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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "WILFRIDO MOREIRA Y OTROS C/DECRETO N° 544/13 DEL 28 DE OCTUBRE, Dic. Por el PODER EJECU TIVO". ACUERDO Y SENTENCIA No............ Ordinarios ochenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ............. días del mes de Seis ambie del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excoms. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autoriz ante, se trajo el expediente caratulado: "WILFRIDO MOREIRA Y OTROS C/DECRETON° 544/13 DEL 28 DE OCTU BRE, Dic. Por el PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el A cuerdo y Sentencia No 176, de fecha 16 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? ................................................... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? ......................... Practicando el sorte o de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CAN DIA y LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El Procurador General de la República, A bogado Sergio A. Coscua Nogués, conjuntamente con la Abogada María Angélica Mora, Procuradora Delega da, desistieron expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se los debe tener por desist idos del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que amerit en que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia por desistido este Recurso. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preo pinante por compartir los mismos fundamentos expuestos en el análisis del recurso de nulidad. A SU TURNO LA MINSITRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En relación al Recurso de Nulidad di jo: me adhiero al voto del Ministro Preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia No 176 de fecha 16 de JUNIO de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos, por WILFRIDO MOREIRA, LIZ DELVA LLE DIAZ, JUAN GONZALEZ VERA, ULISES RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA COLMAN PERALTA, SHIRLEY RODRIGUEZ SANC HEZ, CAMILO Luis María Benitez Riera Ministro Angi Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
RAMIREZ, MIRTA SARABIA, KARINA FERNANDEZ VILLALBA, BLAS OCAMPOS, SABRINA GOMEZ CORREA, NORMA BERLANG IERI ZELAYA, CARMELO VILLALBA, GUILLERMO ALVAREZ, MARIA DIARTE DE VELAZQUEZ, NINFA SILGUIERO DE RAMI REZ, OLGA SAMANIEGO RUIZ DIAZ, CELESTE AMARILLA PEREIRA, FEDERICO OCAMOS PERALTA, SARA PRADO MARTINE Z, ANGELICA YAKISICH DE SERVIN, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolució n; y en consecuencia 2) REVOCAR el Decreto N° 544/13 del 28 de octubre, dictado por el Poder Ejecuti vo.. 3) DISPONER la inmediata la reposición de WILFRIDO MOREIRA, LIZ DELVALLE DIAZ, JUAN GONZALEZ VE RA, ULISES RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA COLMAN PERALTA, SHIRLEYRODRIGUEZ SANCHEZ, CAMILO RAMIREZ, MIRTA SARABIA,, KARINA FERNANDEZ VILLALBA, BLAS OCAMPOS, SABRINAGOMEZ CORREA, NORMA BERLANGIERI ELAYA, CAR MELO VILLALBA, GUILERMO ALVAREZ, MARIA DIARTE DE VELAZQUEZ, NINFA SILGUIERO DE RAMIREZ, OLGA SAMANIE GO RUIZ DIAZ, CELESTE AMARILLA PEREIRA, FEDERICO OCAMOS PERALTA, SARA PADRO MARTINEZ, ANGELIKA YAKIS ICH DE SERVIN, oen su caso,, a otro de igual jerarquía, categoría y remuneración con el pago retroac tivo de los salarios caídos y demás beneficios desde la fecha en que se dictó el acta administrativo impugnado. 4) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir e jemplar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia." (fs. 275/278). Que el Abogado Sergio A. Coscia Noguéz, Procurador General de la República, conjuntamente con la Abo gada María Angélica Mora, Procuradora Delegada, se agravieron en contra de la precitada sentencia, s eñalando que la estabilidad en la función pública de conservar el cargo y la jerarquía dependen segú n la Ley N° 1.626 de la condición previa de servicio ininterrumpido por dos años, haciéndose una dis tinción doctrinaria entre la estabilidad definitiva y la provisoria. Arguyeron que el sumario previo exigido por el art. 43, es un requisito sine qua nom para determinar la existencia de causales para proceder a la destitución del funcionario, pero no precisamente para autorizar su destitución, por ende aquellos funcionarios que no hayan alcanzado la estabilidad definitiva no se rigen por las disp osiciones de la Ley N° 1626 en lo que se refiere a la terminación de la relación jurídica entre los mismos y el Estado y, podrán ser destituidos sin necesidad de un fallo condenatorio recaído en un su mario administrativo, ya que este requisito esta previsto para los funcionarios con estabilidad perm anente. y conforme a las constancias de autos, ninguno de los recurrentes alcanzó los 2 años de anti güedad requerido en sus respectivos cargos para obtener estabilidad laboral. Siguieron diciendo los apelantes que a los argumentos expuestos por su parte, se suma