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EXPEDIENTE: “HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LOS ABOGS. JOSÉ VALENZUELA Y CELSO CASTILLO A F AVOR DE NICOLÁS CÁCERES OVIEDO; IGNACIO SOSA PINEDA Y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ”. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Nueve/veintitrés. En la ciudad de Asunción, a los Quince días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, estando en Sala de Acuerdos de la Exema. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Luis Mar ía Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, ante mí, la Secretaria auto rizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LOS ABOGS. JOSÉ VALENZUELA Y CELSO CASTILLO A FAVOR DE NICOLÁS CÁCERES OVIEDO; IGNACIO SOSA PINEDA Y JOS É DOMINGO LÓPEZ”, a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Cons titución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: CUESTION: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resul tado: Benítez Riera, Ramírez Candía y Llanes Ocampos. A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia los abogados José Antonio Valenzuela Pavón y Celso Daniel Castillo Arréllaga, p or la defensa de Nicolás Fernando Cáceres Oviedo, Ignacio Sosa Pineda y José Domingo López Orrego, a solicitar HABEAS CORPUS REPARADOR y, en lo sustancial manifiestan cuanto sigue: “...en fecha 19 de julio de 2016, la agente fiscal Abg. Mirtha Rivas formuló imputación en contra de ... Ignacio Sosa P ineda, José domingo López..., y Nicolás Cáceres Oviedo por la supuesta comisión de los hechos punibl es de Lesión Grave y Tentativa de Homicidio Doloso, previstos y penados en los artículos 112 y 105 d el Código Penal, en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal.- Que, por resolución jud icial A.I.N° 835 del 20 de junio de 2016, el juzgado Penal de Garantías de la ciudad de J.A. Saldiva r, ha decrecido la medida cautelar de prisión preventiva en contra de los procesados.... ...en fecha 05 de julio del corriente año, hemos deducido incidente de revocación de la prisión preventiva por cumplimiento en prisión preventiva de la pena mínima establecida como tipo legal del caso en autos, seguidamente en fecha 6 de julio de 2021 se ha llevado a cabo la audiencia de sustanciación, posteri ormente, la Juez interina Abg. Nancy Karina Adorno, mediante A.I.N° 543 ha resuelto no haber lugar a la revoeatoria y mantener la prisión preventiva decretada en contra de nuestros representados.- Ant e esta situación hemos recurrido la citada resolución judicial,
interponiendo el recurso de apelación general, y el Tribunal de alzada ..., por mayoría confirman la resolución recurrida mediante A.I.N° 734 de fecha 05 de agosto de 2021.-... ...Con respecto a la pr esente causa penal, los hechos punibles que son atribuidos a NICOLÁS FERNANDO CACERES OVIEDO, IGNACI O SOSA PINEDA Y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ son los previstos en los artículos 105 y 112 del Código Penal. De la lectura de los citados artículos, se colige que la pena mínima establecida es de cinco años de p rivación de libertad. Analizando el cálculo de tiempo que ha trascurrido desde la privación preventi va de libertad de nuestros defendidos, se tiene que, efectivamente la pena mínima que enfrentan por el hecho que se les atribuye es de cinco años, y a la fecha de hoy ya han transcurrido cinco años... ...se denota que se ha sobrepasado el máximo legal permitido para la prisión preventiva en abierta violación a los derechos procesales de nuestros defendidos, por lo que nos encontramos ante una situ ación real de privación ilegal de la libertad.... ...Por tanto, por imperio de lo dispuesto en el Ar t. 133 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley N° 1500/19, corresponde hacer lugar al habeas corpus reparador, disponiendo la inmediata libertad de nuestros defendidos...”, ———————————— Que, por providencia de fecha 20 de agosto de 2021, se ordenó el libramiento de oficio al Tribunal d e sentencia de Luque, a fin de que eleve informe pormenorizado en relación a NICOLÁS FERNANDO CÁCERE S OVIEDO, IGNACIO SOSA PINEDA y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO, en el marco del proceso “NICOLÁS FERNANDO CÁCERES OVIEDO, IGNACIO SOSA PINEDA Y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS”, detallando los siguientes puntos: 1. Carátula e identificación de la causa; 2. Datos persona les: nombres, apellidos, apodo, número de documento de identidad; 3. Fecha de inicio de procedimient o; 4. Hecho punible atribuido a los mismos (calificación- imputación- requerimiento conclusivo); 5.l ugar y tiempo de reclusión en concepto de la medida privativa de libertad; 6. el estado actual proce sal del mismo, debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas, de conformidad a l o dispuesto en la Ley N° 1500/99. Que, en fecha 20 de agosto de 2021, por Oficio N° 364, la Jueza Penal de Sentencia de la circunscrip ción Judicial de Central Abg. Gloria Azucena Garay Irala, informa cuanto sigue: “Carátula e identificación de la causa: “Causa N° 500/16. NICOLÁS FERNADO CÁCERES OVIEDO, CRISTHIAN OSMAR MORAN GALEANO, JOSE DOMINGO LOPEZ ORREGO, IGNACIO ALCIDES SOSA PINEDA, EMIO JOSE VALL SANCHEZ, VIRGILIO AMADOCHAVEZ ORTELLADO, MIGUEL ANTONIO CHAPARRO ABDALA, JOSE DEL PILAR SANCHEZ LOPEZ Y LUIS ANGEL SERVIAN ROTELA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA -HOMICIDIO DOLOSO-.” Datos personales : NICOLÁS FERNANDO CÁCERES OVIEDO, con C.I.N° 4.790.173; IGNACIO SOSA PINEDA, con C.I.N° 1.873.577 y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO, con C.I.N° 5.611.267. Fecha de inicio del procedimiento: El Acta de Impu tación presentada data del día 19 de junio de 2016. Hecho punible atribuido a los mismos: en la pres ente causa se encuentran acusados NICOLAS FERNANDO CACERES OVIEDO, ..., JOSÉ DOMINGO LOPEZ ORREGO, I GNACIO SOSA PINEDA, por los hechos punibles de Homicidio Doloso y Homicidio Doloso en grado de tenta tiva, previsto en el artículo 1 de la Ley 3440/08 que modifica el artículo 105 incisos 1°, 2° numera les 2 y 4 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 26, 27 y 29 del mismo cuerpo l egal... Lugar y tiempo de reclusión: NICOLÁS FERNANDO CÁCERES OVIEDO, con C.I.N° 4.790.173, dictado por A.I.N° 835 de fecha 20 de junio de 2016.