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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEDIENTE: "MIRIAN ELIZABETH AMARILLA M. C/ RES. N° 361 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA No. Ochocientos e nueve y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES, p or ante mí la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Mirian Elizabeth Amarilla M. C/ RES. N° 361 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos; tanto por la parte demandada; Mini sterio de Salud Pública y Bienestar Social a través de su representante convencional, como asimismo por la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 330 de fecha 06 de sep tiembre de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: La parte demandada y recurrente, Ministe rio de Salud Pública y Bienestar Social ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, ya que considera que los agravios sustentados, pueden ser acogid os en dentro del recurso de apelación por lo que corresponde tenerlo por desistido. Por otro lado, l a parte coadyuvante; Procuraduría General de la República, ha fundado el respectivo Recurso de Nulid ad: expresando, entre otras cuestiones que el acuerdo y sentencia recurrido es incongruente, respect o de la pretensión con la decisión adoptada, respecto de ello este Ministro preopinante, considera q ue los argumentos esbozados por el Representante de la Procuraduría General de la República, igualme nte pueden dilucidarse en el Recurso de Apelación, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos autorizados por los artículos 112 y 474 del Códi go Procesal Civil. Considero debe declarárselo desierto. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y ANTONIO FRETES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Dr. Luis María Benitez Riera por compartir los mismos fundamentos. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, los recurrentes plantean el Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 330 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el cual en su parte reso lutiva expresa: "1. NO HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción como Medio General de Defensa, opu esta por el Abg. Roberto Moreno Rodríguez, en Representación de la Procuraduría General de la Repúbl ica. 2. HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa en los autos caratulados "MIRI AN ELIZABETH AMARILLA MORALES C/ Res N° 361 de fecha 10 de Noviembre de 2024 dictada por el Minister io de Salud Pública y Bienestar Social, y en consecuencia. 3.- REVOCAR las resoluciones D.G.RR.HH. N ° 4170 de fecha 14 de julio de 2014 y la N° 361 de fecha 10 de noviembre de 2014, dictadas por el Mi nisterio de Salud Pública y Bienestar Social y en consecuencia, ORDENAR la REPOSICIÓN de la Señora M arian Elizabeth Amarilla Morales, disponiendo la restitución de la citada funcionaria en el cargo qu e venía desempeñando (Jefa del Departamento de Enfermería del Centro Médico Nacional – Hospital Naci onal) al tiempo en que fue dictado el acto impugnado que produjo su destitución, con derecho a perci bir sus salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir con sus accesorios e interes es legales, a partir de la fecha en la que fue notificada su cesantía hasta el momento de su efectiv a reincorporación. 4.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa..." . ALGUMENTOS DE LAS PARTES. DEMANDADA – APELANTE (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA), a través de su titular, Abg. ROBERTO MO RENO RODRIGUEZ, manifiesta entre otras cosas cuanto sigue: "en primer lugar el error que incurre el tribunal consiste en interpretar que el plazo prescricional debe computarse desde la fecha en que la actora fue notificada de la Resolución N° 361/14, QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION, es de cir a partir del 10 de diciembre de 2014, lo cual es completamente absurdo..." "De la normativa tran scripta (Art. 87 de la Ley de la Función Pública) en el párrafo anterior resulta claro que los miemb ros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala en todo momento entraron en una tremenda confusión, pues es bastante claro que la primera resolución (RES. N° 4179/14) fue dictada por el Ministerio de Salud P ública y Bienestar Social, LA MAXIMA AUTORIDAD. Aplicando esto disposición al caso que nos ocupa, la resolución que causa estado es la RES: N° 4179 del 04 de julio de 2014, conforme lo dispone – clara mente la ley N° 1462/35, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en su ar tículo 3 inc. a) que reza: Art. 3°. – La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un p articular o por una autoridad administrativa, contra las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIRIAN ELIZABETH AMARILLA M. C/ RES. N° 361 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya po r consiguiente recurso administrativo contra ellas;..." "Por consiguiente la resolución N° 4179 del 04 de julio de 2014 dictada por la máxima autoridad del MSP y BS es la que causa estado, cumpliéndos e con su solo dictamiento el requisito legal que establece la ley para iniciar la acción. Consecuent