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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: ROBERTO FERNANDO TORRES BORDÓN C/RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES. ACUERDO Y SENTENCIA No. **Noveno** siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **nueve días del mes de Setiem bre** del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministr os de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el ex pediente caratulado: "ROBERTO FERNANDO TORRES BORDÓN C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES", a fin de resolver los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No 172 de fecha 10 de Junio de 2020 y su aclaratoria, Acu erdo y Sentencia No 264 de fecha 7 de agosto de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien el Abogado Jorge Bernis, en representación de la parte actora, se presentó a interponer el recurso de nulidad contra las resoluciones de referencia (fs. 125 y 139 respectivamente); y el m ismo le fue concedido por AI No 628 del 06/10/2020 (fs. 143), no fundamentó dicho recurso. Consecuen temente, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se obser va en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 10 de Junio de 202 0, resolvió: 1) HACER LUGAR a la Excepción de Litispendencia instaurada en estos autos por el Abg. H oracio Codos Gómez Núñez, representante del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, 2) NO HACER LUGAR a la Excep ción de Prescripción instaurada en estos autos por el Abg. Horacio Codos Gómez Núñez, representante del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, no tificar y remitir copia a la Excm. Corte de Justicia. Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 7 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, aclara el Acuerdo y Sentencia N ° 172 diciendo: 1) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Horacio Codos Gómez Núñez y el Abg. Jorge Riquelme, respecto a la imposición de las costas de la acción contencioso adm inistrativa, imponiendo las costas a la parte actora, el Señor Roberto Fernando Torres Bordón, 2) AN OTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excm. Corte de Justicia. Bien, antes de pasar al estudio de la cuestión puesta a conocimiento de esta Magistratura, debemos n otar que, si bien el Abogado Jorge Bernis, en representación de la parte actora Sr. Roberto Fernando Torres Bordón, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 7 de ag osto de 2020 (aclaratoria), resulta del análisis de autos, que el mismo no fundamentó dicho recurso, por lo que debe declarar desierto el recurso de apelación con respecto a la resolución aclaratoria. Que, al fundamentar sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 10 de Junio de 2020 ( fs.146/147), el Abogado Jorge Bernis, argumentó, entre otras cuestiones, que el fallo del Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala ha caído en una confusión por interpretar con gran desconocimiento de la seg uridad social, de las normas administrativas laborales, normas constitucionales sobre derechos jubil atorios, funcionamiento de cajas y en especial, la inexistencia de lo que llaman una triple identida d fantástica, por la diferencia absoluta de los actores y de los reclamos y de las causas, por lo qu e termina solicitando la revocación del fallo recurrido. QUE, corresponde el análisis pormenorizado de las constancias de autos, a los efectos de resolver la procedencia de la excepción interpuesta por el Banco Central del Paraguay. En ese sentido, cabe señ alar que la presente excepción de litispendencia se funda en la existencia de un juicio tramitado an te el Tribunal de Cuentas caratulado "ASOCIACIÓN DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE L A CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) CONTRA RES. N° 14, ACT A N° 53 DEL 03 DE AGOSTO DE 2010 Y N° 06, ACTA N° 62 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2010, DICT. POR EL BANC O CENTRAL DEL PARAGUAY", en el cual, el Tribunal de Cuentas, Primera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ROBERTO FERNANDO TORRES BORDÓN C/RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES. Sala dictó el Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 13/11/2014, por el cual resolvió: 3. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativo promovida; por consigui ente; 4- DISPoner que el Banco Central del Paraguay efectúe una nueva liquidación de haberes de reti ro voluntario para cada uno de los accionantes, incluyendo rubros consignados en el considerando de la presente resolución y abonándoles posteriormente la diferencia que surja entre lo ya percibido y el nuevo monto resultante...". Según constancias de autos, esta decisión fue recurrida ante ésta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; la cual dictó recientemente el Acuerdo y Sentencia N° 358 de fecha 16/04/2021, por el q ue resolvió: "1) HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el representante del BANCO CENTRA L DEL PARAGUAY y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 348 d fecha 13 de noviembre de 2014, 2) RECHAZAR la demanda contencioso administrativa promovida por la Asociación de Prestatarios Activos, Jubilados y Retirados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Banc arios y Afinés (ASOPRECA) contra las Resoluciones N° 14, Acta N° 53 del 03 de agosto 2010 y N° 06, A cta N° 62 del 07 de septiembre 2010, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, 