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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JULIO CÉSAR RICCIARDI" ALDERETE Y OTROS C/ RES. FICTA, DICTADA POR EL INDERT" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochoientos sesenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de agosto, del a ño dos veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señore s Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "JULIO CÉSAR RICCI ARDI ALDERETE Y OTROS C/ RES. FICTA, DICTADA POR EL INDERT", a fin de resolver los Recursos de Nulid ad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la parte recurr ente no fundó este recurso. Por otro lado, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Códi go Procesal Civil, por ello corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. **A sus turnos**, los Ministros BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: P or el Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, resolvió: "I.-NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa inte rpuesta en los autos: "Julio César Ricciardi" Alderete y otros C/ Res. Ficta- Instituto Nacional De Desarrollo Rural y de la Tierra"), de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolu ción, y en consecuencia: 2) IMPONER, las costas a la perdida; 3)- ANOTAR, registrar, notificar y rem itir una copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia". El Abogado Rubén Meza, representante de la parte recurrente -actores- expresa agravios conforme escr ito presentado a fs. 303-306 de autos y en resumidas líneas dijo: "…el Magistrado preopinante, invoc a y trasccribe las normas contenidas en el art. 25 de la Ley Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Benítez Ramírez Candia Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2419/2004... sin percatarse de que dicho artículo legal se encuentra expresamente derogado por el Ar t. 2º de la Ley 4046/2010... Hace lo mismo respecto a las normas contenidas en el art. 2 de la Ley N ° 1462/35 y de la nota de comunicación emitida por la Dirección General de Gestión y Desarrollo de P ersonas del INDERT, contra lo cual los funcionarios accionantes interpusieron los recursos de aclara toria y de reconsideración en sede administrativa de la institución. Como podrá notarse el órgano ju zgador parte su análisis de premisas verdaderamente inaplicables al caso y eso le hace llegar ...a C ONCLUSIONES FALSAS. En ese sentido cabe resaltar que NADIE EN NINGÚN MOMENTO afirmó que tal nota es una RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRESIDENTE DEL INDERT ... la presente acción contenciosa es contra RES OLUCIÓN DENEGATORIA DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA. Precisamen te por todo esto no se puede llegar a la afirmación de que: ...la actuación administrativa no ha dic tado un acto administrativo definitivo que pueda ser objeto de impugnación ante la jurisdicción cont encioso-administrativa (SIC)... desde el inicio se discute la denegatoria ficta del reclamo de pago por la extensión de la carga horaria laboral soportada por los accionantes desde la comunicación de su obligatoriedad por parte de la Dirección de Gestión y Desarrollo de Personas ...” Termina solicit ando sea revocada la resolución recurrida. La parte demandada contesta los agravios de los recurrentes conforme escrito obrante a fs.314-315 de autos y en resumidas líneas dijo: “...el Tribunal de Cuentas, ha rechazado la demanda promovida por los actores, debido; a que ha considerado que no existe Resolución Ficta denegatoria, porque el obj eto de la reconsideración interpuesta ante el INDERT es un acto administrativo de mero trámite admin istrativo. A que la competencia del Tribunal de Cuentas se limita exclusivamente a lo establecido en la Ley 1462/35, por lo que a través de su resolución no podría suplir omisiones de leyes de carácte r general...” Termina solicitando sea confirmada la resolución recurrida. ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en a utos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se consta ta que los actores de la presente demanda, en sede administrativa, conjuntamente con el pedido de re consideración y aclaratoria contra la nota recibida por parte del INDERT solicitan el pago por incre mento de la carga horaria establecida (fs.6, 10, 14, 18, 22, 26, 30, 35, 39, 43, 47, 54, 58, 60, 69, 73, 77, 81, 85, 88, 95, 99, 103, 107, 111, 115, 119, 123, 127, 131, 135, 139, 143, 147, 151). Poste riormente plantea demanda ante el fuero de lo contencioso administrativo, contra resolución ficta de la administración, solicitando el pago por la diferencia de la carga horaria. Asiste razón a los recurrentes al sostener que el Tribunal de grado inferior cae en un error al sost ener que no se agotó la instancia, dado que los recurrentes no atacan la nota por la cual se le comu nicó el cumplimiento de la carga horaria de 8 horas, sino la falta de respuesta a su pedido de pago por incremento de la carga horaria, que fuera solicitada conforme a las instrumentales obrantes de f s. 6 a 151 de autos. Entonces si bien es cierto no corresponde los argumentos de la falta de agotamiento de instancia; si n embargo, de la constancia de autos surge que corresponde analizar si se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “JULIO CÉSAR RICCIARDI ALDERETE Y OTROS C/ RES. FICTA, DICTADA POR EL INDERT”-. 