emente a partir del reconocimiento cierto y efectivo que tuvo la actora de la misma (notificación de fecha 10 de julio de 2014) ya estaba habilitada a recurrir ante lo contencioso administrativo...". "Con respecto al recurso de reconsideración planteado, ya hemos dicho que no corresponde en atusos e l recurso de reconsideración y no reafirmamos en ellos, Ahora aun en el supuesto. Segundo - de que p rocede: tampoco se aplica la normativa legal. Artículo 88°- El recurso de reconsideración deberá interponerse en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la resolución que lo motive. El recurso será resuelto dentro de quince días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento de autoridad competente, se considera rá rechazado el recurso. Conforme a lo expuesto en la sentencia recurrida los miembros del tribunal no solo hicieron caso omiso a esta norma legal, sino que convalecieron el accionar de la actora part iendo de su recurso de reconsideración para el conterro de los plazos..." "...Como podrán notar vuestras Excelencias el a- quo está convencido que la administración del MSP y BS es el que tuvo una actitud negligente al no evacuar en tiempo el recurso de reconsideración, cua ndo que es categórico que este recurso ya no era viable evidenciándose con ello la equivocación y/o negligencia de la parte actora no solo al solicitaria sino al esperar nada más y nada menos que tres meses para que se resuelva el mismo..." continua el apelante; Procuraduría General de la República refiriendo cuanto sigue: "Con respecto al cargo de confianza, como se podrá notar, la actora Miriam Elizabeth Amarilla Morales se hallaba comprendido dentro de las disposiciones contenidas en el Inc b ), del Art. 8 de la Ley 1626/00 que establecen claramente que son cargos de confiar.za y sujeto a li bre disposición los ejercidos por las siguientes personas: a) ...; los secretarios, los directores, los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República. "Los honramie ntos de funcionarios que ocupan cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, en el ámbito del Poder Ejecutivo, son de exclusiva responsabilidad de las máximas autoridades institucionales design adas por Decreto del Presidente de la República". Argumenta además el apelante cuanto sigue: "Refere nte a la necesidad de sumario administrativo previo: Referente a este punto expresamos nuestro agrav io por cuanto evidentemente, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala sigue con su equivocada interpretac ión del caso que nos ocupa. Efectivamente, destacamos que la actora ESTRATÉGICA 20 19 18 17 16 15 14 13 12 11 10 09 08 07 06 05 04 03 02 01 Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel González Rosales Cordero MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
Mirian Elizabeth Amarilla NO FUE DESTITUIDA del cargo, y ella en su escrito de demanda tampoco expre sa este hecho. La citada fue separada del cargo de Jefa del departamento de enfermería, conforme a l a facultad que tiene el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social al ejercer la administración de la institución, establecida en el Decreto N° 21.376/98, destinándola a cumplir otras funciones. C omo podrán notar VV.EE. la actora no alude, ni ataca que ese cambio fuera en detrimento de su catego ría, es decir que la separación de sus funciones no afecto en sus emolumentos, por lo que mal puede el Tribunal inferior determinar la necesidad del cumplimiento del Art. 43 de la ley 1626/00, no fue una destitución, volvemos a repetir se trata de un TRASLADO, por consiguiente, no hace necesario el sumario administrativo.". Concluye, la recurrente solicitando que previo los trámites de rigor se di cte resolución por la que se revoque el acuerdo y sentencia N° 330 de fecha 06 de septiembre de 2015 , y en consecuencia confirmen las resoluciones 361/14 y 4179/14, dictado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.- **DEMANDADA – APELANTE (MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL), a través de su representant e convencional, Abg. OMAR GUSTAVO VALDEZ ALCARAZ, manifiesta entre otras cosas cuanto sigue: "El Tri bunal de Cuentas de la Segunda Sala ha computado erróneamente el plazo para interposición de la acci ón a partir de la notificación de la recurrente de la resolución que resolvió el recurso de reconsid eración que fuera interpuesto, cuando en realidad debió computarlo correctamente el plazo desde la n otificación de la Resolución D.G.RR.HH N° 4179 de fecha 04 de julio del 2014, tal cual lo hizo la Pr ocuraduría General de la Republica al momento de oponer la defensa procesal de prescripción. Al comp utar el plazo de 18 días para entablar la acción desde el día 10 de julio de 2014, al tiempo de pres entación de la acción realizada en fecha 10 de diciembre de 2014, tenemos que la misma fue interpues ta vencida en exceso dicho plazo, por lo que correspondía en derecho se declare la caducidad del der echo a accionar, esto en atención a que el plazo establecido para la impugnación de los actos admini strativos es un plazo de caducidad, que tan siquiera es exigible que sea invocada para hacerla valer , a diferencia del plazo de prescripción, porque su análisis resulta oficioso por parte del Tribunal por tratarse de un presupuesto formal para la procedencia de la acción contenciosa administrativa.. .". "...En estos autos el Tribunal de Cuentas de la Segunda Sala ha caído en un error de interpretac ión de los hechos facticos expuestos en la demanda y en la aplicación de la ley, puesto que se ha co nsiderado la separación de la accionante de un cargo de jefatura que ocupaba como una destitución, c laramente no nos encontramos ante un caso de destitución propiamente dicho de la accionada, sino mas bien se le reemplazo o separo de su cargo de jefa
