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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 10/18, ACTA NRO. 10 DEL 20/02, Y RES. NRO. 15/18, ACTA NRO. 18 DEL 22/03, DICT. POR EL B.C.P.", Expte. de la C.S.J. Nro. 291, Folio 88, Año 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Noventa y ocho En la Ciudad de Asunción República del Paraguay, a los... días del mes de... del año dos mil veintiu no, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, los Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **CESAR M. DIESEL JUNGHANNS**, este último integra por inhibición de uno de los Ministros Naturale s de la Sala Penal, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 10/18, ACTA NRO. 10 DEL 20/02, Y RES. NRO. 15/18, ACTA NRO. 18 DEL 22/03, DICT. POR EL B.C.P.", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los re presentantes de la parte actora, **BANCO ITAU PARAGUAY S.A.**, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 28 8 de fecha 05 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:-** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: **M ANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **CESAR M. DIESEL JUNGHANNS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 288 de fecha 05 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Seg unda Sala, se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativo...; 2.- CONFIRMAR, la Resolución N° 10/18, Acta N° 10 del 20 de febrero y Res. N° 15/18, Acta N° 18 del 22 de marzo, dictadas por el BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - BCR; 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdi da...". III... Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... La referida sentencia fue dictada con voto mayoritario de los Magistrados del Tribunal de Cuentas, c uyo fundamento se centra en que la sanción impuesta se ha dictado dentro del debido procedimiento ad ministrativo, pues desde la resolución de "llámese autos" para resolver de fecha 04 de diciembre de 2017 dictada por la Instructora Sumarial, hasta la fecha en que la máxima autoridad dicta la Resoluc ión Nro. 10/18, han transcurrido 53 días hábiles, por lo tanto, dicha resolución ha sido dictada den tro del plazo establecido en el art. 103 de la Ley Nro. 489/95 que dispone "...la resolución final s erá dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, dentro de los 60 (sesenta) días siguie ntes a la providencia de autos", además, en el presente juicio no se han introducido elementos proba torios relevantes que pudieran enervar las faltas o irregularidades atribuidas a la Entidad. Los recurrentes fundamentaron el recurso de nulidad (fs. 370/387) alegando principalmente la falta d e fundamento jurídico y la violación del principio de congruencia, consagrado en el art. 15, inc. d) del C.P.C., en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Tribunal de Cuentas ha omitido el análisis de la prescripción del derecho de sancionar del Banco Central del Paraguay plan teado en la demanda, considerando hechos y argumentos que no fueron expuestos por las partes, como l a caducidad del sumario; 2) La votación de los magistrados del Tribunal actuante carece de lógica y no refleja una decisión mayoritaria como lo exige el art. 421 del C.P.C., pues respecto a la caducid ad del sumario los tres miembros han llegado a la misma conclusión, a pesar que el Dr. Alejandro Mar tín Avalos manifiesta que disiente con la preopinante. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los nulidicentes, corresponde verificar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida, si se ha faltado al deber de fundamentación y al principio de congruencia, en el sentido de omitir los puntos en que ha quedado trabada la litis y resolver cuestiones no propuestas por las partes, para ello, se debe contrastar lo expuesto en el e scrito inicial de demanda con las cuestiones tratadas y resueltas en la sentencia. En primer lugar, se observa en el escrito de demanda (fs. 214/241) que la primera cuestión planteada por la parte actora es la "Prescripción de la Potestad Punitiva del B.C.P. con relación a las supue stas infracciones establecidas en las Resoluciones Nros. 10 y 15", basado en que las supuestas infra cciones corresponden a faltas leves que prescriben a los un año, además, exponen cuestiones que hace n al fondo, como la "inexistencia de las faltas" y la "graduación de la pena". En ese sentido, de un a atenta lectura de la...III...
