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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ NOTA N° 406 DEL 04/FEBRERO/2014 DE LA SUBSECRE TARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H.". ACUERDO Y SENTENCIA N° Noventos cuarto En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días, del mes de ..., del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍ REZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerd o el expediente caratulado: "DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ NOTA N° 406 DEL 04/FEBRERO/201 4 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 25 de marzo de 2019, dictado po r el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El abogado fiscal Walter Canclini, en re presentación del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad y expresó que la sentencia dict ada por los Miembros de Tribunal -en lo que hace a la devolución de G 96.259.456 a la firma accionan te- no está fundada, resultando así arbitrario, por lo que corresponde -en consecuencia- sea declara do nulo, en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
virtud a lo dispuesto en los arts. 116 y 406 del Código Procesal Civil. Que tras la lectura íntegra del escrito de expresión de agravio, surge que la alegación realizadas p or el nulidicente vuelve -nuevamente- a ser invocada dentro de la fundamentación del recurso de apel ación, por lo que corresponde que esta sea analizada -previamente- por dicha via, a los efectos de d ecidir respecto al recurso de nulidad interpuesto, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Es mi Voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que disiente respetuosamente del voto de l Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a desestimar la nulidad de la sentencia, por lo motivos qu e expone a continuación: Se debe tener en cuenta que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se debe cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. É stos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 “Que establece el pro cedimiento para lo contencioso administrativo” y deben ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de un o de ellos. En los mencionados artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpue sta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); Que la res olución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); Que no exis ta otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); Que la resolución vulnere un derecho administrativo (Art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo estable cido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifi ca el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ NOTA N° 406 DEL 04/FEBRERO/2014 DE LA SUBSECRE TARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H.". Así, al analizar la demanda planteada por la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A. (fs. 50/64) se advierte que ésta fue interpuesta contra el informe Análisis Nro. 77300000226 del 10/01/13 y la Nota Nro. 406 del 14 de febrero de 2014 que comunicó -entre otras cosas- la resolución dictada por l a Viceministra de Tributación que rechazó el recurso de reconsideración presentado por la firma y co nfirmó la Resolución Nro. 7930000119 del 11/01/13. Ahora bien, luego de la atenta lectura del escrito de demanda, se observa que la firma hace mención al Informe Análisis Nro. 77300000226 del 10/01/13 como supuesta Resolución de Devolución de Crédito Fiscal y en base a ello desarrolla sus fundamentos para impugnarlo, manifestando, en resumen, que és te no reúne los requisitos legales para ser considerado resolución, en consecuencia la SET no pudo r echazar el crédito solicitado mediante aquel; Igualmente desarrolló los motivos por los cuales consi dera ajustado a derecho, reclamar el crédito fiscal del exportador. Mencionado esto, se concluye que la demanda interpuesta por la firma se basó en el cuestionamiento d el Informe Análisis Nro. 77300000226 del 10/01/13, más no en la impugnación de la Resolución Nro. 79 30000119 del 11/01/13, la cual si constituye Resolución de Devolución de Créditos Fiscales. En ese sentido, es pertinente señalar que el informe configura una sugerencia del analista, no impli ca una decisión de la Autoridad Tributaria, por tanto, la demanda no cumplió con el requisito de adm isibilidad establecido en el art. 3 inc. a de la Ley Nro. 1462/35, pues el informe impugnado no caus a estado. Sobre el punto, corresponde señalar que, para ser considerado un acto administrativo impug nable ante el Tribunal de Cuentas, éste debe ser una decisión unilateral emitida por la autoridad Ad ministrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cundia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Cabe apuntar, igualmente, que, aunque la firma señaló que la demanda se planteó contra la Nota Nro. 406 del 14 de febrero de 2014 -que comunicó el rechazo del recurso de reconsideración- no expuso los fundamentos por los cuales considera viciada y en ese sentido, no cumple con el requisito de admisi bilidad establecido en el art. 3 inc. d) de la Ley Nro. 1462/35, pues no manifestó como el acto admi nistrativo vulneró un derecho administrativo preestablecido a su favor. Por todo lo expuesto precedentemente, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, deb iendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cu anto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impu estas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 25 de marzo 2019, resolvió: "1- HACER LUGAR PARC IALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "...REC ONSTITUCIÓN EN DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY C/ NOTA N° 406 DE 04 DE FEBRERO DE 2014 DE LA SET DE L MINISTERIO DE HACIENDA", en consecuencia: 2- REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado y, por consiguiente, ORDENAR la devolución de la cuantía cuestionada por la suma de GUARANÍES NOVEN TA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCuenta Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Gs. 96.259.456), en concepto de diferencia entre el Crédito Fiscal 120 del Contribuyente y Reliquidado, en base a lo s argumentos consignados en el exordio de la presente Resolución. 