**EXPEDIENTE: "MIRIAN ELIZABETH AMARILLA M. C/ RES. N° 361 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENEST AR SOCIAL".** del departamento de Enfermería del Centro Médico Nacional – Hospital Nacional.”. Finalmente, la recu rrente peticiona se dicte acuerdo y sentencia, haciendo lugar, con costas a la procedencia del recur so de apelación interpuesto y en consecuencia disponer la revocatoria de los puntos 1), 2), 3) y 4) del Acuerdo y Sentencia N° 330 de fecha 06 de setiembre de 2016, dictado en el presente juicio por e l Tribunal de Cuentas Segunda Sala y en consecuencia confirmar la validez de lo resuelto a través de los actos administrativos impugnados. **ACTORA – APELADA**, Señora MIRIAN ELIZABETH AMARILLA MORALES, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, expresa entre otras cuestiones cuanto sigue: “El agravado no tiene la certeza del manej o de una situación como la que se discute en esta causa, ya que no hay mucho que analizar, el Tribun al no dictó una sentencia a su arbitrio sino, basándose en lo que establece la Constitución Nacional y la Ley; tratando de esta forma restablecer la paz social quebrantada por las resoluciones dictada s de manera arbitraria y antojadiza, además de perjudicial desde todo punto de vista para la actora, teniendo en cuenta que se la ha degradado en todo sentido, de manera humillante y bajáncola de cate goría y privándola de percibir una considerable suma de dinero que cobrara cuando ocupaba dicho carg o de la jefatura”. Culmina su respectivo escrito de contestación de expresión de agravios, peticiona ndo la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 330 de fecha 06 de septiembre de 2016, en todos sus t érminos, protestando las costas respectivas. **ANALISIS JURIDICO** Habiendo transcripto las afirmaciones de las partes intervienenientes, así como la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia recurrido, me permito construir el consiguiente razonamiento lógico de mane ra sistemática, a la sazón de los cuestionamientos surgidos por los recurrentes y la respectiva cont estación. Así en primer término, se habla de una suqueta incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, que eventualmente generaría una nulidad. Siguiendo el lineamiento, planteado por este Ministro preopinante, el Acuerdo y Sentencia recurrido, en sus fundamentos se encuentra consignado, el siguiente análisis, que copiado en su parte pertinen te refiere cuanto sigue: “En las instrumentales obrantes en autos no se observa que se haya realizad o sumario administrativo alguno, tampoco obra constancia alguna de algún tipo de evaluación en la qu e pueda notarse un bajo desempeño en las labores de la afectada como lo exige la ley N° 1626 “De la Función Pública” en su artículo 21 que expresa: “Los funcionarios públicos que resulten reprobados e n dos exámenes consecutivos de evaluación **Luis María Benitez Riera** Ministro **Dr. Antonio Fretes** Ministro
serán desvinculados de la función pública, dentro de un plazo no mayor a treinta días. En este punto corresponde dejar bien en claro que en caso de algún mal desempeño o irregularidad cometido por el funcionario público este deberá ser probado indefectiblemente a través de un sumario administrativo en averiguación de la veracidad de los supuestos hechos que le son atribuidos para que proceda la re moción del cargo, situación no acontecida en el caso de marras. Por otra parte nuestra Carta Magna e n su Art. 47 dispone “De las Garantías de la igualdad, inciso 3) La igualdad para el acceso a las fu nciones no electivas, sin más requisitos que la idoneidad.”. Consecuentemente accedieno a la postura asumida por la autoridad administrativa se estaría violando las garantías Constitucionales de Defen sa en juicio, consagradas en el artículo 16° de nuestra Carta Magna, al establecer que la defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable, la inviolabilidad de la defensa en juicio, con stituye una garantía fundamental para los ciudadanos pues solo a través de ella se podrán ejercitar en el marco de un proceso todas las garantías que la Constitución establece, como todas las garantía s constitucionales, la defensa en juicio se erige como una limitación al poder del Estado, en tanto su objeto es proteger el individuo sometido a una persecución de la cual se podría derivar cualquier tipo de sanción, previendo un eventual uso arbitrario de esa facultad estatal, en un Estado de Dere cho, la garantía del