Expediente: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 10/18, ACTA NRO. 10 DEL 20/02, Y RES. NRO. 15/18, ACTA NRO. 18.DEL 22/03, DICT. POR EL B.C.P.", Expte. de la C.S.J. Nro. 291, Folio 88, Año 2020. - 2 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Novemientos de revisión La sentencia recurrida, de los puntos tratados y resueltos en la misma, se observa que el Tribunal d e Cuentas solo hizo referencia al cómputo de los plazos para el dictamiento de la resolución final e n el procedimiento sumarial, omitiendo pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la parte act ora, por lo que el órgano judicial ha incurrido en vicios que ameritan la nulidad de la sentencia, v iolando el principio de congruencia (vicio citra petita). En segundo lugar, se observa que el Tribunal de Cuentas centró su fundamentación en que la resolució n administrativa impugnada fue dictada dentro del plazo legal, siendo que dicha cuestión no fue plan teadada ni objeto de discusión por ninguna de las partes. En realidad, la parte actora no cuestiona la duración del sumario ni el plazo en que fue emitida la resolución final, sino la "Prescripción de la Potestad Punitiva del B.C.P.", por lo que efectivamente- el Tribunal de Cuentas se ha pronunciad o sobre una cuestión no planteadada por las partes, por lo tanto, también en este punto, existe vici o de incongruencia en la sentencia recurrida (extra petita). Al respecto, el art. 15 del C.P.C. dispone "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo estableci do en el Código de Organización Judicial:...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias , en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio d e congruencia, bajo pena de nulidad;... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea obje to de petición, salvo disposiciones especiales...", en concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal que dispone "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:...c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas..." Por consiguiente, se observa en la sentencia que el Tribunal de Cuentas ha incurrido en la violación del principio de congruencia (vicios citra y extra petita), por lo que corresponde HACER LUGAR al r ecurso de Nulidad, conforme al art. 404 del C.P.C. "Casos en que procede. El recurso de nulidad se d a contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes ", en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD...//... <img>Stamp: A. DISCUSIÓN CIVIL 20/21 08 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 5 4 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423
...III... del Acuerdo y Sentencia Nro. 288 de fecha 05 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo d e la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C. que dispone: "Resol ución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación" Los representantes del BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. iniciaron la presente demanda contencioso-administra tiva (fs. 214/241) contra: 1) **Resolución Nro. 10, Acta Nro. 10 del 20 de febrero de 2018** (fs. 18 /43), dictada por el Directorio del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, que resolvió calificar la conducta d e la entidad como "falta administrativa", por contravenir las disposiciones contenidas en los artícu los 17 y 19 de la Ley Nro. 1015/97, y los artículos 7 numeral 7, 19 numerales 1 y 2, 22, 23, 24, 25 numeral 3, 32 numeral 3, 34 numeral 1.4 de la Resolución Nro. 349/13 (SEPRELAD), y aplicar a la enti dad la sanción de multa por la suma de Gs. 20.429.257.135, equivalente al 50% del monto de las opera ciones en las cuales se cometieron las infracciones tipificadas en el artículo precedente, prevista en el art. 24, inc. c), de la Ley Nro. 1015/97; 2) **Resolución Nro. 15, Acta Nro. 18 del 22 de marz o de 2018** (fs.44/52), dictada por el Directorio del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, que resolvió no ha cer lugar al recurso de reconsideración y confirmar la Resolución Nro. 10, Acta Nro. 10 del 20 de fe brero de 2018 La primera cuestión planteada en el escrito de demanda es la "Prescripción de la Potestad Punitiva d el B.C.P. con relación a las supuestas infracciones establecidas en las Resoluciones Nros. 10 y 15", la parte actora fundamenta su planteamiento en que la Ley Nro. 1.015/97 no hace referencia a que la infracción sea falta leve o grave, por lo que se debe remitir a la Ley Nro. 489/95, art. 90, califi cando la falta como leve, que prescribe a los un año (art. 92), así entre las supuestas infracciones correspondientes a los años 2014/2015 y la fecha de inicio del sumario administrativo del 19 de set iembre de 2017 ha transcurrido más de un año Los representantes de la parte demandada, BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, en su escrito de contestación de la demanda (fs. 261/270), señalan que la infracción configura una falta grave en los términos del art. 89 inc. b) de la Ley Nro. 489/95, cuyo plazo de prescripción es el de cinco años el cual no ha transcurrido aún, además, sostienen que en la Ley Nro. 1015/97 existen dos categorías de faltas y e n los casos de mayor entidad son aplicables la multa de al menos 50% del valor de las operaciones, a sí como la suspensión...III...