3- CONFIRMAR el acto administrativ o impugnado en los demás puntos cuestionados por la parte actora, conforme a los fundamentos expuest os en el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ NOTA N° 406 DEL 04/FEBRERO/2014 DE LA SUBSECRE TARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H.". Considerando de esta resolución. 4- IMPONER las costas en el orden causado. 5- ANOTAR, registrar, no tificar y remitir...".- Contra la citada sentencia se alza el abogado fiscal Walter Canclini, en representación del Minister io de Hacienda, y en su escrito de fundamentación del recurso de apelación (fs. 217/225) manifestó - entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas hizo lugar parcialmente a la demanda sin dar argumento s o fundamentos alguno para la entrega de dinero del erario público, por lo que resulta claramente a rbitrario lo decidido. Sostuvo que los juzgadores no tuvieron en cuenta las pruebas producidas que s ustentan el correcto actuar del fisco para rechazar el crédito solicitado por la firma accionante. A firmó que el contribuyente no consiguió en el rubro 2 -acumulados ventas- las Notas de créditos reci bidas, lo que afectó el cálculo del crédito fiscal proporcionalmente atribuido a exportación y asimi lables, tanto la tasa del 10% y 5%. Mencionó que durante los periodos fiscales de mayo y setiembre/2 010, el contribuyente informó que contaba con exportaciones realizadas a nombres de empresas locales (lo que no da derecho a repetir), lo que generó una diferencia mayor del crédito fiscal para export aciones entre lo determinado por el contribuyente y la reliquidación practicada por la Autoridad Tri butaria. Terminó por solicitar se Haga Lugar a su recurso de apelación interpuesto. A su turno, el abg. Julio Cesar Giménez Alderete, en representación de la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A., al contestar el traslado de expresión de agravios (fs. 229/239) manifestó -entre otras cosas- que la reliquidación efectuada por la Autoridad Tributaria se encuentra carente de moti vación, en vista de que no ha dado razones o fundamentos para tal proceder, resultando ello arbitrar io. Sostuvo que su mandante exporta soja es estado natural, la cual se encuentra exonerada del IVA, a tenor de lo dispuesto en el art. 83 de la ley 125/91, por lo que resulta incongruente lo afirmado por los auditores de la SET, Luis María Benítez Biera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Romírez Candia MINISTRO Dra. Carolina Llanes C Ministra
quienes sostuvieron -en sus informes- que las operaciones realizadas en el plano local debería estar gravadas por el IVA. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el M inisterio de Hacienda. Entrado en el análisis del caso, corresponde decir que de acuerdo de las constancias de autos, surge que la Autoridad Tributaria re-liquidó los saldos de créditos fiscales declarados por la firma DAP SA, correspondiente a los periodos de mayo a setiembre del 2010, fundado en que en tales períodos se declaró, como operaciones de exportación, ventas realizadas a firmas radicadas en el país. Por lo q ue -según postulaciones de la SET- dichas operaciones comerciales corresponden a ventas locales y no pueden estar beneficiadas con lo dispuesto en el art. 88 de la ley 125/91. Corresponde mencionar, tras la verificación de los documentos agregados, que no se observa que la fi rma accionante haya demostrado que las operaciones cuestionadas correspondan a exportaciones realiza das, puesto que no obra en autos documento alguno que así lo acredite. De igual forma, y tras la lectura del informe pericial ofrecido por la parte actora, surge que en di cha prueba tampoco se dan razones técnicas del porque están bien declaradas las operaciones cuestion adas por la SET, y mucho menos se acompañaron -a tal informe- los comprobantes o documentos necesari os para sustentar que las operaciones fueron bien declaradas por la firma Desarrollo Agrícola del Pa raguay S.A. Es importante recordar que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad d e los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 q ue dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al accionante demostrar, en sede jurisdiccional,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ NOTA N° 406 DEL 04/FEBRERO/2014 DE LA SUBSECRE TARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H.". La ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no a conteció en la presente demanda. En base a lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto y Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de Mi nisterio de Hacienda y, en consecuencia, revocar Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 25 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en base a las consideraciones antes expuesta s.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el art. 192, 203 inc. b) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, prosiguió diciendo: En atención al modo en qu e fue resuelta cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certífico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carotta Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretario
ACUERDO Y SENTENCIA N° 904 Asunción, 09 de Septiembre del 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma., CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto al abogado Walter Canclini, en representación de l Ministerio de Hacienda, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2. **HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuen cia, revocar Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 25 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. **IMPOSER** las costas a la perdidosa. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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