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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANALIZ AZUCENA BENITEZ GONZALEZ C/RES. N° 025-027 DEL 11/ABRIL/2017 DICTADO POR EL I.P. S". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...Noviembre once En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día ...días del mes de... Setiembre... el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y M ARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ANALIZ AZUCENA BENITEZ GONZALEZ C/RES. N° 025-027 DEL 11/ABRIL/2017 DICTADO POR EL I.P.S" a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 255 del 07 de octubre del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La recurrente no fundamentó el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma del proces o o de la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por l os Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. Luis María Benítez Ricra Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhi eren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 255 del 07 de octubre del 2019, resolvió:"1- **HACER LUGAR** a la p resente demanda contencioso administrativo promovida por "ANALIZ AZUCENA BENÍTEZ GONZALEZ C/ RES. C. A NRO 025-027/17, ACTA N° 025/17 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2017 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S)" y, en consecuencia, corresponde. **2) ANULAR** el artículo 11º de la Resolución Adm inistrativa impugnada ya que es el artículo que afecta a la accionante. **3- ORDENAR** la restitució n de la señora ANALIZ AZUCENA BENÍTEZ GONZALEZ al cargo que ocupaba al momento de su destitución o e n otro de similar categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos desde el momento que dej ó de percibir. **4- IMPONER**, las costas a la perdidosa. **6- Anotar**, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión en que el acto administrativo dictado por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social es irregular por aplicar una norma INCONSTITUCIO NAL teniendo en cuenta que la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PÚBLICA" es inaplicable al Instituto de Previsión Social. El acto administrativo impugnado: **1- ) Resolución C.A. N° 025-027/2017 que en lo pertinente resuel ve:** "Art. 11º Declarar comprobada la falta grave establecida en el Art. 1º Segundo apartado, falta s graves, inc. a), b) y h) del reglamento de Faltas y Sanciones aprobada por el Art. 1º de la Resolu ción C.A. N° 032-004/05 de fecha 05 de mayo del 2005 a la funcionaria ANALIZ AZUCENA BENÍTEZ GONZALE Z con
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ANALIZ AZUCENA BENITEZ GONZALEZ C/RES. N° 025-027 DEL 11/ABRIL/2017 DICTADO POR EL I.P. S". C.I.N° 3.178.548 y en consecuencia aplicar la sanción disciplinaria de CESANTÍA de conformidad a lo establecido en los Arts. 19º y 25º de la Resolución C.A. N° 032-004/05 de fecha 05 mayo del 2005 y e n consecuencia a lo establecido en el Art. 69º inc. c) de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". Justifica su decisión en que la faltas fueron comprobadas mediante la planilla EXCEL remitida por l a Dirección de Recursos Humanos donde se divisan las ausencias injustificadas de la señora ANALIZ AZ UCENA BENÍTEZ GONZALEZ. El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte demandada, Instituto de Previsión Social, en los tér minos del escrito que obra a fojas136/140 de autos, fundamentando que la Administración resolvió la CESANTÍA conforme al reglamento interno disciplinario del Instituto de Previsión Social, es decir, c onforme a la Resolución N° 032-004/05 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A L OS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DEL PREVISIÓN SOCIAL" y que en concordancia con el mismo m encionó el artículo 69 de la ley N° 1626/00, el cual no fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia por lo que resulta aplicable por el Consejo de la Administración del Instituto d e Previsión Social. Por estos/motivos solicita que la sentencia recurrida sea revocada. Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 144/146 de autos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada por ajustarse a derecho. **ANÁLISIS JURÍDICO.** Al analizar la cuestión planteada, lo que corresponde en autos es determinar si la resolución dictad a por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, que da por terminadas las func iones de la parte actora, señora Analiz Azucena Benítez González, como funcionaria del Instituto de Previsión Sociales, es un acto regular conforme con los supuestos fácticos que invoca el recurrente. En primer lugar, y antes de analizar el fondo de la cuestión, corresponde hacer un breve relato de l o acontecido en autos. Así se observa cuanto sigue: 1) que la accionante se desempeñaba como Auxilia r de Enfermería, prestando servicio de Urgencia- Cirugía General del Instituto de Previsión Social. 