Expediente: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 10/18, ACTA NRO. 10 DEL 20/02, Y RES. NRO. 15/18, ACTA NRO. 18.DEL.22/03., DICT. POR EL B.C.P.", Expte. de la C.S.J. Nro. 291, Folio 88, Año 2020. - 3 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Novenientos diecisiete En base a lo planteado por ambas partes, la primera cuestión a analizar son las faltas administrativ as supuestamente cometidas por el BANCO ITAU PARAGUAY S.A., pues la parte actora alega que son falta s leves, mientras que la parte demandada sostiene que son faltas graves. En el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 10/18 (fs. 18/43), el Directorio del BANCO CENT RAL DEL PARAGUAY califica la conducta del BANCO ITAU PARAGUAY S.A. como "falta administrativa", cons iderando que "se ha determinado la existencia de graves faltas administrativa" por contravenir las d isposiciones contenidas en la Ley Nro. 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes" y la Resolución Nro. 349/13 de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), en el considerando se desarrolla las supuestas infracciones q ue se resumen en los siguientes puntos: **"1. Del Manual de Políticas y Procedimientos de la Entidad":** La modificación del Manual Interno de Prevención de Lavado de Dinero, Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Dest rucción Masiva de la entidad, versión octubre de 2015, al no incluir el monitoreo diario y mensual d e las operaciones de los clientes cuando los fondos provengan del mismo Banco Itaú Paraguay S.A., co nstituye un grave debilitamiento a su Sistema de Prevención de Lavado de Dinero y configura la trans gresión de los artículos 17° de la Ley Nro. 1015/97, 7° numeral 7, 19° numeral 1 y 2, 22° de la Reso lución Nro. 349/13 de la SEPRELAD;- **"2. Parámetro segmentado":** Al momento de la inspección del año 2015, la entidad sumariada asignó a su cliente un Límite Operativo Autorizado –LOA- marcadamente superior del que debía haberse otorg ado, a raíz de la determinación errónea de su parámetro PLD Mensual de USD 100.000, siendo que perci bía un salario mensual de Gs. 6.800.000, no se generó la correspondiente alerta que debía haberse re portado por el exceso de las operaciones de la cliente,...III... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///infrigiendo los artículos 23° y 24° de Resolución Nro. 349/13 de la SEPRELAD:- “3. Medida de debida diligencia ampliada”: De la inspección realizada se desprende que la entidad su mariada no efectuó el monitoreo constante de las operaciones llevadas a cabo por un cliente clasific ado como de “Alto Riesgo”, así como tampoco se evidenció que la sumariada haya solicitado la informa ción pertinente sobre las razones de las transacciones efectuadas por la misma, sobre todo teniendo en cuenta que, entre los años 2014 y 2015, la cliente realizó acreditaciones en cuentas que sumaron en total Gs. 23.318.900.680, lo que generó un exceso en su LOA de Gs. 11.663.473.691 en el año 2014 y de Gs. 2.765.636.165 en el año 2015, por lo que se configura la infracción del art. 25° de la Reso lución Nro. 349/13 de la SEPRELAD:- “4. Monitoreo de las Transacciones y Señales de Alerta”: En el periodo de tiempo comprendido entre e l año 2014 y el 07/10/2015 se llevaron a cabo en la entidad acreditaciones en las cuentas de tres cl ientes que generaron una diferencia más que evidente con relación al LOA, los informes obrantes han constatado la omisión de practicar el debido control en que incurrió la misma, infringiéndose el art . 19° de la Ley Nro. 1015/97, los artículos 19°, 32° y 34° de la Resolución Nro. 349/13 de SEPRELAD. -. De la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que, la Autoridad Administrativa al des cribir las infracciones cometidas por el BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. señala que “se ha determinado la e xistencia de graves faltas administrativas” al infringir las normas contempladas en la Ley Nro. 1015 /97 y la Resolución Nro. 349/13, procediendo a realizar la gradación de la sanción conforme a lo est ablecido en los artículos 24¹ y 25² de la Ley Nro. 1015/97, aplicando como sanción una multa equival ente al 50% del monto de las operaciones en las cuales se cometieron las infracciones. En este caso, la normativa que justifica la legalidad de la sanción es la Ley Nro. 1015/97 “Que prev iene y reprime los actos ilícitos destinados a la...