el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "WILFRIDO MOREIRA Y OTROS C/DECRETO N° 544/13 DEL 28 DE OCTUBRE, DIC. POR EL PODER EJECU TIVO". hecho no menor que los recurrentes del Decreto N° 544/13 no han cumplido con el sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública que es el concurso público de oposición por lo qu e de igual manera el acto administrativo que los nombre es nulo por expresa disposición del art. 17 de la Ley N° 1626/00. Concluyeron solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 16 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que los administrados Wilfrido Mo reira y otros, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promovieron demanda contencioso admin istrativa contra el Decreto N° 544 de fecha 28 de octubre de 2.013, dictado por el Poder Ejecutivo. Dicho Decreto dio por terminadas las funciones que los accionantes venían desempeñando como funciona rios de Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), invocando como fundamento de esa deci sión art. 238 numeral 6 de la Constitución Nacional y el arts. 47 de la Ley N° 1626/00. A su vez el Tribunal Inferior por unanimidad acogió favorablemente la presente acción, arguyendo que superado el periodo de prueba establecido en el art. 18 de la Ley N° 1626/00, el funcionario público solo puede ser destituido mediante un sumario administrativo previo o por haber reprobado las evaluaciones con templadas en el reglamento interno donde se encuentra prestando servicios. Que al respecto debo señalar, que de las instrumentales obrantes en autos, se desprende que el Sr. W ilfrido Moreira y los demás accionantes fueron nombrados como funcionario permanente de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), en un periodo comprendido entre noviembre de 2011 y di ciembre de 2012, lo cual ha sido expresamente reconocido por la adversa. Posteriormente por Decreto N° 544, emitido por el Poder Ejecutivo, se ha dispuesto la terminación de las funciones que los mism os venían desempeñando. Efectuando un simple cálculo aritmético entre los nombramientos efectuados y la fecha en que se dispuso la terminación de sus funciones, me encuentro con que los accionantes su peraron largamente el periodo de prueba establecido en el art.18 de la Ley N° 1.626/00, que reza: "E l nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, consid erándose este un plazo de pruebas. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por term inada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Este artículo es concordante con e l art.19 de este plexo legal que expresa: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan he cho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad pro visoria hasta el cumplimiento del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deiss Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley". Es decir que los demandantes al momento de disponers e su cesantía gozaban de estabilidad provisoria. Que es en este punto en donde adquieren importancia los arts.43 y 48 de la Ley N°1.626/00. El primer o de ellos determina que "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de un fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo" y, el segundo indica que "La terminación de la relación jurídica entre el estado y l os funcionarios públicos con estabilidad se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente , por el Código del Trabajo". En lo que atañe a la estabilidad definitiva el art. 47 de este cuerpo legal señala que "......La estabilidad definitiva se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de ser vicio en la función pública", el cual debe ser interpretado en concordancia en el art.20, que decret a que dicha estabilidad "...será adquirida por los funcionarios públicos que dentro del plazo establ ecido aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o entidad del Es tado en el que se encuentren prestando servicios", estableciendo el art.21 la desvinculación de los funcionarios que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación en el plazo de trein ta días. Que interpretando de manera conjunta e integral los artículos citados en el parágrafo anterior, se p uede inferir sin duda alguna, que una vez que funcionario público adquiere estabilidad provisoria, t ranscurridos seis meses de su nombramiento (art.18 y 19 Ley N°1.626/00), como sucede en el presente caso, en tanto no haya adquirido aún la estabilidad definitiva (que se adquiere a los dos años del n ombramiento - art.47 Ley N°1.626/00), sólo puede ser destituido del cargo que detentan, si resultan reprobados en dos exámenes consecutivos o por medio de un sumario administrativo, conforme así lo di spone el art.43 de la Ley N°1.626/00 que dice: "La destitución del funcionario público será dispuest a por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el corre spondiente sumario administrativo". Que en conclusión, el único periodo en el que la Ley N°1.626 le faculta al Presidente de la Repúblic a a remover a los funcionarios públicos, sin consecuencia legal alguna, es cuando los mismos tienen un carácter provisorio durante los seis meses posteriores a su nombramiento (art.18). Como la máxima autoridad del Poder Ejecutivo no hizo uso de esa facultad dentro del plazo que tenía para hacerlo, la única forma de destituir a los administrados era a través de un fallo condenatorio recaído en un sumario administrativo (art.43 Ley N° 1.626), o en su defecto
