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extraordinario de casación ante la sala penal de la corte suprema de Justicia. Igualmente, la conden a existente en contra de mi representado fue dictado por el tribunal de sentencia de ciudad del este en julio del año 2014 y notificado en el mes de octubre de 2014, siendo objeto de recursos y desde entonces, aún no ha quedado firme y ejecutoriado, por lo que la prisión preventiva sigue latente en el proceso mencionado, y la misma se ha tornado ilegítima por haber superado los límites que por la cual ha sido otorgada...77... Los antecedentes se encuentran ante la sala penal de la corte suprema de justicia y los autos ante el juez de ejecución Carlos Bordón de Ciudad del Este...///... Culmina su escrito manifestando dar tramite a la Acción de Habeas Corpus Reparador por el plazo de ley.../// ... (sic). A la garantía constitucional presentada se le imprimió el trámite de ley y en ese contexto por prove ído de fecha 02 de agosto de 2016, se oficie al Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Jud icial de Alto Paraná, a cargo del Abog. Carlos Bordón, a fin de solicitar se sirva elevar un informe a esta Corte Suprema de Justicia, en el plazo de 12 horas, en relación al Sr. JORGE DANIEL NÚÑEZ PA REDES, en el marco del proceso caratulado: “Jorge Daniel Núñez Paredes s/s.h.p. de tenencia sin auto rización de estupefacientes”. El Juez Penal de Ejecución Penal primer turno de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná Abog . Carlos Víctor Bordón, remite el informe manifestando lo siguiente: 1.- CAUSA N° 8276/11 “M.P. C/ JORGE DANIEL NÚÑEZ PAREDES S/ SUP.H.P. C/ LA LEY 1340/88” Entrada N° 3 9/16. 2.- Fecha de inicio del procedimiento: 14 de agosto de 2.011. 3.- Hecho Punible atribuido al mismo: Hecho Punible contra la Ley 1.340/88. 4.- Lugar y tiempo de reclusión: Recluido desde el 16 de agosto de 2.011 en la Penitenciaria Regiona l de Ciudad del Este. 5.- Tiempo de Condena: Condenado a DIEZ (10) años de Pena Privativa de Libertad por S.D. N° 217 de f echa 07 de octubre de 2.014, dictado por el Tribunal Colegiado de Senterio N° 1; confirmada por el A cuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 16 de Junio de 2.015; que la tendrá por compurgada en fecha 13 de agosto de 2.021 y para su condicional 13 de abril de 2.018. 6.- Informe pormenorizado sobre el estado actual del proceso: Proceso de Ejecución de la Condena.
3 EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOG. ALEJANDRO VILLAMAYOR A FAVOR DEL SEÑOR : "JORGE DANIEL NÚÑEZ PAREDES" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7.- si se presentaron en los autos, incidentes o recursos procesales contra los fallos, y en su caso en los mismos si se dictaron resolución, así como los plazos operados en el mismo, debiendo acompañ ar al informe copias autenticadas de las resoluciones recaídas en la presente causa, además copia au tenticada de los documentos solicitados: En loa presente causa, fue interpuesto el recurso de apelac ión en contra de la S.D. N° 217 de fecha 07 de octubre de 2.014, abierta por el Tribunal Colegiado d e Sentencia N° 1; confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 16 de junio de 2.015. 8.- Además, sobre los planteamientos de revisión de medidas y/o revocatoria de prisión y sobre los i ncidentes o recursos procesales contra esos fallos, debiendo acompañar el informe copias autenticada s de las resoluciones recaídas, además copias autenticadas de los documentos solicitados. En relació n a este punto no obran constancias en autos. (sic). Entrando en materia tenemos que la Constitución Nacional, en su artículo 133 establece la garantía d el Habeas Corpus, disponiendo cuanto sigue: (...) El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podr á recabar la rectificación de las circunstancias del caso...", en consonancia con lo estatuido en el artículo 19 de la Ley 1500/99, dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que s e invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Es así que la garantía planteada es una vía excepcional por la que se busca remediar la ilegalidad d e una privación de libertad, cuando los conductos procesales ordinarios no han podido reestablecer l a libertad ilegalmente privada, todo en consonancia con las disposiciones que regulan la competencia de los jueces del procedimiento. Por su parte la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento enc aminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de libertad, ni de la perfección de la fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso... en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de dete nción (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, s in tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circuns cripta al estudio dela faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "n o que el juez se pronuncie sobre los Abg. Káline Pennington Secretaria Dra. Miriam Peña-Candia Ministra SINDULFO BLANCO Ministro Luis María Benítez Riera Ministro
motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad for mal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). En tal sentido, los argumentos del accionante se centran en que la prisión preventiva decretada cont ra su defendido ha superado la pena mínima situación que torna ilegal a la medida dispuesta. En ese contexto, analizadas y verificadas las constancias de los autos principales agregados al de h ábeas corpus, se tiene que las decisiones jurisdiccionales adoptadas con respecto a la medida cautel ar de carácter personal (prisión preventiva) del Sr. JORGE DANIEL NÚÑEZ PAREDES, fueron dictadas por orden escrita y fundada de magistrado competente, con lo cual encuentra soporte jurídico. En reiter adas ocasiones la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado su obligación ineludible de asegurar el sometimiento de los justiciables a los mandatos de la justicia. Además, no puede soslayarse las circunstancias procesales del ciudadano JORGE DANIEL NÚÑEZ PAREDES, las que se podrían considerar como grave, puesto que ahora sobre el encausado pesa una condena de 10 (diez) años de prisión, con lo cual resulta imperioso asegurar el sometimiento del mismo a los órga nos jurisdiccionales en el contexto del proceso penal que se le ha formado. Por los motivos expuestos, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley N° 1500/99 para la viabilidad de la garantía constitucional solicitada, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. A su turno el DOCTOR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la DOCTORA MIRYAM PEÑA, manifiestan adherirse al vot o del DOCTOR SINDULFO BLANCO, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SINDULFO BLANCO Ministro Dra. Miryam Peña Candia Ministra Luis María Benítez Riera Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOG. ALEJANDRO VILLAMAYOR A FAVOR DEL SEÑOR : "JORGE DANIEL NÚÑEZ PAREDES"" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1096 Asunción, 12 de Agosto de 2016.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR, presentado por el Abog. Alejandro Villamayor, a favor del Sr. JORGE DANIEL NÚÑEZ PAREDES, conforme al exordio que antecede. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar o notificar: Ante mi: SINDICULO BLANCO Ministro Dra. Miryam Peña Candia Ministra Abg. Karina Penoni de Bellassai Secretaria Poder Judicial SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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