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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RODNEY NELFI IRALA TOLEDO C/DECRETO Nº 9557/12 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2012 DICTADO PO R EL PODER EJECUTIVO", ACUERDO Y SENTENCIA No. ochoientos cincuenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de octubr e del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria autoriza nte, se trajo el expediente caratulado: "RODNEY NELFI IRALA TOLEDO C/DECRETO Nº 9.557/12 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2012, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y N ulidad contra el Acuerdo y Sentencia No. 217, de fecha 28 de diciembre del año 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Francisco Barriocanal Arias, Ministro-Pr ocurador General de la República, desistió expresamente del Recurso de Nulidad planteado, por lo que se le debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vi cios o defectos que ameriten que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos aut orizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por de sistido este Recurso. ES MI VOTO. A SU TURNO, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: REC URSO DE NULIDAD: Con relación al primer punto, me adhiero a lo manifestado por el preopinante Dr. Lu is María Benítez Riera por compartir sus mismos fundamentos y de conformidad al Art. 113 y 404 del C ódigo Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte recurrente en estos autos. A su turno el Dr. FRETES, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Benítez Riera por los mismos fun damentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia No 217, de fecha 28 de diciembre del año 2.017, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: "1.- H ACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa en el juicio caratulado: RODNEY NELFI IRALA TOLED O CONTRA DECRETO Nº 9557/12 DE FECHA 27 DE Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
AGOSTO DE 2012 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO" y en consecuencia corresponde 2.- REVOCAR el acto adm inistrativo impugnado y ordenar la reposición inmediata en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos de conformidad al Art. 44 de la Ley de la Función Pública 4.) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5.- ANOTAR, notificar, registrar y rem itir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs. 195/198). Que Francisco Barriocanal Arias, Ministro-Procurador General de la República, se agravió en contra d e la Sentencia impugnada, señalando que el Tribunal atribuye al Juez Instructor no haber valorado la s justificaciones a las ausencias agregadas al sumario, omitiendo cuestiones elementales para la jus ta resolución del litigio. Añadió que I labor del Juez Instructor era limitarse a verificar si los j ustificativos correspondientes a las ausencias del sumariado fueron presentados dentro del plazo leg al, tal como lo hizo nada más. Dijo que no correspondía al Juez Instructor referirse sobre la veraci dad o no de los certificados agregados, pues la falta atribuida al sumariado no radicaba en la insuf iciencia de estos, sino en su presentación tardía fuera del plazo legal. Manifestó que el sumariado reconoció no haber presentado los justificativos de sus ausencias dentro del plazo previsto por ley, por lo tanto mal podría sentirse agraviado por la decisión a la que arribó el Juez Instructor. Agre go que no se encuentra configurado el doble juzgamiento, ya que a fs. 7 de los autos principales se observa claramente que el sumariado recibió descuentos equivalentes a 5 días de salarios durante el 2011, con la única excepción de setiembre, siendo estas faltas consideradas leves de acuerdo a los a rts. 66 y 67 de la Ley 1.626, y que de la lectura del Decreto 9557 del 27 de agosto de 2012, a travé s del cual se resolvió destituir al actor, se que colige que las faltas que le fueran atribuidas se encuentran previstas en los literales a), b) y c) del art. 68 de la Ley d1626, siendo la sanción apl icada al mismo la que se encuentra prevista en el literal c) del art. 69 de la misma ley. Resalto qu e entre la multa aplicada al actor y la decisión de destitución del mismo no existe identidad de fun damentos, pues a las faltas leves se le asignan consecuencias jurídicas totalmente distintas que a l as faltas graves, no dándose los mismos hechos. Arguyo que conforme al informe recabado del sumario, no quedan dudas que el actor fue reincidente en cuanto a las ausencias injustificadas en un solo tr imestre, requisito previsto para considerar la falta como grave, dado que se colige que tuvo ausenci as injustificadas en todos los meses del 2011, subsumiéndose su conducta en la descripta por la norm a como falta grave. Concluyo solicitando la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 217 de fecha 28 de diciembre de 2017. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que administrado Rodney Nelfi Ira la Toledo, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado promovió demanda
