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EXPEDIENTE: TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA S.A. – TEISA C/ RES N° 4659/17 DEL 28 DE DICIEMB RE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...Novecentos ses En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... ... ... días del mes de .. . ... ... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Min istros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DE JE SÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA S.A. – TEISA C/ RES. N° 4659 DEL 28/12/17 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP", a fin de resolv er los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 399 de fecha 25 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Si bien el Abogado Alejandro Guanes Mersán, en representación de la firma TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA S.A (TEISA) interpuso recurso de nulidad (fs. 106) y el mismo le fue concedido por A.I. N° 261 del 10/06/2020 (fs. 111), e l mismo no fundamento dicho recurso, según se desprende del análisis del escrito de expresión de agr avios de fs. 113/118, por lo que se debe declarar desierto el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno los **Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS**, manifiestan que se adhieren al voto que an tecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA,** el Dr. **BENÍTEZ RIERA** prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sent encia N° 399 de fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: **1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida,** **2) CONFIRMAR** la Reso lución No. 4128/17 del 23 de noviembre y la Resolución No. 4659/17 del 28 de diciembre ambas dictada s por la Dirección nacional de Contrataciones Públicas - DNCP, **3) IMPONER LAS COSTAS** a la perdid osa, **4) NOTIFICAR,** anotar, registrar y remitir a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente exam inar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 9 de fecha 25 de noviembre de 2019, que se encuentra en estudio, reúne los requisitos exigidos por e l artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan **la sentencia recurrida**. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el anál isis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Que, ante la circunstancia descrita en el parágrafo precedente y luego del pertinente análisis del e scrito de expresión de agravios presentado (fs. 113/118), surge con claridad que dicho escrito no re úne los requisitos exigidos por el transcripto artículo para su consideración. Luego de una atenta l ectura del mencionado escrito, observo, en primer lugar, que el recurrente se limitó a quejarse de m anera muy reiterativa de las cuestiones ocurridas en sede administrativa, argumentos estos que ya fu eron desestimados en la instancia inferior y, en segundo lugar, no rebatió en forma fundada los argu mentos expuestos por el Ad-quem para rechazar la demanda entablada, recurriendo por partes al triste mente famoso **copy paste**, ya que el escrito de expresión de agravios es por fragmentos muy simila r al escrito de demanda, obrante a fs. 44/54. Por otro lado, el recurrente no aportó fundamentos de valor legal para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribada por el Tribunal de Cuentas que entendió en la causa que nos ocupa. Es decir que, tras obtener un resultado adverso (rechazo de la demanda), la parte actora solo se limitó a reiterar sus quejas con los mismos argumen tos ya sostenidos a lo largo del juicio, sin rebatir con sustento legal los argumentos expuestos por el Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda. Que, la doctrina sobre la materia, reglada por el artículo de referencia arriba transcripto, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos **de las resoluciones y con cretar los errores que a su juicio ella**
EXPEDIENTE: TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA S.A. – TEISA C/ RES N° 4659/17 DEL 28 DE DICIEMB RE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS – DNCP. contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escr ito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar el fallo recurrido. Ante la circunstancia descrita precedente, se advierte que el escrito de apelación no reúne los recaudos par a su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuso lo s motivos por los cuales la considera injusta o viciada. En conclusión, la interposición del present e recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, con repeti ción de los argumentos ya sostenidos en la instancia inferior. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado por la firma TECNOLOG ÍA EN ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA S.A. (TEISA) y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, A cuerdo y Sentencia N° 399 de fecha 25 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segu nda Sala . En cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde la imposición de las mismas al apel ante, de conformidad al principio general contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente de la opini ón del Ministro Luis María Benítez Riera, pues considero que si existen agravios expuestos por el ap elante que analizar. En ese sentido, del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 113/118 observó que el apelante m anifiesta que el retraso de 22 días en la provisión del bien licitado, no puede bastar por sí solo p ara inferir la existencia del “daño” a la convocante. El apelante manifiesta que la interpretación d el Tribunal, en relación a la presunción de la existencia del daño ante el incumplimiento del contra to es arbitraria, pues la Ley no menciona tal presunción, asimismo manifestó que la Administración n o logró demostrar el daño sufrido a la contratante en sede administrativa. Culminó solicitando que s ea revocado el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas. Como antecedentes de la cuestión conviene mencionar que por Contrato Cerrado UTGS Nro. 22/2016 de fe cha 18 de octubre del 2016 (fs. 35/38) la Presidencia de la República -contratante- acordó con la fi rma Tecnología en Electrónica e Informática S.A. -proveedor-, la adquisición de equipos informáticos . Por cláusula 7 del contrato, se estableció que los bienes debían ser entregados 30 días corridos d espués. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
de la recepción de la orden de compra -dada por el contratante-. El 18 de octubre del 2016, la contr atante emitió la Orden de Compra Nro. 15, la cual fue recibida por la firma en la misma fecha (fs. 4 0). Luego, por Nota GS/CAF/UOC Nro. 467/16 del 21 de noviembre del 2016, la contratante comunicó al proveedor el atraso en la entrega del bien acordado, pues el mismo debió ser entregado el 17 de novi embre del 2016. Posteriormente en fecha 09 de diciembre del 2016, el proveedor entregó los bienes. A raíz de todo lo ocurrido, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas resolvió instruir sumar io administrativo a la firma Tecnología en Electrónica e Informática S.A., el cual concluyó con la * *Resolución Nro. 4128/17** de fecha 23 de noviembre del 2017. La mencionada resolución resolvió: “1. DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE SUMARIO INSTRUIDO A LA FIRMA TECNOLOGÍA EN ELECTRONICA E INFORMATICA S.A. CON RUC NRO. 80013979-8...; 2. DECLARAR QUE LA CONDUCTA DE LA FIRMATECNOLOGÍA EN ELECTRONICA E INFORMATICA S.A. CON RUC NRO. 80013979-8 SE ENCUENTRA SUBSUMIDA DENTRO DEL ART. 72 INC. B) DE LA LEY 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS; 3. DISPONER LA AMONESTACIÓN Y APERCIBIMIENTO POR ESCRITO A LA FIRMATECNOLOGÍA EN ELECTRONICA E INFORMATICA S.A. CON RUC NRO. 80013979-8...; 4. DISPONER LA PÚBLICA CIÓN DE LA CITADA AMONESTACIÓN, EN EL REGISTRO DE AMONESTADOS DEL ESTADO PARAGUAYO...; 5. COMUNICAR Y CUMPLIDO ARCHIVAR". Luego, por **Resolución Nro. 4659/17** de fecha 28 de diciembre del 2017, la Dirección Nacional de C ontrataciones Públicas resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Tecn ología en Electrónica e Informática S.A.; Contra los actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la f irma dedujo demanda contenciosa administrativa, la cual fue rechazada por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, mediante el Acuerdo y Sentencia Nro. 399 del 25 de noviembre del 2019. El fundamento del Tribunal de Cuentas, para rechazar la demanda se basó en que existió incumplimient o del contrato por parte de la firma, el cual no se encontraba dentro de las causales de eximentes d e responsabilidad (art. 78 de la Ley Nro. 2051/03) y que como consecuencia de dicho incumplimiento s e produjo un daño a la contratante. El argumento del Tribunal para justificar el daño ocasionado, se fundó en el retraso del cumplimiento del contrato. Contra lo resuelto por el Tribunal, la firma Tec nología en Electrónica e Informática S.A. se alzó en apelación. Así, al analizar los agravios del apelante observó que el punto central de éstos se basan en que tan to la Administración como el Tribunal de Cuentas, no lograron justificar el daño producido en la con vocante en la provisión tardía del bien y que en ese sentido, no corresponde aplicar la sanción esta blecida en el artículo 72 inciso b) de la Ley 2051/03. Es importante mencionar que el **artículo 72 de la ley 2051/03**, inciso b, establece:
EXPEDIENTE: TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA S.A. – TEISA C/ RES N° 4659/17 DEL 28 DE DICIEMB RE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS – DNCP. Sanción Administrativa. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá inhabilitar te mporalmente a los proveedores y contratistas por un período no menor a tres meses ni mayor a tres añ os, por resolución que será publicada en el órgano de publicación oficial y en el Sistema de Informa ción delas Contrataciones Públicas (SICP), para participar en procedimientos de contratación o celeb rar contratos regulados por esta ley, cuando: (...) b) los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen d años o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trate; (...) En los casos especial mente leves, será aplicable como sanción, la amonestación y apercibimiento por escrito al oferente, proveedor o contratista." Ahora bien, del análisis de los actos administrativos impugnados encuentro que la Administración jus tificó suficientemente el daño producido, cuando mencionó en la Resolución Nro. 