///... ¹ Artículo 24.- Sanción administrativa a las personas jurídicas. El incumplimiento de las obligacion es establecidas en este capítulo y los reglamentos serán sancionadas con: a) nota de apercibimiento; b) amonestación pública; c) multa cuyo importe será entre el 50 (cincuenta) y 100 (cien) por ciento del monto de la operación en la cual se cometió la infracción, y, d) suspensión temporal de treinta a ciento ochenta días. ² Artículo 25.- Gradación de las sanciones. Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior se graduarán tomando en consideración las siguientes circunstancias: a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos; b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las exigencias previstas en esta ley; c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones; d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa; y, e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta ley.
Expediente: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 10/18, ACTA NRO. 10 DEL 20/02, Y RES. NRO. 15/18, ACTA NRO. 18 DEL 22/03, DICT. POR EL B.C.P.". Expte. de la C.S.J. Nro. 291, Folio 88, Año 2020. -4- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Noveniento diecisiete. III...legitimación de dinero o bienes", que impone varias obligaciones para las entidades Bancarias y, en caso de incumplimiento, establece la posibilidad de aplicación de la sanción que fuera efectiv amente aplicada. Esta normativa no establece la calificación de faltas graves y leves, sino establece una graduación para aplicar la sanción, es decir, establece otro mecanismo para determinar la gravedad del hecho. E n el presente caso, el órgano de aplicación, BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, consideró la existencia de faltas graves realizando la graduación de la sanción, para lo cual tomó en consideración las circuns tancias determinadas en la propia Ley (art. 25 de Ley Nro. 1015/97), por lo tanto, dicha calificació n no se aparta del principio de legalidad. Es importante señalar que la ley aplicada (Ley Nro. 1015/97) es posterior a la Carta Orgánica del B. C.P. (Ley Nro. 489/95), por lo tanto, no corresponde pretender encuadrar la gravedad o no de la sanc ión aplicada de acuerdo a dicha carta orgánica, pues -como se ha expresado- la gravedad de la infrac ción administrativa prevista en la Ley Nro. 1015/97 no establece la categoría de graves y leves, sin o que establece parámetros para la aplicación de una determinada sanción. De esta forma, el cómputo del plazo de prescripción se debe realizar conforme con la calificación ef ectuada por el B.C.P., en este caso, en el acto administrativo impugnado, dentro del apartado de "DE TERMINACIÓN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y GRADACIÓN DE LA SANCIÓN A LA ENTIDAD SUMARIADA", ha seña lado la existencia de infracciones graves, con la afirmación de que "se ha determinado la existencia de graves faltas administrativas", así también, dentro de la gradación de la sanción en el inciso e ) "La gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta Ley", el B.C.P. ha considerado "demo strado la gravedad de las faltas en que ha incurrido la entidad", imponiendo la sanción en base a la "gravedad de las faltas cometidas" (fs. 42/43). Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carruthía Llanes O. Ministra Abogado Norma Dominguez V. Secretaria
