 de mayo del 2013 mediante la J.I. Nro. 171 se llamó autos para re solver, habiéndose dictado el acto administrativo - Resolución Nro. 126- recién en fecha 24 de dicie mbre del 2015. Con lo expuesto, se refleja que el actuar de la Administración Tributaria no se ajust ó a derecho, pues no respetó los plazos indicados en las normas citadas precedentemente, pues desde la presentación de los alegatos de la firma en fecha 17 de setiembre del 2012, hasta el dictado del acto administrativo en fecha 24 de diciembre del 2015, la Administración ha sobrepasado en exceso el plazo de 10 días con el que contaba para dictar el acto, es decir la resolución Nro. 126 es nula po r vicio de ilegalidad. Igualmente, el vicio de ilegalidad constatado en la tramitación del sumario administrativo, afecta a la posterior -Resolución Nro. 35 del 10 de mayo del 2017- dictada por la Sub-Secretaría de Estado d e Tributación, a la cual sirvió de base y consiguientemente esta debe ser anulada. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejada Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
Asimismo, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el proced imiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde efic acia, es decir no produce efectos. Cabe señalar igualmente que por medio de la imperatividad mencion ada, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento el mismo es de obligatoria aplicación y cu mplimiento, por tanto, el cumplimiento del plazo es inexcusable por parte de la Administración. En conclusión, los actos administrativos impugnados constituyen actos administrativos irregulares po r violar el principio de legalidad al no respetar los plazos dispuestos por las normas, por lo que c orresponde su anulación y, por consiguiente, la confirmación del fallo recurrido. En cuanto a las costas, en el presente juicio el acto administrativo impugnado fue declarado nulo po r el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de act o administrativo irregular y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgre siones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsa bles...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que la Ley N° 4679/12 “De Trámites Administr ativos”, claramente dispone: “Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de lo s seis meses,
Expediente: "UNIT CELL S.A. C/ RES. NRO. 35 DEL 10/05/17 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TR IBUTACIÓN". - desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Est ado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (negritas son propias). Corresponde resa ltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/ 91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, requisito es te necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispone su Ar t. 17. Que tras la lectura de la Resolución Particular N° 126, de fecha 24 de diciembre de 2015, agregada p or el Ministerio de Hacienda (fs. 302/309 de los Antec. Adm.), surge que tras el Acta final de Audit oría del 14/10/2011, el Juzgado de Instrucción dispuso el inicio de un sumario administrativo a la f irma contribuyente, por Resolución J.I. N° 327 de fecha 15 de diciembre de 2011, tal como lo dispone n los arts. 212 y 225 de la Ley N° 125/91. Que en fecha 20 de enero de 2012 la firma UNIT CELL S.A. presentó su descargo sobre los hechos atribuidos. En fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado de Instr ucción dispuso la apertura de la causa a prueba en el sumario. En fecha 17 de setiembre de 2012 la f irma sumariada presentó alegatos y en fecha 22 de marzo de 2013 el Juzgado de Instrucción, por Resol ución J.I. N° 171, llamó a autos para resolver. Finalmente, el sumario culminó con la Resolución Par ticular N° 126, de fecha 24 de diciembre de 2015, en la cual se resolvió: "...art. 2º CALIFICAR la c onducta de la contribuyente como DEFRAUDACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Art 172 de la L ey N° 125 y SANCIONAR con la aplicación de una multa del doscientos por ciento (200%) sobre el tribu to defraudado y con una multa por contravención, por no llevar las documentaciones en las formas y c ondiciones establecidas en la reglamentación, de acuerdo al Art 176 de la Ley..." Que tras el cotejo de las fechas y actuaciones mencionadas surge que la tramitación del sumario admi nistrativo -en sede administrativa- permaneció inactivo por más de seis meses, desde la Resolución J .I. N° 171 (22/03/2013), hasta la Resolución Particular N° 126 de fecha 24 de diciembre de 2015. Al ser así, surge de manera inequívoca que el sumario administrativo caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Luis María Benítez Rica Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dajésis Ramírez Cendia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictado s por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de di cha tramitación, y que son objetos de impugnación en la presente *litis*. Considero importante mencionar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado l a excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que n o solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 22 5 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser obser vados. Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Pe nal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015. En base a todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el represen tante convencional del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N ° 162, de fecha 08 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, revocando así la Resolución Particular N° 126, de fecha 24 de diciembre de 2015 y Resolución Particular N° 35, de fecha 10 de mayo de 2017, ambas dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, Ministerio d e Hacienda, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, DIJO: Me adhiero parcialmente al voto del Ministro Pr eopinante, en cuanto al fondo del asunto, comparto el análisis desarrollado, pues, de las constancia s a la vista, se corrobora que efectivamente la administración Tributaria no cumplió con los plazos establecidos en la norma (art. 212 num. 7 y 8 y art. 225 num. 7 y 8 de la Ley N° 125/91) infringiend o el principio de legalidad que rige en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "UNIT CELL S.A. C/ RES. NRO. 35 DEL 10/05/17 Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TR IBUTACIÓN". - Derecho Público, al respecto me permito traer a colación lo que dispone el art. 127 de la Constituci ón Nacional que contempla: "Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley...", en esa misma l ínea el art. 17 de la Constitución dispone "...El sumario no se prolongará más allá del plazo establ ecido por la ley...", por tanto, que la administración tributaria incumpla con los plazos estipulado s por la ley, cuando no exista norma que dispense de cumplimiento, es inexcusable, convirtiendo en i rregular sus actuaciones. - Por otro lado, se advierte que, así como todo proceso o acto procesal debe realizarse dentro de un p lazo determinado, así también el procedimiento administrativo debe trascurrir dentro de un plazo pre viamente fijado en la ley, por ello el obrar de la administración debe necesariamente estar en armon ía con el ordenamiento vigente, en el caso en concreto se puedo observar como el actuar de la admini stración pasó por alto todos los plazos establecidos en las normas citadas. En cuanto a las costas, disiento con lo argumentado por el Ministro Ramírez Candia, pues, considero que las mismas deben ser impuestas a las partes en el proceso, en el particular, corresponde sean im puestas a la perdidosa, en virtud al principio de resultado objetivo del pleito, de conformidad a la s disposiciones del art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, que dando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María Benfica Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 881 VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** el Recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala. 1. **RECHAZAR** el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 del 08 de mayo del 2019, dictado por el T ribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. **IMPONER LAS COSTAS** a la parte perdidosa, Ministerio de Hacienda, conforme lo establecido en e l art. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar: Ante mí: Luis María Sanfuentes Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abp. Norma Domínguez V. Secretaria
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