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “HABEA CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LOS ABOGS. JOSÉ VALENZUELA Y CELSO CASTILLO A FA VOR DE NICOLÁS CÁCERES OVIEDO; IGNACIO SOSA PINEDA Y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ”. 20 de junio de 2016, IGNACIO SOSA PINEDA, con C.I.N° 1.873.577, dictado por A.I.N° 835 de fecha 20 d e junio de 2016; JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO, con C.I.N° 5.611.267, dictado por A.I.N° 835 de fecha 20 de junio de 2016. Se encuentran reclusos en el Cuartel Militar de Viñas Cie, cumpliéndose 05 (cinco ) años y dos meses de reclusión, hasta la fecha.- **Estado actual de la causa:** A la fecha la prese nte causa se encuentra pendiente de sustanciación de Juicio Oral y Público... ...En relación a las m edidas cautelares ..., a la fecha se encuentra en estudio ante la Cámara de Apelaciones a raíz del r echazo de medidas menos gravosas a la prisión preventiva decretaba por este juzgado...". A f. 50 de autos, obra el Oficio N° 481 de fecha 23 de agosto de 2021, remitido a la Corte suprema d e justicia por la Actuaria del Tribunal de Apelación del Departamento Central, Abg. Diana Santander, quien informó que el Tribunal de Alzada se ha expedido mediante el A.I. N° 734 de fecha 5 de agosto de 2021 en relación al procesado NICOLAS CACERES, que confirma por mayoría, en todas sus partes el A.I.N° 543 de fecha 06 de julio de 2021; el A.I.N° 736 de fecha 05 de agosto de 2021, en relación al procesado IGNACIO SOSA PINEDA, que confirma por mayoría, en todas sus partes el A.I.N° 541 de fecha 06 de julio de 2021, y el A.I.N° 735 de fecha 05 de agosto de 2021, en relación al procesado JOSE D OMINGO LOPEZ, que confirma por mayoría, en todas sus partes el A.I.N° 540 de fecha 06 de julio de 20 21, todos dictados por el tribunal de Sentencia de Luque, remitiendo nuevamente el expediente a su T ribunal de origen, en fecha 19 de agosto del corriente año. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nac ional, que en la parte pertinente dispone: “...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtu d del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectifica ción de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un in forme del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la pe tición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halla recluso la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igua l que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no e xistiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si h ubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.. .”. En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el habeas corpus reparad or en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”. Que, el referido a supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estu dio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Luis María Bonítez Ricci Ministro M Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Ha beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedia tamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judic iales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducid as de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cu alquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimaci ón procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesi dad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del *iura nov it curiae*, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales compet entes). En el caso de autos, el argumento principal de los recurrentes se sustenta en que NICOLÁS FERNANDO C ÁCERES OVIEDO, IGNACIO SOSA PINEDA y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO se encuentran privados de su libertad , hace más de cinco años, superando el plazo de la pena mínima prevista para los hechos punibles que les son endilgados, tornándose ilegítima su privación de libertad. Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: *Caso de privación de la libertad p or orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de s u libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando e sa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los ant ecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia... Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompa ñara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al habeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona*. Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos de los recurrentes y las circunstan cias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir d e órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley pr ocesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy n os ocupa. En este sentido, de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal de Garantías resol vió decretar la prisión preventiva de NICOLÁS FERNANDO