debido proceso, es de observación imperativa. Para Finalizar, en razón que la a ctora llego al cargo a través de un concurso de méritos y aptitudes como lo exige el Artículo 35 de la Ley N° 1626 “De la Función Pública” llegamos a la conclusión que la señora Miriam Elizabeth Amari lla Morales ha accedido al cargo de manera legítima como para que este Tribunal permita un menoscabo en los derechos laborales de la actora, mas aun teniendo en cuenta que la resolución por la cual se remueve del cargo a la actora, carece de fundamentos valederos o documentos probatorios que permita n comprobar mal desempeño en sus funciones de la señora Miriam Elizabeth Amcrilla, por lo cual es fá cil determinar que el acto administrativo recurrido no se ajusta derecho y resulta clara la violació n a derechos laborales adquiridos por la afectada...” Al respecto, en el petitorio del respectivo escrito de demanda, específicamente en el apartado 7 del mismo, la parte actora; señora Miriam Elizabeth Amarilla Morales expresa cuanto sigue: “OPORTUNAMEN TE, y previo los trámites de rigor, DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA HACIENDO LUGAR a la presente demanda contencioso administrativo. Ordenando al Ministerio de Salud pública y Bienestar Social que anule l a Res. 361 de fecha 10/11/14 y revoque la res. D.G.RR.HH. N° 4179 de fecha 04/07/14 (Actos Administr ativos) dictadas por el MINISTERIO DE
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MIRIAN ELIZABETH AMARILLA M. C/ RES. N° 361 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". SALUD PUBLICA y BIENESTAR SOCIAL (MSPyBS). Y en consecuencia se me reponga en el cargo de jefatura d el cual he sido removida, con los mismos beneficios salariales y demás gratificaciones inherentes al cargo, de igual forma se pague la diferencia de los haberes salariales, plus, bonificaciones y grat ificaciones no percibidos durante el tiempo en que se me ha removido del cargo con intereses hasta l a fecha del debido cumplimiento". Al análisis de las transcripciones realizadas, se verifica que en el petitorio del escrito introduct orio de instancia de la parte actora, consistía evidentemente, en HACER LUGAR a la demanda, medio po r el cual da a conocer la pretensión de esta. En este contexto, la pretensión, elemento subjetivo de l reclamo elevado a instancia jurisdiccional, se traduce en el caso de autos, en la reposición al ca rgo que ostentaba antes del acto administrativo. Como puede observarse, en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 330 de fecha 06 de septiemb re de 2016, en el punto "2" SE HA RESUELTO HACER LUGAR a la demanda, tal como se ha solicitado en el respectivo escrito introductorio de instancia. Así mismo, en apartado "3" puede leer que ha resuelt o 3.- REVOCAR las resoluciones D.G.RR.HH. N° 4179 de fecha 4 de julio de 2014 y la N° 361 de fecha 1 0 de noviembre de 2014, dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y en consecue ncia, ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA Señora Marian Elizabeth Amarilla Morales, disponiendo la restituci ón de la citada funcionaria en el cargo que venía desempeñando (Jefa del Departamento de Enfermería del Centro Médico Nacional – Hospital Nacional) al tiempo en que fue dictado el acto impugnado que p rodujo su destitución, con derecho a percibir sus salarios caídos y demás beneficios sociales dejado s de percibir con sus accesorios e intereses legales, a partir de la fecha en la que guie notificada su cesantía hasta el momento de su efectiva reincorporación". La fórmula utilizada en el ítem en estudio es plenamente coincidente con la pretensión de la parte a ctora, es decir, el Acuerdo y Sentencia recurrido, en el apartado tercero expresa literalmente ORDEN AR LA REPOSICIÓN y continua expresando "disponiendo la restitución de la citada funcionaria en el ca rgo que venía desempeñando", cumpliendo de esta manera la correlatividad entre lo peticionado y resu elto, existiendo así una plena coincidencia y congruencia externa en el acuerdo y sentencia recurrid o. Por otro lado, en cuanto a la congruencia interna de la resolución en estudio, este formula análi sis sistémico de las probanzas existentes en autos, pudiendo afirmarse que son plenamente coincident es con lo resuelto. No basta afirmar: la existencia de errores conceptuales o terminológicos, cuando la sentencia ha satisfecho en puridad las pretensiones formuladas, probadas y confirmadas en el **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Palacios Caudillo** Ministro **Norma Dominguez V.** Secretario **ANTONIO FRETES** Ministro
