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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "OVIDIO SEGISMUNDO VILLAGRA VAZQUEZ C/ RES. NRO. 744 DEL 31 DE JULIO DEL 2013, DIC POR E L I.P.S." ACUERDO y SENTENCIA Nro. **Noviembre** del año dos mil veintiuno, en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de... **septiembre**, ...del año dos mil vein tiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte S uprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **CÉSAR MANUEL DIESEL JU NGHANNIS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo e l expediente caratulado: "OVIDIO SEGISMUNDO VILLAGRA VAZQUEZ C/ RES. NRO. 744 DEL 31 DE JULIO DEL 20 13. DIC POR EL I.P.S.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 97 del 08 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal a: Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNIS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.** **A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, dijo: El Abog. Rodrigo Cañete Centurión representante del Instituto de Previsión Social no fundamento en form a expresa el recurso de Nulidad. Sin embargo corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas qu e hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulida d que deben ser analizados en forma previa y oficiosa, conforme al Art. 113 del CPC. En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, s e debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se p roduzca la prescripción de la acción. En ese contexto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contenciosa administrativa fue interpuesta por el Sr. Ovidio Segismundo Vi llagra Vazquez, en fecha 08 de mayo del 2018 (fs. 26/29 de autos), contra el acto administrativo imp ugnado: 1) Resolución Nro 744 del 31 de julio de 2013, dictada por el Instituto de Previsión Social (fs. 12 antecedentes administrativos). Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Cabe resaltar que por A.I.Nro. 2493 del 28 de diciembre del 2006 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la Ley Nro. 1626/2000 se encuentran suspendidos, por tanto es inaplicable en relación al Instituto de Previsión Social, por este motivo, resulta aplicab le la Resolución Nro. 032-004/2005. De las constancias de autos surge que, el Sr. Ovidio Segismundo Villagra Vazquez, se dio por notific ado con la comunicación del rechazo de la Reconsideración en fecha 09/06/2014, conforme se verifica obrante a fojas 5 de autos, por tanto el plazo para promover la demanda se debe computar desde dicha fecha. En este punto, cabe señalar que para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, el plazo es de 18 días conforme a la Ley Nro. 4046/10 que modifica el Art. 4° de la Ley Nro. 1462/35 “Que establece e l procedimiento para lo contencioso administrativo”, debiendo computarse el plazo desde el día sigui ente de la notificación de la resolución. En ese sentido, como el plazo de 18 días se computa desde la comunicación del rechazo de la Reconsid eración (09/06/2014), realizado el cálculo el actor tenía hasta el 27/06/2014 para accionar judicial mente, siendo interpuesta la presente acción contenciosa administrativa, ante el Tribunal de Cuentas , recién el 08/05/2018, conforme al cargo mesa de entrada del Tribunal de Cuentas obrante a fojas 29 vito. Por consiguiente, realizado el cálculo del plazo entre la comunicación del rechazo de la Reconsidera ción, y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente, se concluye que la acc ión fue presentada fuera del plazo legal, teniendo en cuenta que la Ley Nro. 4046/10 dispone el plaz o de 18 días para la promoción de la demanda contenciosa administrativa, este plazo es de carácter c orrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiem po de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa. En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza los actos admini strativos impugnados, por tanto, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello anularse todo el proceso, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, en la misma acción, lo que impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al Art. 113 del C.P.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OVIDIO SEGISMUNDO VILLAGRA VAZQUEZ C/ RES. NRO. 744 DEL 31 DE JULIO DEL 2013. DIC POR E L I.P.S." Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los parágrafos que anteceden, declarada la nuli dad de todo el proceso y teniendo en cuenta que el vicio se encuentra en la propia demanda, que llev a a la imposibilidad del estudio la acción planteada, corresponde el finquito y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corres ponde sean impuestas, en ambas instancia, en el orden causado. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ DEJESÚS CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apela ción. Es mi voto A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNIS, manifiesta que se adhiere al voto del prepin ante por los mismos fundamentos expuestos. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me permito disentir respetuosamente de la sol ución arriba, por las siguientes consideraciones: El Art. 420 del Código Procesal Civil establece: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no pr opuestas en primera instancia...". De lo transcripto y de las constancias de estos autos se verifica que, la prescripción no fue opuesta en el momento oportuno, por lo que no corresponde su estudio en esta instancia. Igualmente, es preciso advertir, que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión d e agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, lo más obj etivamente posible los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 de l Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razona do de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenánd ose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Lá doctrina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los error es que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También deb e constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injus to el fallo recurrido. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Asg. Norma Domínguez V. Secretaría
Antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundamentac ión del Recurso de Apelación presentado en contra del precita Acuerdo y Sentencia, llena los recaudo s exigidos por el Art. 419 del C.P.C., para su consideración. Al respecto, se observa que el escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 79/82 de autos, presentado por el apelante, no contiene los fundamentos que agravias a su parte, ni guarda relación con lo expuesto en el Acuerdo y Sentencia r ecurrido. En efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que el mismo en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresado con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causen la se ntencia impugnada; careciendo de un crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no pu ede prosperar. Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, distando de contener una crítica concreta y razo nada de los fundamentos que la motivan. Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por el Sr. Rodrigo Cañ ete, en representación del Instituto de Previsión Social, lo que lleva a sostener que la sentencia r ecurrida se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada. En cuanto a las costas, corresponde la i mposición a la perdidosa, de conformidad al principio general contenido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo ante mí que certifico, quedando acord ada la sentencia que sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejás Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OVIDIO SEGISMUNDO VILLAGRA VAZQUEZ C/ RES. NRO. 744 DEL 31 DE JULIO DEL 2013, DIC POR E L I.P.S"- ACUERDO y SENTENCIA Nro. 910 Asunción, 13 de setiembre de 2.021.- VISTOS: Los meritos del acuerdo que anteceden, la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso, y en consecuencia, el finiquito y archivo del presente ju icio iniciado por el Sr. OVIDIO SEGISMUNDO VILLAGRA VAZQUEZ. 2. COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 3. ANOTAR, registrar y notificar, Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Ante mí.- <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria
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