2) que el Consejo de la Administración del Instituto de Previsión Social le instruyó sumario por med io de la Resolución C.A. N° 079-031/16, Acta N° 079/16 de fecha 13 de septiembre del 2016 (fs.14) po r faltas graves previsto en el Art. 1 de la Resolución C.A N° 032-004/05. 3)que según consta en el i nforme de Recursos Humanos (fs.15) la accionante en el año 2015 tuvo las siguientes ausencias en los meses de junio - 2, julio- 9, agosto- 2, septiembre -3, octubre- 10, noviembre- 6, y diciembre -2. 4) que a consecuencia de dichas ausencias el Consejo de Administración del Instituto de Previsión So cial por medio de la Resolución C.A. N° 025-027/17 sancionó a la accionante con la cesantía conforme al art. 19 y 25 de la Resolución N° 032-004/05 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLI CABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DEL PREVISIÓN SOCIAL" y que en concordancia con el mismo mencionó el artículo 69 de la ley N° 1626/00-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANALIZ AZUCENA BENITEZ GONZALEZ C/RES. N° 025-027 DEL 11/ABRIL/2017 DICTADO POR EL I.P. S". Ahora bien, teniendo en cuenta el agravio mencionado por el apelante, corresponde analizar la regula ridad del acto administrativo dictado por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión So cial. En primer lugar, cabe mencionar que la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" no es aplicable al I nstituto de Previsión Social porque se ha suspendido los efectos de dicha normativa legal en el marc o de una acción de Inconstitucionalidad promovida por la propia institución, el cual fue resuelto po r la Corte Suprema de Justicia por medio del A.I. N° 2439 de fecha 28 de diciembre de 2006, habiéndo se dictado ya el Acuerdo y Sentencia Nro. 396 de fecha 02 de mayo del 2017 haciendo lugar a la acció n de inconstitucionalidad y declarando su inaplicabilidad, por consiguiente, al haber sido suspendid o el efecto del Art.1º de la Ley N° 1626/2000 los demás artículos también son inaplicables al Instit uto de Previsión Social, por tanto, el Art. 69 mencionado por el apelante no puede ser aplicado a lo s funcionarios de la institución. En efecto, el Consejo de la Administración del Instituto de Previsión Social tuvo que realizar una R EESTRUCTURACIÓN ORGANIZACIONAL Y ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO y crear un reglamento interno - Resolu ción N° 032-004/05 -por el cual deben de regirse todos los funcionarios de la Administración, siendo así, es la normativa aplicable en autos. De la lectura de la resolución impugnada surge que en la decisión fue tomada en base a los Arts. 19º y 25º de la Resolución C.A. N° 032- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez González MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
004/05 de fecha 05 mayo del 2005“QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A LOS FUN CIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DEL PREVISIÓN SOCIAL” es decir, el Art. 69 de la Ley Nro. 1626/2 000. “De la Función Pública” según se observa, había sido mencionada en concordancia con la Resoluci ón C.A. Nº 032-004/05 de fecha 05 mayo del 2005, cual es la norma aplicable en el caso de autos, por tanto, ésta fue la base normativa principal por medio de cual la Administración sancionó a la parte actora. Por consiguiente, el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado por ilegalidad, pues el C onsejo de la Administración basó su resolución conforme a las disposiciones establecidas en la Resol ución C.A. Nº 032-004/05 de fecha 05 mayo del 2005, respetando así, el Principio de Legalidad. Por tanto, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nora Murdoch G uirland, en representación del Instituto de Previsión Social y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 255 del 07 de octubre del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuan to a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art 192 y 203 inc. b), corresponde que sean imp uestas a la parte perdidosa. Es mi voto. A su turno el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Corresponde analizar la Resolución impugnada, como también efectuar un análisis pormenorizado de los Antecedentes Administrativos a fin de constat ar si en el sumario administrativo se procedió según las disposiciones normativas respectivas, a los efectos de determinar si reúne los requisitos indispensables para su validez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANALIZ AZUCENA BENITEZ GONZALEZ C/RES. N° 025-027 DEL 11/ABRIL/2017 DICTADO POR EL I.P. S". En este sentido, al efectuar un relato¹ del sumario administrativo, se observan en los Antecedentes Administrativos -los que se encuentran agregados por cuerda