transcurso del proceso, por ello considero que no puede calificarse de incongruente a la decisión ad optada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, a través del Acuerdo y Sentencia N° 330 de fecha 06 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que la resolución de referencia emitida por el órgano juzg ador respecto de litigio guarda estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes. Por otro lado y prosiguiendo con el análisis de las cuestiones debatidas, se ha cuestionado al apart ado primero del Acuerdo y Sentencia N° 330 de fecha 06 de septiembre de 2016, el cual NO HACE LUGAR a la excepción de prescripción como medio general de defensa, opuesta por el Abg. Roberto Moreno Rod ríguez, en representación de la Procuraduría General de la República. Ante esta circunstancia, corre sponde la revisión de las actuaciones existentes en autos concatenándolas con las argumentaciones ex presadas en el Acuerdo y Sentencia recurrido. Así, tenemos que el acuerdo y sentencia N° 330 de fecha 06 de septiembre de 2016, expresa en la part e argumentativa y respecto a la excepción de prescripción planteada, cuanto sigue: "entrando a anali zar la excepción mencionada y una vez analizadas las constancias de autos podemos precisar que el Mi nisterio de Salud Pública y Bienestar Social en fecha 4 de julio de 2014 dicto la resolución N° 4179 , ante la cual la actora interpuso el recurso de reconsideración pertinente. Ante el silencio de la administración la actora promueve un amparo de pronto despacho ante el Juzgado de 1ra Instancia en l o Civil y Comercial del 2do Turno Secretaría N° 3 por la falta de expedición de parte de las autorid ades del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social con respecto al recurso de reconsideración m encionado y ante esta situación el MSP y BS dicta la resolución N° 361 de fecha 10 de noviembre por la cual se rechaza el recurso interpuesto por su supuesta improcedencia. Dicha resolución fue notifi cada a la actora en fecha 13 de noviembre de 2014, y luego de realizado el conteo de plazos correspo ndiente se puede afirmar que la actora contaba con plazo hasta el 11 de diciembre de 2014 para promo ver esta demanda, de lo que se deduce con claridad que la misma fue interpuesta dentro del plazo est ablecido en la Ley N° 4046/10 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4 DE LA LEY N° 1462/35 QUE ESTABLECE EL PROC EDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". A fs. 38/40 obra la Resolución D.G.RR.HH.- N° 4179, de fecha 4 de julio de 2014, POR LA CUAL SE DESI GNA INTERINAMENTE A FUNCIONARIA DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, resolución esta que fue reconsidera da por la señora MIRIAN ELIZABETH AMARILLA MORALES, a través de la nota obrante a fs. 7 de autos. En la nota de referencia se puede apreciar que la
ESTA SED 2021 EXPEDIENTE: "MIRIAN ELIZABETH AMARILLA M. C/ RES. N° 361 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Notificación de la resolución reconsiderada, le ha sido practicada en fecha 10 de julio de 2014, ten iendo como fecha de ingreso a mesa de entrada del MSP y BS, el 18 de julio de 2014 a las 08:55 horas , es decir, se ha presentado dentro de los 5 días (mas el plazo de gracia respectivo), por lo que su presentación es procedimentalmente conforme a derecho. Ahora bien, otra discusión surgida en torno a esta presentación, surge de la posibilidad de plantear reconsideración respecto de las decisiones formuladas por la máxima autoridad. Al respecto me permi to, afirmar cuanto sigue, la institución de reconsideración es una herramienta procesal facultativa del ciudadano, vinculado estrechamente con el derecho consagrado en el Art. 40 de la Constitución Na cional el cual prescribe: *Del derecho a peticionar a las autoridades.* Toda persona, individual o c olectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputar á denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo. No esta demás referir, la doctrina referente al caso. Así, el doctrinario administrativista Miguel S . Marienhoff, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 683/684 a la cita formulada al autor Fiorini; transcribe: "En la especia tratariase de la reglamentación del modo o forma en qu e los administrados podrán ejercer su derecho a que la Administración Pública revea actos dictados p or ella en ejercicio de sus propias y exclusivas funciones, a la vez que tratariase de una autolimit ación de sus propias atribuciones por parte de la Administración Pública, esa potestad de reglamenta ción constituye, en lo administrativo, una expresión del "principio" constitucional, de orden genera l, en cuyo merito no existe derecho alguno de carácter absoluto...". Constituyendo ello, una revocatoria (reconsideración) *potestativa* considero que el recurso puede y debe igualmente ser analizado por la Administración, constituida en su máxima autoridad. Pues bien, habiendo aclarado la cuestión precedente, se da continuidad al régimen procesal – tempora l, de las presentaciones en el caso de autos. Una vez presentado el recurso de reconsideración, la p arte actora, ante el silencio del MSP y BS, planteo, como se consigna en el Acuerdo y Sentencia recu rrido, un amparo de pronto despacho en fecha 31 de octubre de 2014, habiendo debido expedirse la Adm inistración, ante el recurso de reconsideración en fecha 08 de agosto en virtud a la norma contenida en el artículo 88 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública". Ante este razonamiento el conocimiento de la parte actora de la denegatoria, Ministro MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Ministro