4128/17 (fs. 26 de a utos, sexto párrafo y fs. 27, segundo y tercer párrafo) lo siguiente: "Cabe señalar con respecto a las obligaciones de resultado lo siguiente: "...aquellas en las cuales el deudor se compromete a un resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado..." y consecuentemente se ha expresado en el mismo sentido que: "...en las obli gaciones de resultado el acreedor tiene la expectativa de obtener algo concreto..." lo cual es la pr estación debida por la firma a la contratista; por ende, al ser el contenido de la prestación, una o bligación de resultado, el daño sufrido por la entidad, a consecuencia del incumplimiento de la obli gación en el plazo establecido, se encuentra configurado en la falta de cumplimiento de la ejecución del contrato al cual se había obligado la firma sumariada, es decir, a la provisión de aquello con lo cual se oblicó en el plazo establecido, es así que el mismo constituye suficiente daño, puesto qu e la misma constituye el objetivo esperado a fin de satisfacer la necesidad que se encuentra vincula da con los objetivos y metas para los cuales fueron creados, y en la cual la convocante se vio afect ada..." "En ese sentido, indicaremos que se ha definido a los contratos administrativos como: "...el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones y derechos, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Caroto Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
celebrado entre un órgano de Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular administrado, para satisfacer necesidades pública s", por tanto el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los mismos adquiere especial recelo y consecuentemente, su incumplimiento implica la privación de bienes necesarios para la administración a los efectos del cumplimiento de sus fines institucionales. Es así que de los documentos adjuntos al expediente, surge que los daños y el perjuicio derivados del incumplimiento contractual, se verif ica en el incumplimiento del plazo para la provisión del bien adjudicado". Con los párrafos transcriptos -especialmente en las partes subrayadas-, se advierten las consideraci ones tomadas por la Administración para establecer configurado el daño ocasionado a la contratante, motivo por el cual, las manifestaciones expuestas por el apelante no se ajustan a la verdad, pues en efecto, el daño si fue demostrado por la Administración y en igual sentido lo resolvió el Tribunal de Cuentas. Es relevante mencionar que por artículo 8 de la Ley Nro. 2051/03, se establece como legislación supl etoria, de la Ley de Contrataciones Públicas, el Código Civil Paraguayo. En ese sentido, el artículo 1835 del Código Civil establece: "Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en s u persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas en su dominio o posesión...". Asimismo, el a rtículo 55 de la Ley Nro. 2051/03 expresa: "Derechos de las Contratantes. Las contratantes gozan de los siguientes derechos: a) que se ejecuten los contratos en sus términos y condiciones y, en su cas o, a exigir su cumplimiento forzoso...". Por tanto, al haberse demostrado -tanto en sede administrativa, como judicial- que se incumplió el c ontrato de provisión de bienes informáticos, por parte de la firma accionante, se concluye que fue m enoscabado el derecho de la contratante en lo atinente al art. 55, inc. a) de la Ley Nro. 2051/03; y en ese sentido, al no ejecutarse el contrato en los términos y condiciones establecidos, se produjo un daño conforme la norma establecida en el Código Civil Paraguay. Por consiguiente, soy del parecer que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, que confirmó la R esolución Nro. 4128/17 de fecha 23 de noviembre del 2017 y la Resolución Nro. 4659/17 de fecha 28 de diciembre del 2017, se ajusta a derecho, ya que no se ha apartado de las prescripciones establecida s en la Ley Nro. 2051/03, y en consecuencia, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuest o por la firma Tecnología en Electrónica e Informática S.A.; En cuanto a las costas, corresponde sea n impuestas conforme lo establecido en el artículo 203 inc. a) del C.P.C.
EXPEDIENTE: TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA E INFORMÁTICA S.A. – TEISA C/ RES N° 4659/17 DEL 28 DE DICIEMB RE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS – DNCP. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Mi nistro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ponce de León Ramírez Candiña MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 906.... Asunción, 09 de Septiembre de 2021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1)DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2)DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado por la firma TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA E INFORMÁ TICA S.A. (TEISA) y, en consecuencia, 3)CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 399 de fecha 25 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exhorto de la presente Resolución. 4)IMPOSER las costas de esta Instancia al apelante (Art. 203 inc. e) del C.P.C.) 5)ANOTAR y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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