...///... En ese orden de ideas, corresponde determinar si al tiempo del inicio del sumario administrativo al BANCO ITAU PARAGUAY S.A. por parte del B.C.P. ya se había producido o no la prescripción de las falt as administrativas, es decir, la prescripción de la acción que tenía el B.C.P. para la persecución d e las infracciones supuestamente cometidas. En este punto, corresponde señalar que la Ley Nro. 1015/97 no prevé el plazo para que opere la presc ripción de las infracciones, pero estable en su art. 29 (modificado por Ley Nro. 3783/09) que “La re glamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos, conforme al ámbito de aplicación de la presente Ley, sólo se podrá realizar a través de las instituc iones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza. El procedimiento será establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto obligado”, por lo ta nto, en cuanto al procedimiento es aplicable la Ley Nro. 489/95 “Orgánica del Banco Central del Para guay”, que es la institución encargada de la supervisión y fiscalización de los Bancos (sujeto oblig ado). Al respecto, la Ley Nro. 489/95 en su art. 92 dispone que “Las faltas graves prescriben a los 5 (cin co) años de la fecha en que se cometieron y las acciones derivadas de las leves al año. En el caso d e consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescrip ción será la de la última actuación. La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas e n el Código Civil, por el inicio del sumario administrativo”. En el caso en estudio, las supuestas faltas atribuidas al BANCO ITAU PARAGUAY S.A. corresponden al p eriodo de tiempo comprendido entre el año 2014 y 2015, siendo ordenado el inicio del sumario adminis trativo en fecha 19 de setiembre de 2017, por Resolución Nro. 9, Acta Nro. 64, tras la denuncia del Superintendente de Bancos en fecha 9 de marzo de 2017, conforme se observa en la propia resolución a dministrativa impugnada (Res. 10/18), por lo tanto, entre las supuestas faltas cometidas (2014/2015) y el inicio del sumario (19/setiembre/2017), no ha transcurrido el plazo de prescripción contemplad o en la ley para las faltas graves (5 años). En efecto, al tiempo de iniciarse el sumario administrativo -que derivó en el acto administrativo sa ncionador- aún no había transcurrido ni dos años, por lo que no se ha producido la prescripción, con forme al art. 92 de la Ley Nro. 489/95 que determina la prescripción de las faltas graves a los cinc o años de la fecha en que se cometieron, esto teniendo en cuenta que -en este caso- las infracciones atribuidas a la entidad bancaria son consideradas como faltas graves, como ya se señaló en los párr afos anteriores.
Expediente: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 10/18, ACTA NRO. 10 DEL 20/02, Y RES. NRO. 15/18, ACTA NRO. 18-DEL-22/03, DICT. POR EL B.C.P.", Expte. de la C.S.J. Nro. 291, Folio 88, Año 2020. - 5 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Novecientos doce siete... Ahora bien, al ser improcedente la prescripción de las faltas administrativas, corresponde analizar el **segundo punto cuestionado** en la demanda que refiere a la "inexistencia de una infracción por parte del BANCO ITAU PARAGUAY S.A.", el accionante señala que el origen del sumario fue la denuncia de un cliente del Banco y que no existe investigación abierta tanto en sede administrativa como en s ede penal de la existencia del hecho punible de lavado de dinero contra el Banco o sus funcionarios, sostiene que eventualmente lo que podría existir son puntos de mejora o debilidades no sistémicas p ara mejorar, pero de ninguna manera una violación de las normas de prevención de lavado de dinero. Así también, en la demanda se describe las infracciones atribuidas al accionante, quién sostiene bás icamente que varias de las faltas se encuentran en resoluciones y son solo definiciones a lo cual no se puede atribuir el incumplimiento de una conducta obligada, violándose el principio de tipicidad, concluye afirmando que no se ha demostrado la existencia del incumplimiento de alguna norma obligat oria, que los hechos investigados no existieron y lo que existió es una diferencia de criterio que y a fue modificado por el Banco. Al analizar el argumento vertido por el accionante, sobre el origen del sumario en la denuncia de un cliente y la no existencia de un proceso penal abierto, cabe señalar que dichas circunstancias resu ltan irrelevante para