se genera en dicha fecha, considerando la resolución ficta contenida en el artículo 88 de la norma r eferida en concordancia con el artículo 657 del C.P.C. Contabilizándose desde ese momento (08 de ago sto de 2014) el plazo de 60 días, tenemos que la actora promovió el amparo en el día hábil número 59 , es decir antes del vencimiento del plazo, por lo que la acción de amparo ha sido planteada procesa lmente, dentro del plazo legal. Cubierto argumentativamente las referencias precedentes, nos remitimos a las actuaciones posteriores . Así y como consecuencia de la promoción de la acción de amparo, el MSP y BS, ha contestado el ampa ro referido y al mismo tiempo acompañando la Resolución A.J. N° 361 de fecha 10 de noviembre de 2014 , dictada por el mismo Ministerio, y que fuera notificada a la señora MIRIAN ELIZABETH AMARILLA MORA LES en fecha 13 de noviembre de 2014. En consecuencia, la parte actora ha promovido el presente juic io contencioso administrativo, en fecha 10 de diciembre de 2014. La Ley N° 4046/10 “QUE MODIFICA EL ARTICULO 4 DE LA LEY N° 1462/35 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PA RA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” establece que el plazo para la promoción de la demanda contencioso administrativa será de 18 días hábiles. Siendo así, si consideramos que la notificación de la Resol ución A.J. N° 361 de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el MSP y BS, se ha practicado en fec ha 13 de noviembre de 2014, tenemos que la parte actora ha plantado la demanda dentro del plazo lega l (10 de diciembre de 2014), haciendo un cálculo matemático – legal, es decir el día 18, en razón a que el 08 de diciembre no se contabiliza como día hábil, siendo el mismo feriado nacional. En estas condiciones, la excepción de prescripción, ha sido correctamente rechazada. Por otro lado, se cuestiona que la señora MIRIAN ELIZABETH AMARILLA MORALES, no precisaba ser someti da a sumario administrativo alguno, considerando dos aspectos, uno; por que poseía un cargo de confi anza y; dos, porque ha sido trasladada de dependencia y no propiamente destituida. Referente al primer punto, no está de más referir que el cargo en el cual ha sido designado la accio nante, no puede considerarse de los denominados “de confianza”, considerando que si bien es cierto l a señora MIRIAN ELIZABETH AMARILLA MORALES ha sido nombrada como Jefa del Departamento de Enfermería del Centro Medico Nacional – Hospital Nacional, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Biene star Social, no es menos cierto que el Art. 8 de la Ley 1626/00, Inc. b) enuncia taxativamente, cual es son los cargos de confianza: “Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición los ejercido s por las siguientes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIRIAN ELIZABETH AMARILLA M. C/ RES. N° 361 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Notese, que el enunciado normativo encierra a los secretarios, directores, jefes de departamentos, d e divisiones y secciones específicamente a la Presidencia de la República, y no respecto de otra ins titución, no consta la nomenclatura referida a Jefa del Departamento de Enfermería del Centro Médico Nacional – Hospital Nacional, y menos aun que sea dependiente de la cartera de Salud Pública, por l o que considero que el cargo al cual ha sido asignada la actora no es de los considerados de confian za. Finalmente se ha argumentado, que la señora MIRIAN ELIZABETH AMARILLA MORALES, ha sido destituida de l cargo sino separada del cargo de Jefa del Departamento de Enfermería del Centro Médico Nacional – Hospital Nacional, destinándola a cumplir otras funciones. Al respecto en el acto normativo individualizado como Resolución N° 4179 de fecha 04 de julio de 201 4, en su parte resolutiva, expresa: "Designar a la Licenciada Celia Núñez Núñez, con C.I. N° 1.246.1 11, como jefa interina del Departamento de enfermería del Centro Médico Nacional – Hospital Nacional , hasta la realización de un nuevo llamado a Concurso Interno de Méritos y Aptitudes; en reemplazo d e la Licenciada Mirian Elizabeth Morales, con C.I. N° 1.436.843, quien pasará a cumplir otras funcio nes...". El enunciado resolutivo transcripto, efectivamente separa del cargo de Jefa del Departament o de Enfermería del Centro Médico Nacional – Hospital Nacional, a la señora MIRIAN ELIZABETH MORALES , disponiendo a cumplir otras funciones, no indicando en qué lugar, que funciones cumplirá, en que c arácter y/o cual categoría o remuneración. Esta circunstancia, atenta contra la disposición contenida en el Art. 47 de la Ley 1626 "De la Funci ón Pública", la cual transcripta dispone: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionari os públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón.". La señora M IRIAN ELIZABETH MORALES, ha accedido al cargo de Jefa de Departamento de Enfermería del Centro Médic o Nacional – Hospital Nacional, como consecuencia de un concurso público de oposición, obteniendo un a jerarquía respecto del escalafón de la carrera que venía desempeñando, gozando en este sentido de "estabilidad". El análisis sistémico se hace necesario, a fin de abarcar y evitar cualquier