EXPEDIENTE: “HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LOS ABOGS. JOSÉ VALENZUELA Y CELSO CASTILLO A F AVOR DE NICOLÁS CÁCERES OVIEDO; IGNACIO SOSA PINEDA Y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ”. CÁCERES OVIEDO, IGNACIO SOSA PINEDA y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO por medio de una resolución judicial fundada (A.I. N° 835 de fecha 20 de junio de 2016); que dicha medida cautelar, a la fecha, se encue ntra vigente, pues ha sido confirmada por el Tribunal de Apelaciones competente. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que, la misma, fue decretada por orden es crita de autoridad competente, en el marco del proceso penal “Causa N° 500/16. NICOLÁS FERNANDO CÁCE RES OVIEDO, CRISTHIAN OSMAR MORAN GALEANO, JOSE DOMINGO LOPEZ ORREGO, IGNACIO ALCIDES SOSA PINEDA, E MIO JOSE VALL SANCHEZ, VIRGILIO AMADOCHAVEZ ORTELLADO, MIGUEL ANTONIO CHAPARRO ABDALA, JOSE DEL PILA R SANCHEZ LOPEZ Y LUIS ANGEL SERVIAN ROTELA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA -HOMICIDIO DOLO SO-” y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privaci ón de libertad que soportan NICOLÁS FERNANDO CÁCERES OVIEDO, IGNACIO SOSA PINEDA y JOSÉ DOMINGO LÓPE Z ORREGO. Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista pri vación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por el accionante la institución jurídica del hábeas co rpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturaliza ría la Garantía Constitucional del hábeas corpus. Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: **Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010* *, dictado por la Sala Penal de la Exema. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “HABEAS CORPU S REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ”, **Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010**, dictado por la Sala Pe nal de la Exema. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Habeas Corpus Reparador presentado po r el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ”, AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 13 3 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde **RE CHAZAR** el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. Abg. Mariana Ponte Ministro Luis María Bonifaz Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: A su turno, la **MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: me adhiero al voto del **MINISTRO LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y me permito agregar cuanto sigue: En el presente caso, se constata que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha ema nado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso… en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de dete nción (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circumscr ipta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natura l reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”. (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institut os constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales ex cepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inco nstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en e l que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar la s demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta q ue, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión . Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…” También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: “…Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóne o para cuestionar… El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las r esoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de l os recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recurso de reposición, de apelaci ón, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “HABEAAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LOS ABOGS. JOSÉ VALENZUELA Y CELSO CASTILLO A FAVOR DE NICOLÁS CÁCERES OVIEDO; IGNACIO SOSA PINEDA Y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ”.............. de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constituciona l, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afect e, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...”. En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su res ponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrieron ante esta Corte Suprema de Ju sticia los abogados José Antonio Valenzuela Pavón y Celso Daniel Castillo Arréllaga e interpusieron Hábeas Corpus Reparador a favor de los señores NICOLÁS FERNANDO CÁCERES OVIEDO, IGNACIO SOSA PINEDA y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO con sustento en el Art. 133 de la Constitución. Los peticionantes susten taron su pretensión manifestando que la privación de libertad de sus defendidos se ha tornado ilegal , por haber expedito la pena mínima de 5 años, establecida para los hechos punibles de homicidio dol oso y lesión grave, por lo cuales están siendo investigados, en abierta violación a los derechos pro cesales de los justiciables. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su proced encia una “privación ilegal de libertad”. El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor a l de la pena mínima establecida para el delito o crimen según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional, dispone en su primera a lternativa, que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para c ada hecho punible en la ley. A los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por los peticionantes, s e debe verificar la pena mínima prevista para los hechos punibles en cuestión.