separada a estos autos principales- que en el considerando se la Resolución C.A. N° 079-031/16 (Acta N° 079/16 de fecha 13 de setiembre de 2 016) dictado por el I.P.S., por la que se dispuso la instrucción de sumario administrativo, entre ot ros funcionarios, a la Sra. Analiz Azucena Benítez González, se expresó que: "...la Dirección Jurídi ca determinó que se encuentran reunidos los requisitos para la instrucción de Sumario Administrativo a los funcionarios individualizados en el Anexo del presente acto administrativo, en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de faltas graves previstas en el Art. 1° del reglamento de Faltas y Sanciones: Son faltas graves: Inc. a) Las reiteraciones de las faltas leves (las ausencias) ; Inc. b) Las ausencias injustificadas por más de 03 (tres) días continuos o 05 (cinco) alternados, en el mismo trimestre; Inc. h) el incumplimiento de las obligaciones por parte del funcionario, apro bado por el Art. 1° de la Resolución N° 032-004/05 de fecha 05 de mayo de 2005 "POR LA QUE SE ESTABL ECE EN RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DE PREV ISIÓN SOCIAL", en concordancia con el Art. 68° establece: "Serán faltas graves las siguientes: a) au sencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo trimestre; d) reite ración o reincidencia en las faltas leves; e) incumplimiento de las obligaciones o trasgresión de la s ¹ Los resaltes tipográficos que se utilizan en el presente relato de los antecedentes del Sumario Ad ministrativo -del presente juicio- son propias, es decir, las negritas son propias. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesa Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
prohibiciones establecidas en la presente ley, de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública…” (fs.430 /432). Al continuar con este relato, se constata en el escrito por el que se eleva la conclusión del sumari o administrativo (fs.336/379) realizado por la Jueza Instructora, que dice respecto a la Sra. Analiz Azucena Benítez González: “…se encuentra sobradamente la comisión de faltas graves de reiteración d e faltas leves, ausencias justificadas por las de 3 días continuos o 5 alternados en el mismo trimes tre e incumplimiento de las obligaciones, de conformidad a lo establecido en la Resolución C.A. Nro. 032-004/05 en el Art. 1°, Son faltas graves, inc. “a”, “b” y “h”, en concordancia con el Art. 68° d e la ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, incisos “a”, “d” y “e”. Por tanto, en atención a la g ravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes corresponde se aplique la sanción disci plinaria de CESANTÍA, establecida en el Art. 69 inc. “c” de la Ley N° 1626/2000…”. Finalmente se constata en la parte resolutiva de la Resolución C.A. N° 025-027/17 (Acta N° 025/17 de fecha 11 de abril de 2017) dictado por el I.P.S. (fs.03/06 de los autos principales), que dice: “…1 1°) Declarar comprobada la falta grave establecida en el Art. 1° Segundo Apartado, Faltas Graves, In cs. a) b) y h) del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por el Art. 1° de la Resolución C.A. N° 032-004/05, de fecha 05 de mayo de 2005, a los funcionarios (…) ANALIZ AZUCENA BENÍTEZ GONZÁLEZ con C.I. N° 3.178.548 (…) y en consecuencia aplicar a los mismos la sanción disciplinaria de CESANTÍA, de conformidad a lo establecido en los Arts. 19° y 25° de la Resolución C.A. N° 032-004/05, de fecha 05 de mayo de 2005 y en concordancia a lo establecido en el Art. 69° Inc. c) de la Ley N° 1626/00 “ De la Función Pública”…” (sic). En este contexto, y de acuerdo a las actuaciones relatadas del sumar io administrativo es menester recalcar que la resolución hoy impugnada se fundó en las normativas a) Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ANALIZ AZUCENA BENITEZ GONZALEZ C/RES. N° 025-027 DEL 11/ABRIL/2017 DICTADO POR EL I.P. S". por Resolución C.A. N° 032-004/05 de fecha 05 de mayo de 2005, y b) Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". Así, observamos que el Instituto de Previsión Social fundó la decisión de aplicar la sanción discipl inaria de cesantía en la Ley N° 1626/00. En ese contexto, corresponde señalar que la Ley N° 1626/00 resulta inaplicable para los funcionarios del I.P.S., en razón a que la misma fue suspendida por el A.I. N° 920 del 10 de julio del 2003 y declarada su inaplicabilidad por Acuerdo y Sentencia N° 396 d e fecha 02 de mayo de 2017, ambas resoluciones emanadas de la Sala Constitucional de la Corte Suprem a de Justicia. Dicho esto, podemos afirmar que el Acto Administrativo que acepta las conclusiones de la jueza instr uctora, respecto a la Sra. Analiz Azucena Benítez González, elevadas en el marco del Sumario Adminis trativo y, como consecuencia, aplica la sanción disciplinaria de cesantía a la parte actora en estos autos resulta nulo, al haberse