obscuridad respecto del tema. Si bien, el Art. 37 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública" establece la posibilidad de tra slado, esta circunstancia requiere de ciertas formalidades normativas, así transcripto el artículo r eferido, éste dispone: "El funcionario público podrá ser trasladado por Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Dávalos Gandía Ministro ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá realizarse dent ro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario". En la resolución D.G.RR.HH. N° 4179 del 04 de julio de 2014, no se visualiza que e l traslado, sea por razones de servicios, por lo que se considera una sanción impuesta que posterior mente me ocupare de auscultar. Siguiendo con el análisis del articulado transcripto líneas anteriore s, la Resolución supramencionada, tampoco específica, a los efectos del cumplimiento normativo, a cu ál cargo, categoría y remuneración le corresponderá a la trasladada. Finalmente, el acto administrat ivo, no indica si el traslado sería dentro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, consi derándose ello como una falencia en la obligación administrativa, respecto del principio de formalid ad. Asumiendo, que la resolución D.G.RR.HH. N° 4179 del 04 de julio de 2014, se constituye como una espe cie de sanción, nos remitimos a lo que dispone el Decreto N° 21376/98, POR EL CUAL SE ESTABLECE LA N UEVA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL. Específicamente en e l artículo 35 del "CAPITULO VI de las medidas Disciplinarias y sanciones", se establece cuanto sigue : "Las faltas a las obligaciones y la inobservancia de las normas legales y técnicas, serán sanciona das conforme a la legislación vigente y a lo establecido en este marco jurídico. Según las circunsta ncias de cada caso, las sanciones podrán ser: amonestación, apercibimiento, suspensión, traslado, mu lta, decomiso, cancelación, clausura, cesantía o destitución." Consideremos que la carta orgánica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, establece com o sistema sancionatorio el traslado, para ello, igualmente se justifica el sumario correspondiente, a más de las condiciones especiales con que se ha desarrollado y accedido la parte actora en el carg o que ostentaba. Pues bien, el mismo Decreto N° 21376/98, POR EL CUAL SE ESTABLECE LA NUEVA ORGANIZA CIÓN FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, refiriendo a las sanciones establ ecidas en el Art. 35, concatena con el Art. 39, cuanto sigue: "Las sanciones serán aplicadas previo sumario administrativo instruido por un Juez instructor designado por la autoridad administrativa co mpetente de la institución, sumario administrativo en el que se dará intervención al presunto respon sable de la infracción, pudiendo asumir su defensa personalmente o mediante profesional abogado." La teoría que afirman los demandados cae de maduro, cuanto que la propia carta orgánica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dispone que el traslado es una sanción, y que el mismo requier e, OFFICIAL COPY
EXPEDIENTE: "MIRIAN ELIZABETH AMARILLA M. C/ RES. N° 361 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". indefectiblemente un sumario administrativo previo, mas aun cuando el traslado, como se dijera degra da y desjerarquiza a la afectada. Para no caer en falacias, ya aclaradas, insisto en que el cargo ostentado por la señora MIRIAN ELIZA BETH AMARILLA MORALES, no era de los de confianza, por las razones explicadas en ítems anteriores y mas por cuanto sigue: El Art 24 de la Resolución SFP N° 150/2012 (Secretaria de la Función Pública), establece lo siguiente: "Fundamentación de los Nombramientos. De conformidad con el Decreto N° 4600 de fecha 22 de junio de 2010, en el CONSIDERANDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE FORMALICE EL NOMBRAMIE NTO O LA PROMOCION en puestos de trabajo permanentes de la carrera administrativa, se deberá identif icar el Concurso Público de Oposición que dio origen a la persona designada, expresando los méritos cuantitativos y cualitativos alcanzados por la misma. En caso de que el nombramiento corresponda a u n puesto o cargo de confianza, el considerando deberá mencionarlo explícitamente". (el resaltado es mío). La resolución D.G.RR.HH. N° 4179 del 04 de julio de 2014, si bien es cierto, hace referencia a l concurso público de oposición por el cual accediera al cargo de Jefa del Departamento de Enfermerí a del Centro Médico Nacional – Hospital Nacional, no es menos cierto que el mismo acto normativo no establece explícitamente que se corresponde a un cargo de confianza, sin perjuicio de la no inclusió n en las nomenclaturas del Art. 8 de la Ley N° 1626/00 "De la función Pública", situación esta que e xpulsa cualquier tipo en contra – argumentación que justifique el traslado por decisión unilateral y sin sumario administrativo previo, respecto de la señora MIRIAN ELIZABETH AMARILLA MORALES. Sin embargo, corresponde hacer algunas aclaraciones conceptuales, respecto de la destitución y la de separación del cargo por traslado, considerando como sanción, tal como ha quedado demostrado