llevar adelante el sumario administrativo y aplicar la correspondiente sanción al Banco, pues la potestad de aplicar sanciones por parte del Directorio del B.C.P. es independient e de los procesos judiciales que se lleven a cabo en la eventual concurrencia de hechos punibles san cionados en la misma Ley Nro. 1015/97, por lo que resulta independiente -a cualquier proceso judicia l- el sumario administrativo que fue llevado adelante para determinar el incumplimiento de las oblig aciones administrativas por parte de la entidad Bancaria –persona jurídica-, tal como está previsto en la Ley Nro. 1015/97 que establece las "sanción administrativa a las personas jurídicas" por "el i ncumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo y los reglamentos..." (art. 24). Cabe advertir que, si bien los actos/u omisiones de los funcionarios de la entidad bancaria, que se apartan del orden jurídico violando las normas,.../ll... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Djesús Ramírez Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///...pueden motivar la responsabilidad de los mismos en el ámbito civil, penal y administrativo, de acuerdo con la naturaleza y efecto de la conducta, pero si no se inicia dichos procesos nada obs ta a que se pueda sancionar en el ámbito administrativo a la entidad bancaria (persona jurídica) por las faltas cometidas, tal como lo dispone la Ley Nro. 1015/97 y su resolución reglamentaria. Siguiendo con el análisis de la demanda, se observa que el accionante, bajo el título de "inexistenc ia de una infracción", describe ampliamente cada falta administrativa que le fuera atribuida, pero d entro del procedimiento sumarial y del presente juicio no pudo probar la inexistencia de las infracc iones o que el acto administrativo sancionador sea irregular, en realidad el accionante sustenta la no concurrencia de la tipicidad en apreciaciones propias, en interpretaciones subjetivas de los hech os y de las normas infringidas, sosteniendo que existe es una "diferencia de criterios" con el B.C.P ., lo cual de ninguna manera constituye una interpretación o aplicación incorrecta de las normas por parte de la Autoridad Administrativa. Al respecto, cabe señalar que en doctrina se ha desarrollado el principio de presunción de validez d el acto administrativo, en los siguientes términos: "El precepto en cuestión establece, en definitiv a, una presunción de validez, con carácter de presunción iuris tantum, que traslada al particular la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación" (García y Fernández, 1983, p.536)³. Dado que uno de los argumentos principales del accionante es la violación del principio de tipicidad , basado en que las faltas se encuentran en resoluciones que no son normas obligatorias, corresponde verificar dicha circunstancia, pues la actuación de la administración se debe ajustar al principio de legalidad (tipicidad). En ese sentido, en lo referente a la potestad sancionadora de la administr ación, se debe observar el cumplimiento del principio de tipicidad, es decir, si la conducta a la qu e se conectará la sanción administrativa se encuentra descrita en la norma aplicable, esto refiere a la imperiosa exigencia de que exista una predeterminación normativa respecto a las faltas y las san ciones correspondientes. En los antecedentes administrativos y en los actos administrativos impugnados se observa que las inf racciones que se le atribuyen al BANCO ITAU PARAGUAY S.A. (por incumplimiento de las obligaciones) s e encuentran expresamente previstas en los artículos 17 y 19 de la Ley Nro. 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dineros o bienes", además, en los artícul os 7 (numeral 7), 19 (numeral 1 y 2), 22, 23,...///... ³ García, E. y Fernández, T. (1983). Curso de Derecho administrativo, Civitas, Madrid.