instruido y fundado en una ley que resulta para sí inaplicable. Por ello, al resultar nula la Resolución que dispone la aplicación disciplinaria a la parte actora, corr esponde que dicha resolución sea revocada en lo que respecta a la actora. En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales transcriptas, corresponde no hacer lugar a los recursos interpuestos por el representante del I.P.S., y de acuerdo a las consideraciones legale s formuladas precedentemente respecto a las constancias del sumario administrativo sustanciado corre sponde la revocación de la Res. N° 025-027/17 de fecha 11 de abril de 2017, dictada por el Instituto de Previsión Luis Marfa Benitez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Canda MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Social, en lo que respecta a la accionante, por resultar nulo; por todo esto no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 07 de octubre de 2019 (fs. 89/93 de los autos principales), emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el Art.192 del C.P.C. Es m i voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro Preopinante, por las siguientes consideraciones: Analizado, los argumentos esgrimidos por las partes, los documentos obrantes en autos y el Acuerdo y Sentencia recurrido, se constata que debe determinarse en primer lugar la ley aplicable para los su marios y posteriores sanciones por parte del IPS; al respecto es importante señalar que el IPS aplic ó las normativas internas, en especial la Res. C.A 032-004/05 y de referencia la Ley N° 1626/00. De lo expuesto se tiene que la Administración aplicó correctamente la normativa, dada que la resoluc ión citada anteriormente se encuentra vigente, por tanto, aplicable al IPS. Por otro lado, el haber utilizado de manera secundaria la Ley N° 1626/00 no vuelve nulo al acto administrativo, pues las res oluciones del IPS; así, como el procedimiento está sustentado en las resoluciones internas de la Ins titución demandada, en especial la Res. C.A N° 032-004/05, vigente y aplicable a la misma. Determinada la norma aplicable, se pasa al estudio de los hechos investigados, resultando que a la s eñora Analiz Azucena Benítez González, se le instruyó sumario administrativo por supuestas ausencias injustificadas en el año 2015 en los periodos segundo, tercer y cuarto semestres, totalizando 29 au sencias alternadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANALIZ AZUCENA BENITEZ GONZALEZ C/RES. N° 025-027 DEL 11/ABRIL/2017 DICTADO POR EL I.P. S". Al respecto, dichos hechos fueron probados por medio de los documentos obrantes a fs. 1094-1097 de l os antecedentes administrativos que rolan por cuerda separada, pues conforme a los mismos se constat a que efectivamente la actora se ha ausentado de su lugar de trabajo sin justificar. La accionante n o ha podido desvirtuar estos documentos, pues durante el procedimiento sumarial y en sede judicial n o ha presentado prueba alguna para desvirtuar estos documentos o en su caso justificar las ausencias ; configurándose de esa manera la falta grave establecida en los artículos 19 y 25 de la Res. N° 32- 004/05 "por la que se establece el régimen de faltas y sanciones aplicables a los funcionarios perma nentes del Instituto de Previsión Social" y la sanción aplicada es la que corresponde conforme a la citada normativa. - En conclusión, se han probado las ausencias injustificadas investigadas y fue aplicada correctamente la sanción por de la Administración; por ello, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación inte rpuesto por el representante del Instituto de Previsión Social y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 7 de octubre de 2019, rechazando la demanda instaurada por la señora Ana liz Azucena Benítez González y en consecuencia confirmar la resolución N° C.A. N° 025-027 del 11 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (1.P.S.). En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 y 203, inc. b) del C.P.C. Es mi voto. Angi Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel José González-Cordilla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajuda Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 911 Asunción, 13 de setiembre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO: el recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR, al recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nora Murdoch Guirland, en represe ntación del Instituto de Previsión Social y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 255 de l 07 de octubre del 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. 3. -COSTAS-, a la perdidosa, parte actora. 4. ANOTESE y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajuda Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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