2021 31-09 produjo o no la ficta denegatoria, a fin de establecer si la presente demanda cumple con los presupu estos de admisibilidad conforme lo requiere el art. 3, de la Le N° 1462/35 al establecer: “…La deman da contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas…” Así de la norma trascrita se tiene que debe existir un pronunciamiento (expreso o tácito) por parte de la administración a fin de que la misma pueda ser objeto de revisión y en el caso de autos no exi ste pronunciamiento expreso; por tanto, resulta necesario verificar si se ha producido la denegatori a conforme lo establece el art. 40 de la Constitución al disponer: “DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES: Toda persona, individual o colectivamente y sin requisi tos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responde r dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo…”- Es así, que la Constitución exige un plazo, es decir un lapso de tiempo en el cual la administración debe expresar su voluntad, este plazo debe estar establecido en una normativa que rige a ese órgano del Estado, cuestión que no se da en la presente causa, en el sentido de que el INDERT no cuenta co n un plazo establecido en su marco normativo para expedirse en relación a la solicitud planteada, ta mpoco se ha demostrado lo contrario. Entonces al no existir plazo no se puede considerar una denegat oria conforme establece la Constitución. Por consiguiente, los administrados para obtener respuesta dentro de un plazo, tuvieron que utilizar la herramienta jurídica disponible, a fin de que se emplace a la administración para expedirse y si a pesar de ello la administración no se expide, allí se configura la denegatoria y queda habilitada la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión denegada. Por tanto, al no existir un acto denegatorio, la presente demanda no reúne los presupuestos de admis ibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 Por ello, corresponde confir mar el Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuent as, Primera Sala, pero por los argumentos expuestos más arriba. En cuanto a las costas, en esta inst ancia corresponde imponer en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35 y el art. 29 de la Ley N° 2419/2004… que dispone: “el Instituto gozará de los siguien tes privilegios, franquicias y exoneraciones tributarias: d) las costas en cualquier tipo de juicios en que actuare el Instituto, serán siempre en el orden causado”. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me permito disentir respetuosamente con la Mi nistra preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por las siguientes consideraciones: Realizando un estudio del presente expediente se tiene que, la Dirección General de Gestión y Desarr ollo de Personas, en forma individual, comunicó a cada uno de los actores que el horario ordinario d e trabajo es de 8 horas obligatorias a partir del 02 de mayo de 2017 Lois María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delede Ramirez Cauda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
según las consideraciones de la Resolución P. N° 3658/2016. Ante esta situación, los actores, según constancias obrantes en autos, interpusieron Recurso de Reconsideración, sin obtener respuesta de la administración. Por lo que en fecha 13 de junio de 2017, la parte actora, a través de su representa nte convencional, se presentó a promover demanda contencioso-administrativa al no recibir respuesta ante el Recurso de Reconsideración interpuesto. De las constancias de autos, se verifica entonces que la parte actora interpuso Recurso de Reconside ración y no obtuvo respuesta por parte del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - I .N.D.E.R.T., habiendo operado entonces lo que se conoce como "denegatoria ficta". Para el presente caso es importante traer a colación el art. 40 de la Constitución Nacional, que dis pone: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a petic ionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalid ades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho pl azo". Es comúnmente admitido en la legislación y en la doctrina administrativa que el silencio de la autor idad administrativa equivale a una denegación del derecho reclamado, quedando expedita la vía conten ciosa administrativa. El artículo precitado, expresa que toda petición se considera denegada si no s e obtiene respuesta en el plazo estipulado, de esta forma la Carta Magna garantiza los derechos de l os administrados, que de otro modo podrían verse afectados por la mera inactividad de la administrac ión. La resolución denegatoria ficta resulta una garantía de rango constitucional, que deriva de la inacc ión de las autoridades administrativas ante el derecho de reclamo que asiste a todo justiciable. Dic ha garantía es conjunción de la obligatoriedad que pesa sobre los agentes públicos a emitir respuest a ante el planteamiento formulado por los administrados, lo que no es cosa distinta al cumplimiento del deber, igualmente estipulado en el Artículo 106 de la Constitución Nacional, lo que carecería de pertenencia de no ver respuesta oportuna. En tal sentido, en estos autos no existe constancia de qu e el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - I.N.D.E.R.T. se haya expedido a lo soli citado, razón por la cual se configuró la denegatoria ficta, quedando la vía habilitada para la prom oción de la acción. Por tanto, considero que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiendo la prosecución de los trámite s de la presente demanda. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdida en vir tud al principio establecido en el Art. 192 y 203 inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: que se adhiere al voto de la Ministra Dr a. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JULIO CÉSAR RICCIARDI" ALDERETE Y OTROS C/ RES. FICTA, DICTADA POR EL INDERT"-. Asunción, 30 de octubre de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los actores de la presente demanda. 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causados. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Mario González Riera Ministro Dr. Manuel D. de Romírez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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