en aut os. Así, respecto del término administrativo Destitución, en el Diccionario de Derecho Público – Edi t. ASTREA- Bs. As. 1982, del jurista EMILIO FERNANDEZ VAZQUEZ, se transcribe cuanto sigue: "Destituc ión: Acción y efecto de destituir, esto es, separar del cargo, como corrección o castigo". El ejerci cio hermenéutico – jurídico del término destitución, como sinónimo del de separación, puede concluir se que se debe a que el funcionario destituído/separado puede ser respecto de su cargo oficial, carg o o función, no significando ello la necesaria desvinculación del mismo respecto de la administració n, tal como ocurrió en autos, y sumado a ello del contexto situacional del presente proceso, finalme nte se Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Daniel González Sánchez Secretario Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
ha ordenado la REPOSICIÓN al cargo que venía desempeñando la señora MIRIAN ELIZABETH AMARILLA MORALE S. En base a las argumentaciones señaladas, así como a las normas legales citadas, esta Alta Magistratu ra llega a la conclusión de que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, por el Repr esentante de la Procuraduría General de la República como así también, por el representante convenci onal del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, deben ser RECHAZADOS y en consecuencia CONF IRMAR en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 330 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictado p or el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas generadas, como consecuencia del pre sente recurso, este Ministro, considera justo aplicar lo dispuesto en el Inc. a) del Art. 203 del Có digo Procesal Civil, e imponer las mismas, a la parte perdidosa y demandada, Procuraduría General de la República y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Recurso de Apelación: En cuanto al c argo ocupado por la accionante es necesario señalar lo siguiente. La señora Mirian Elizabeth Amarill a fue nombrada como Jefa del Departamento de Enfermería del Centro Médico Nacional – Hospital Nacion al (fs. 42/43), en fecha 22 de enero de 2014. Posteriormente, por Resolución N° 4179 del 4 de julio de 2014, otra funcionaria es designada en el cargo de Jefa, y se dispone que la señora Mirian Amaril la pase a cumplir otras funciones, es decir, no estamos ante un caso de destitución, sino de reasign ación de funciones. En ese sentido, se debe determinar si el cargo de Jefa de Departamento es de confianza, y por ende d e libre disposición. Al respecto, si bien la accionante ingresó mediante concurso interno de promoci ón, este hecho no implica necesariamente que el cargo al cual accedió no sea de confianza, pues evid entemente el cargo al cual fue designada es un cargo similar a los cargos de dirección. Además, conforme se observa en los antecedentes administrativos obrantes en autos se desprende que l a accionante fue nombrada en fecha 22 de enero de 2014, y fue notificada de la resolución que dispon e que pase a cumplir otras funciones el 10 de julio de 2014, es decir, la accionante aún no contaba con la estabilidad provisoria en el cargo (6 meses), por lo que podía ser designada otra funcionaria en su reemplazo. Por lo expuesto, corresponde REVOCAR, el fallo apelado, en consecuencia, confirmar el acto administrativo impugnado e imponer costas a la perdidosa. ES MI VOTO.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MIRIAN ELIZABETH AMARILLA M. C/ RES. N° 361 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". A su turno, el Ministro Dr. ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. Luis M aría Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: **Luis María Benítez Riera** Ministro ACUERDO Y SENTENCIA No. 361. Asunción, 30 de agosto de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad, planteado por la Procuraduría General de la República. 2. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad, planteado por el representante Convencional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 3. **NO HACER LUGAR**, al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Procuraduría Gene ral de la República, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente res olución. 4. **NO HACER LUGAR**, al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Sal ud Pública y Bienestar Social, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la pr esente resolución. 5. **CONFIRMAR**, en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 330 de fecha 06 de septiembre de 201 6, dictado por el Tribunal de Cuentas, 'Segunda Sala'. 6. **COSTAS** a la las partes perdidosas y demandadas; Procuraduría General de la República y Minist erio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme el Art. 203, Inc. a) del C.P.C. 7. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: **Luis María Benítez Riera** Ministro Dr. Manuel Domínguez Ramírez Conde Secretario Judicial IV Contencioso Administrativo ANTONIO FRETES Ministro SECRETARÍA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO **ANTONIO FRETES** Ministro
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