EXPEDIENTE: "WILFRIDO MOREIRA Y OTROS C/DECRETO N° 544/13 DEL 28 DE OCTUBRE, DIC. POR EL PODER EJECU TIVO". que los funcionarios hayan reprobado sucesivamente dos exámenes de evaluación (art.21 Ley N° 1.626). En este litigio no ha sido acreditado por parte de la administración el cumplimiento de ninguna de estas exigencias previas con relación al Sr. Wilfrido Moreira y los otros demandantes para que la te rminación de sus funciones dispuesta en el Decreto impugnado tenga apoyatura legal, por lo que esa d ecisión con respecto a los mismos resulta injustificada y carente de sustento jurídico. Esta misma p ostura ha sido sostenida por la Sala Penal en un caso similar, mediante el Acuerdo y Sentencia N°52 de fecha 08 de marzo de 2.013, recaído en el expediente caratulado: "SANDRA VERA Y OTRO C/RES.N°967/ 08, DICTADA POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (I.N.C.). Que igualmente en lo que atañe a la falta de realización del concurso público de oposición por parte del demandante para acceder al cargo que detentaba en el momento de disponerse su cesantía, este Mi nistro ha venido sosteniendo invariablemente la postura de rechazar esos agravios en casos similares , ya que si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización de un concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funci onario, siendo responsabilidad única y directa de la administración, que al no solicitar la realizac ión del concurso en el momento oportuno, no puede endilgarle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. Que de acuerdo al marco legal descrito en los párrafos precedentes, y a las consideraciones formulad as en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acue rdo y Sentencia N° 176 de fecha 16 de junio de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sa la, con la salvedad que a los actores les corresponde como indemnización un año de salarios caídos p or razones de equidad, conforme a una larga y pacífica jurisprudencia de la Sala en esta materia.. C omo lógica consecuencia, ratificarse la abrogación del Decreto N° 544, de fecha 28 de octubre de 2.0 13, dictado por el Presidente de la República, debiendo los actores ser repuestos en sus cargos de c onformidad a lo establecido en los arts. 44 y 45 de la Ley N°1.626/00. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. A SÚ TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA porque corresponde la reincorporación de los funcionarios accionantes a los car gos que ocupaban en razón de que a la fecha de su destitución contaban con la estabilidad establecid a en el Art. 47 de la Ley Nro.1626/00 y en esta situación jurídica solamente pueden ser destituido p or las causales establecidas en la ley, previo sumario administrativo disciplinario. Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Sin embargo, ante el argumento expuesto por la parte apelante que sostiene la legalidad de la destit ución de los funcionarios por el hecho de haber ingresado a la función pública sin el procedimiento del concurso público de mérito y oposición, considero pertinente señalar cuanto sigue: 1) El ingreso a la función pública sin el procedimiento del concurso público de mérito y oposición es un acto nul o por violar el principio de la igualdad en el acceso a la función pública establecida en el Art. 47 , numeral 3, de la Constitución; 2) El fundamento de la destitución de los funcionarios, conforme su rge de la Resolución impugnada, no es el ingreso sin concurso sino la falta de estabilidad de los fu ncionarios; 3) El objeto del contencioso es verificar la regularidad del acto administrativo impugna do que se efectúa con la evaluación de los argumentos expuestos en la resolución cuestionada, por lo que no es procedente analizar argumentos jurídicos que no forma parte del fundamento de la resoluci ón y que se incorpora recién en grado de apelación. En relación a las costas del juicio, considero que deben ser impuestas en el orden causado, de confo rmidad a lo establecido en el Art. 193 del CPC. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En relación al Recurso de Apelación dijo: En relación al fondo de la cuestión disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinant e, por los siguientes fundamentos: Al efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así c omo de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que por : 1) Decreto N° 8000 de fecha 22 de diciembre de 2011 (fs. 100), fue nombrado como funcionario a Wil frido Moreira; 2) Decreto N° 7580 de fecha 1 de noviembre de 2011 (fs. 114), fueron nombradas como f uncionarias Liz Delvalle Díaz, Shirley Rodríguez Sánchez, Ulises Rodríguez Sánchez, Angélica Yakissi ch de Servín, 3) Decreto N° 10.285 de fecha 19 de diciembre de 2012 (fs.96) fue nombrados Juan Gonzá lez Vera; 4) Decreto N° 7917 de fecha 6 de diciembre de 2011 (fs. 102), fueron nombrados como funcio narios a Blás Ocampos y María Diarte de Velázquez 5) Decreto N° 7763 de fecha 28 de noviembre de 201 1 (fs. 24 y 104) fue nombrado a Nilfa Silguero de Ramírez y Olga Samaniero Ruiz Díaz, como funcionar ia; 6) Decreto N° 7731 de fecha 21 de noviembre de 2011 fueron nombrados como funcionarios a: Camilo Ramírez Martínez, María Colman Peralta; 7) Decreto N° 7840 de fecha 1 de diciembre de 2011 fue nomb rado como funcionario a Guillermo Alcaraz; 8) Decreto N° 10202 de fecha 5 de diciembre de 2012 (fs. 110), fueron nombrados como funcionarios a: Carmelo Villalba, Federico Ocampos Peralta, Mirta Sarabi a, Sara Prado Martínez , Sabrina Gómez Correa, Celeste
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "WILFRIDO MOREIRA Y OTROS C/DECRETO N° 544/13 DEL 28 DE OCTUBRE, DIC. POR EL PODER EJECU TIVO". Amarilla Pereira, Norma Verlangueri Zelaya, Karina Fernández Villalba. Posteriormente, por Decreto N ° 544 de fecha 28 de octubre de 2013, numerales 1,6,10,12,13,16,18,21,22, 25,26,29,30,32,34,36,40,41 ,42,43 y 44, se dieron por terminadas las funciones de los accionantes, fundándose dicho decreto en artículo 47 de la Ley N° 1626/00- falta de estabilidad definitiva. Ante tal extremo, y considerando concluidos sus derechos, los actores se presentaron ante el fuero d e lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la nulidad del acto administrativo por med io del cual fueron destituidos de los cargos que ostentaban en la Dirección Nacional del Correo del Paraguay. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, mediante el Acue rdo y Sentencia N° 176 de fecha 16 de junio de 2020, en sentido favorable a las pretensiones de la p arte actora; siendo dicho Acuerdo y Sentencia apelado y fundado por los representantes de la parte d emandada, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. En este estado, se debe analizar la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en e stos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala? O por el contrario, ¿corresponde que el mismo se a revocado? Conforme a los agravios vertidos por los representantes de la parte demandada, se observa que uno de los argumentos sustentado por la Administración se basa en que, habiendo sido irregular los nombram ientos de los funcionario hoy accionantes de estos autos, tal nombramiento se encuentra viciado de n ulidad absoluta y por ende, los señores Wilfrido Moreira, Liz Delvalle Díaz, Shirley Rodríguez Sánch ez, Ulises Rodríguez Sánchez, Angélica Yakissich de Servín, Juan González Vera; Blás Ocampos, María Diarte de Velázquez, Nilfa Silguero de Ramírez, Olga Samaniero Ruiz Díaz, Camilo Ramírez Martínez, M aría Colman Peralta, Guillermo Alcaraz, Carmelo Villalba, Federico Ocampos Peralta, Mirta Sarabia, S ara Prado Martínez , Sabrina Gómez Correa, Celeste Amarilla Pereira, Norma Verlangueri Zelaya, Karin a Fernández Villalba nunca adquirieron derechos en lo que respecta a la estabilidad laboral, por ell o corresponde sus desvinculaciones conforme al art. 47 de la Ley N° 1626/00. Entonces pasando a analizar las normas legales pertinentes, traemos a colación las siguientes dispos iciones contenidas en la Ley N° 1626/00: Artículo 15, primera parte: "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función públi ca será el de concurso público de oposición...". "Artículo 47.- El acto jurídico por el que dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente Ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo Luis María Benítez Perea Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Deloria Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, pen al o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento...". "Artículo 18. El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de sei s meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno.". "Artículo 19. Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establ ecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley.". "Artículo 43. La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo. ". "Artículo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el c argo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos año s ininterrumpidos de servicios en la función pública". "Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos co n estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del trabaj o". "Artículo 49.