EXPEDIENTE: "RODNEY NELFI IRALA TOLEDO C/DECRETO Nº 9557/12 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2012 DICTADO PO R EL PODER EJECUTIVO". Contencioso administrativa contra el Decreto Nº 9.557 de fecha 27 de agosto de 2.012. Dicho Decreto dispuso aplicar al actor la sanción destitución prevista en el art.69 inciso c) de la Ley Nº 1.626/0 0, tomando en consideración las actuaciones cumplidas en el Sumario Administrativo. A su vez el Tribunal Inferior hizo lugar a la presente demanda, esgrimiendo al accionante Rodney Nel fi Irala Toledo ya se lo había sancionado y condenado a penas pecuniarias, sufriendo descuentos en s us haberes en forma compulsiva y automática, para luego revalorizar los mismos hechos para concluir con la supuesta comisión de faltas en su conducta alegando el mismo correlato y olvidando mencionar que el sumariado ya había tenido condena con la sanción de multa en sus haberes. Que al respecto, debo manifestar que discrepo con los fundamentos argüidos por el ad quem de que el accionante fue juzgado dos veces por la misma causa en violación del principio "nom bis idem" por ha ber sido sancionados por las faltas leves cometidas con anterioridad. En efecto, por Resolución Nº 1 66 de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por la Directora Administración y Finanzas del Ministerio d e Hacienda (fs.166/167 Antecedentes Administrativos) se sancionó con la penalidad de multa a funcion arios de dicha dependencia ministerial, por falta de asistencia regular a su lugar trabajo, encontrá ndose entre los sancionado el actor Rodney Nelfi Irala Toledo. Posteriormente el demandante fue sanc ionado nuevamente por Resolución Nº 261 del 15 de abril de 2011 (fs. 169 Antecedentes Administrativo s) por faltas similares. Por este mismo tipo de faltas, fue ulteriormente penalizado por Resolucione s Nros. 395, 515, 670, 835, 1192, 1421 y 1567 (fs. 181/184/187/190 y 215 Antecedentes Administrativo s) La conducta del administrado consistente en la falta de asistencia regular a su lugar de trabajo, se remitió de manera sistemática a lo largo del año 2011, siendo sancionado por medio de las Resolu ciones mencionadas más arriba. Que a pesar de haber sido reiteradamente sancionados el actor con la penalidad de multa por su ausen cia sin justificar en su lugar de trabajo, y ante una nueva reincidencia en este tipo de faltas, es decir ausencias injustificadas a su lugar de trabajo, el Ministerio de Hacienda, finalmente dispuso de instrucción de un sumario administrativo, que desembocó en la S.D. Nº 01 de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 215/2119 Antecedentes Administrativos)), la cual recomendó la destitución e inhabilitación de Rodney Nelfi Irala Toledo, la cual fue ratificada por el Decreto Nº 9.557 del 27 de agosto de 20 12 (fs. 225 Antecedentes Administrativos). Que con el recuento de los hechos formulados en los parágrafos precedentes, queda claro que en esta causa no se halla configurado en doble juzgamiento por los mismos hechos, como Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Debasí Ramirez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
alegan los demandantes, sino que el Decreto N° 9557 que lo destituyo e inhabilito lo sancionó por nu evas faltas del mismo tenor en la que el mismo incurrió. Que una vez elucidada la cuestión presente, debo verificar si en esta causa se ha o no configurado l a falta grave atribuida a los administrados. En efecto, el ar.68 de la Ley N°1.626/00 al referirse a las faltas graves establece en su inciso a) lo siguiente: “ausencia injustificada por más de tres d ías continuos o cinco alternados en el mismo trimestre”. Igualmente este articulado en su inc. d) di spone: “reiteración o reincidencia de faltas leves”. Las faltas graves mencionadas en el art. 68 inc s. a), b) y e)) de la Ley 1626/00 han sido incuestionablemente demostrada a lo largo del sumario, co nstituyéndose este tipo de inconducta en un modo de proceder habitual del accionante, quien mucho ti empo antes tuvo que haber sido sumariado. Es por ello, que la sanción de desvinculación e inhabilita ción dispuesta en la Decreto cuestionado resulta proporcional, ya que existe una adecuada correspond encia entre el hecho real y el tipo disciplinario aplicado. Se ha respetado de esta manera el princi pio de tipicidad, principio este que impone la identidad entre los presupuestos facticos de la condu cta realizada y la descripta en la norma jurídica. En el presente caso el hecho ha existido, ajustán dose a derecho la penalidad aplicada. Que conforme ha quedado acreditado en los parágrafos precedentes, estando probada que la conducta de l Sr. Rodney Nelfi Irala Toledo está tipificada dentro de las previsiones del art.68 inciso a), b) y e) de la Ley N°1.626/00, la concomitante sanción de destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos que le fuera aplicada en virtud de lo establecido en el art.69 inc. c) de ese plexo legal, es proporcionada y se ajusta al principio de tipicidad, por lo que la legalidad del Decreto N° 9557 , de fecha 27 de agosto de 2012, dictado por el Poder Ejecutivo, que la dispuso, resulta incuestiona ble. Que ante la contundencia de los elementos probatorios descriptos en los parágrafos anteriores, no me resta otra opción que revocar in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 217 de fecha 28 de diciembre de 2 .017, dictado por el Tribunal de Cuentas 1ª Sala. Como lógica consecuencia, debe ratificarse la vige ncia del Decreto N° 9.557 de fecha 27 de agosto de 2.012, dictado por Presidente de la República. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del princip io contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: RECURSO DE APEL ACIÓN: Disiento respetuosamente con el Ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, porque con sidero que el acto administrativo sancionador que sirve de base a la resolución impugnada, por haber superado el plazo de duración del sumario administrativo, conforme a los argumentos que se exponen a continuación:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODNEY NELFI IRALA TOLEDO C/DECRETO Nº 9557/12 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2012 DICTADO PO R EL PODER EJECUTIVO". En primer lugar, corresponde aclarar que el Art. 76 de la Ley de la Función Pública establece el pla zo de duración del sumario administrativo disciplinario y en tal sentido dispone: "El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes presentados durante el proceso sumarial, serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva.". Igualmente, nuestra Constitución Nacional en su Art. 17 num eral 10 última parte establece: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la l ey.". Dado lo dicho, el elemento determinante es el plazo de duración del Sumario Administrativo, que segú n constancias de autos, se tiene la Resolución N° 406 de fecha 23 de Diciembre de 2011 que ordena la instrucción del sumario administrativo, finalizando con la Resolución N° 1 de fecha 24 de julio del 2012 dictada por la Juez de Instrucción Sumarial, configurándose un lapso de tiempo de siete meses desde el inicio de la instrucción del sumario hasta su culminación. Por otra parte, el referido suma rio administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el Art. 8.1 de la Con vención Americana, que establece como una de las garantías judiciales, el plazo razonable de los pro cesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito administrativo, tal como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMÁ", en la que s e expresa: "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su ap licación no se limita a los recursos judiciales en el sentido estricto, sino al conjunto de requisit os que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condici ones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afecta rlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea adm inistrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.". Por consiguiente, en autos se ha excedido el plazo razonable para la tramitación del presente sumari o, por lo que consecuentemente el acto administrativo sancionador impugnado, constituye un acto admi nistrativo irregular por violar el principio de legalidad o juricidad, por tal motivo corresponde su anulación. En relación a los salarios caídos que se establece en la liquidación practicada por el Tribunal de C uentas, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trab ajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Delessú Ramírez MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trab ajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. Por otra parte, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas que es de 10 meses y 15 días, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. Por consiguiente, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de l os plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del p roceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial. En cuanto a las costas las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente juicio el acto administrativo impugnado fue revocado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala mediante Acuerdo y Sentencia N° 217 d e fecha 28 de diciembre de 2017, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregula r y conforme al Art. 106 de la Constitución Nacional que en su parte pertinente dice: “Ningún funcio nario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o f altas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..” Consecuentemente, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por l o que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo. ES MI VOTO. A su turno el Dr. FRETES, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Benítez Riera por los mismos fun damentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maya González Riera Ministro Dr. Manuel Dorado Ramírez Cendín MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RODNEY NELFI IRALA TOLEDO C/DECRETO Nº 9557/12 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2012 DICTADO PO R EL PODER EJECUTIVO". ACUERDO Y SENTENCIA №............858 Asunción, 30 de agosto de 2.021.- **VISTOS:** Los momentos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER por desistido el Recurso de Nulidad, 2.- REVOCAR in tottum el Acuerdo y Sentencia Nº 217 de fecha 28 de diciembre de 2.017, emitido por T ribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resoluc ión, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA del Decreto Nº 9.557 del 27 de agosto de 2.012, dictado por el Presidente de la República. 3.- IMPONER, las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, 4.- ANOTAR, y notificar, Luis Marfa Benitez Bera Ministro Antonio Fretes Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Condia MINISTRO Ante mi: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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