La Jueza del Tribunal de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, Abg. Glori a Azucena Garay Irala, informó entre otras cosas que, los señores NICOLÁS FERNANDO CÁCERES OVIEDO, I GNACIO SOSA PINEDA y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO, fueron acusados por el hecho punible de homicidio do loso y homicidio doloso en grado de tentativa, en el A.I. N° 2238 del 23 de noviembre de 2017, y la causa se elevó a Juicio Oral y Público, siendo calificada la conducta de los mismos dentro de lo pre visto y penado en el Art. 1º de la Ley 3440/08 que modifica el Art. 105 inc. 1º y 2º numerales 2 y 4 del C.P. en concordancia con los artículos 26, 27 y 29 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, comunicó que a través del A.I. N° 835 de fecha 20 de junio de 2016 se decretó la pris ión preventiva de los tres acusados, medida cautelar con la que cuentan hasta el día de la fecha. En este sentido, la calificación jurídica de referencia, establecida en el Art. 105 del Código Penal , no obstante de carecer de definitividad, reconoce en abstracto, una sanción penal con una mínima d e cinco (5) años y una máxima de veinte (20) años de pena privativa de libertad, en el caso del inci so 1º, y una máxima de treinta (30) años de pena privativa de libertad, en el caso del inciso 2º. Se comprueba que a la fecha, los señores NICOLÁS FERNANDO CÁCERES OVIEDO, IGNACIO SOSA PINEDA y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO se encuentran privados de libertad hace 5 años y 2 meses, reclusos en el Cuart el Militar de Viñas Cue, según se desprende del informe de la Jueza de Sentencia precedentemente ind ividualizado, y en consecuencia, han sobrepasado la pena mínima de 5 años, prevista para el hecho pu nible por el cual han sido acusados, teniendo en cuenta que aún no cuentan con una condena firme en los términos del Art. 127 del Código Procesal Penal y ejecutoriada conforme al Art. 493 del mismo cu erpo legal. Por lo expuesto la prisión preventiva que recae sobre NICOLÁS FERNANDO CÁCERES OVIEDO, IGNACIO SOSA PINEDA y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dis puesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal (Art. 236 prime ra alternativa del Código Procesal Penal). En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favo r de los señores NICOLÁS FERNANDO CÁCERES OVIEDO, IGNACIO SOSA PINEDA y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO, y a que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constituci ón, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N° 835 de fecha 20 de junio de 2016 y ORDENAR la libertad de los mismos. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medid as adecuadas para garantizar la comparecencia de los acusados en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que han compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Admini strativa pertinente a fin de asegurar el sometimiento al proceso penal. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acord ada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karolina Pesani Secretaria
EXPEDIENTE: “HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LOS ABOGS. JOSÉ VALENZUELA Y CELSO CASTILLO A F AVOR DE NICOLÁS CÁCERES OVIEDO; IGNACIO SOSA PINEDA Y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ”................... ...///... ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: 923 - Asunción, 15. de Septiembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO VALENZUELA PAV ÓN y CELSO DANIEL CASTILLO ARRELLAGA, por la defensa de NICOLÁS FERNANDO CÁCERES OVIEDO, IGNACIO SOS A PINEDA y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ORREGO, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución............................ 2) ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María De la Riera Secretario Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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