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a: ..f) la estabilidad en el cargo, de conf ormidad a lo establecido en la presente Ley;". Así la cuestión se debe responder a la pregunta: ¿El actor accedió al cargo con apego a las normas v igentes, es decir, ingresó dándose cumplimiento al artículo 15 de la Ley N° 1626/00? De los argumentos expuestos por la Administración tenemos que los actores NO ingresaron a la función pública mediante concurso público de oposición, sin embargo, el acto administrativo impugnado en es tos autos no tuvo a la nulidad del acto de nombramiento de los funcionarios como uno de sus fundamen tos, motivo por el cual han de desestimarse los argumentos de la Administración en ese sentido y en lo que respecta al Presente caso. La consecuencia de esto (falta de concurso para acceso al cargo) s e encuentra plasmada de forma clara en el artículo 17 de la Ley de la Función Pública, en el sentido de que tal acto jurídico dictado en violación de la ley resulta nulo, no obstante dejó sentada mi p ostura al respecto, pues considero que la consecuencia de la falta de concurso para acceso al cargo se encuentra
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estabilidad definitiva, se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en sumario Ad ministrativo previo para poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. La interrogante que surge es: qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la mentad a 'estabilidad definitiva' sino solamente con la 'estabilidad provisoria'? A mi modo de entender, la solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, c ual establece que "...La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públ icos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.". Entiéndase así que al no contener la Ley 1626/00 ninguna disposición específica respecto a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposici ones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden de ideas, me permito concluir que, en primer lugar la estabilidad provisoria viene dada por -valga la redundancia - una estabilidad en el sentido de permanecer con una tranquilidad cierta, pero que dich a estabilidad no se traduce en una inamovilidad férrea en el cargo, sino que la administración puede dar por terminada la relación jurídica con el Funcionario, siempre y cuando de cumplimiento a las o bligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado me si la Adm inistración procede a la destitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definitiva a los 2 años (cumpliendo con el 17 en concordancia con el artículo 20) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sean abonados los haberes correspondientes al despido injustificado, por aplic ación analógica de la legislación laboral conforme ya lo refiriera en líneas precedentes. Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, los actores contaban con estabilidad prov isoria, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, me es dable conc luir que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución de los funcionarios, y en ta l sentido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, confo rme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la destitución de los funcionarios será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemniza ción correspondiente y demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislac ión laboral para el despido injustificado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "WILFRIDO MOREIRA Y OTROS C/DECRETO N° 544/13 DEL 28 DE OCTUBRE, DIC. POR EL PODER EJECU TIVO", POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de la de la parte demandada, debiéndose en consecuenc ia REVOCAR el fallo del Tribunal de Cuentas. Confirmar los numerales 1, 6 ,10 ,12 ,13 ,16 ,18 ,21 ,2 2 ,25 ,26 ,29 ,30 ,32 ,34 ,36 ,40 ,41 ,42 ,43 y 44 Decreto N° 544 de fecha 28 de octubre de 2013, y ORDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fu ndamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben i mponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que l a accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo e llo en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 383 Abg. Norma Domínguez V. Asunción, 03 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 16 de junio de 2.020, emitido por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resol ución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR la abrogación del Decreto N° 544, de fecha 28 de octubre de 2.013 , dictado por el Poder Ejecutivo. 3.- DISPoner el pago de doce (12) salarios caídos. 4.- Imponer las costas en el orden causado. 5.- Anotar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramirez Correa MINISTRO Dra. Carolina Llanes O. Ministra
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