3) R ECHAZAR la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa por el Banco Central del Paraguay, 4) RECHAZAR la demanda contencioso administrativa promovida por... contra las Resoluciones N° 14, Acta N° 53 del 03 de agosto 2010 y N° 06, Acta N° 62 del 07 de septiembre 2010, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, 5) RECHAZAR la demanda contencioso administrativa pro movida por... Roberto Torres Bordón... contra las Resoluciones N° 14, Acta N° 53 del 03 de agosto 20 10 y N° 06, Acta N° 62 del 07 de septiembre 2010, dictadas por el Directorio del Banco Central del P araguay, 6) CONFIRMAR la Resolución N°14, Acta N° 53 del 03 de agosto 2010 y Resolución N° 06, Acta N° 62 del 07 de septiembre 2010, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, 7) IMPON ER las costas a la parte perdidosa (actores), 8) ANOTAR...". QUE, la excepción de litispendencia es aquella prevista en el Art. 224 inc. d) del Código Procesal C ivil, siendo su finalidad evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble proceso con el ries go de que recaigan sentencias contradictorias. Debe tratarse de otro juicio pendiente con triple ide ntidad: sujeto, objeto y causa. En el caso que nos ocupa, después de un minucioso análisis, resulta que la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, cuando resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia se hallaba ajustada a derecho, pues en ese entonces (tiempo en que se di ctó el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 10 de Junio de 2020), existía efectivamente, en proceso d e estudio, otra cuestión que guardaba estrecha relación con el caso. Es decir, en ese momento el Tri bunal de Cuentas no podía desestimar el pedido de litispendencia, pues la forma de definición de uno de los procesos dependía de las resultas del otro. Es decir, al tratarse de una cuestión <signature>Signature of Norma Domínguez V.</signature> <signature>Signature of Luis María Benitez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Cano</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
clara de admisibilidad, está comprometido el orden público y la congruencia de todo el sistema juris diccional, pues existía el riesgo notorio de dictar sentencias contradictorias. Ahora bien, como lo mencionáramos más arriba, ésta Sala Penal ya ha dictado el Acuerdo y Sentencia N ° 358 de fecha 16/04/2021 en el juicio "ASOCIACIÓN DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) CONTRA RES. N° 14, A CTA N° 53 DEL 03 DE AGOSTO DE 2010 Y N° 06, ACTA N° 62 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2010, DICT. POR EL BA NCO CENTRAL DEL PARAGUAY". En atención a como quedó resuelta la cuestión de fondo en el mencionado j uicio, es claro que lo que motivó el pedido de litispendencia, en estos autos, desapareció, pasando a producirse una especie de cosa juzgada. Es por ello que, a estas alturas, se ha tornado ineficaz d ecidir la cuestión planteada a través del recurso de apelación, ya que esta Magistratura no puede em itir un pronunciamiento de mérito acogiendo o desestimando la pretensión deducida porque la materia sujeta a la decisión judicial dejó de ser tal. Debemos convenir que las sentencias dictadas por la C orte Suprema de Justicia deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. QUE, en base al razonamiento expuesto, esta magistratura no considera procedente expedirse haciendo lugar o rechazando el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Jorge Bernis, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 10 de Junio de 2020, sino que simp lemente corresponde declararlo inoficioso, pues ha perdido toda virtualidad práctica, conforme a la precedente fundamentación y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 10 de Junio de 2020. En cuanto a las costas, por la forma en que quedó resuelta la cuestión, deben ser im puestas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno los DRES. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: ROBERTO FERNANDO TORRES BORDÓN C/RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES. Asunción, 09 de sohombre2.021.- **VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL **RESUELVE:** 1) **DECLARAR DESIERTO** el recurso de nulidad interpuesto. 2) **DECLARAR DESIERTO** el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Bernis, en represe ntación de la parte actora Sr. Roberto Fernando Torres Bordón, contra el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 7 de agosto de 2020 (aclamatoria), dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3) **DECLARAR INOFICIOSO** el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Bernis, en repre sentación de la parte actora, Sr. Roberto Fernando Torres Bordón, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 72 de fecha 10 de Junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en base a los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, 4) **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 10 de Junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 5) **IMPÓNER LAS COSTAS** de esta Instancia en el orden causado. 6) **ANOTAR**, registrar. Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MI: Dr. Manuel Delcias Ramirez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria **Poder Judicial** **SECRETARIA JUDICIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO** Dra. María Carolina Llanes O. Ministra
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