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 10/18, ACTA NRO. 10 DEL 20/02, Y RES. NRO. 15/18, ACTA NRO. 18-DEL-22/03, DICT. POR EL B.C.P.", Expte. de la C.S.J. Nro. 291, Folio 88, Año 2020. -6- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Novocientos diecisiete //...24, 25 ( numeral 3), 32 (numeral 3) y 34 (numeral 1.4) de la Resolución Nro. 349/13 "Por la cua l se aprueba el reglamento de prevención de lavado de dinero (L.D.), financiamiento del terrorismo ( FT) y proliferación de armas de destrucción masiva (FP), basado en un sistema de administración de r iesgos de LD/FT/FP; para los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos" de la SEPRELAD, con lo cual el principio de tipicidad -referido en el párrafo anterior- fue cabalmente re spetado por la administración dentro del sumario y al imponer la sanción. En efecto, no se verifica la violación del principio de tipicidad, pues las infracciones atribuidas se encuentran descriptas en la Ley Nro. 1015/97 y en la Resolución Nro. 349/13, habiéndose aplicado la sanción conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Nro. 1015/97. De las constan cias de autos se verifica que el sumario se sustanció conforme a los principios que rigen el procedi miento administrativo sancionador, pues la legalidad (tipicidad) de la infracción, de la sanción y d el procedimiento están definidos en la propia norma. En este punto, corresponde realizar ciertas aclaraciones respecto a lo afirmado por el accionante so bre la violación del principio de tipicidad al encontrarse contemplado algunas de las infracciones e n resoluciones, en primer lugar, es importante señalar que el Ministro-Secretario Ejecutivo de la SE PRELAD -por habilitación expresa del órgano legislativo- se encuentra plenamente facultado a dictar los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de ev itar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones relacionados al ámbi to de aplicación de la Ley Nro. 1015/97 (art. 28 de la Ley Nro. 1015/97, modificado por Ley Nro. 378 3/09), es decir, existe una delegación expresa que autoriza al órgano administrativo a dictar reglam entos que organicen las cuestiones relativas a su competencia. Estos reglamentos, dictados por una habilitación expresa de la ley, son denominados reglamentos auto rizados o de integración (Dromi, 1992, p.302)4 Cesar M. Diesel Junghans Ministro de Justicia y Derechos Humanos Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mu. Carratina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretaria
...//...Respecto a la delegación, Marienhoff (1990) expresa que "es un instituto excepcional dentro del orden jurídico: no constituye un instituto general dentro del derecho público siendo por ello qu e para su procedencia se requiere una norma que la autorice expresamente, no procediendo en el supue sto de silencio de la norma" (p.579)⁵. En este caso en particular, lo dispuesto en la Resolución Nro. 349/13, "Por la cual se aprueba el re glamento de prevención de lavado de dinero (LD), financiamiento del terrorismo (FT) y proliferación de armas de destrucción masiva (FP), basado en un sistema de administración de riesgos de LD/FT/FP; para los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos" de la SEPRELAD, es una no rma reglamentaria y, como tal, es complementaria a la Ley Nro. 1015/97, con lo cual no existe una vu lneración al principio de legalidad, pues si bien no todas las infracción se encuentra expresamente descrita en la Ley, la Resolución reglamentaria claramente las establece, por lo tanto, se ajusta a la legalidad. Así también, la propia Ley Nro. 1015/97 establece en su artículo 24 que la sanción adm inistrativa a las personas jurídicas será aplicada en incumplimiento de las obligaciones establecida s en la ley y los reglamentos. Por lo tanto, como el reglamento fue dictado con sustento en una habitación o delegación expresa de la Ley (art. 28 inc. 1 de la Ley Nro. 1015/97, modificado por Ley Nro. 3783/09), dicho reglamento re sulta aplicable, como un complemento a la Ley y su aplicación no implica, en absoluto, una violación a la legalidad o tipicidad. De manera que, las normas contempladas en la Resolución Nro. 349/13 son de cumplimiento obligatorio para los sujetos obligados y, en caso de incumplimientos, son pasibles de las sanciones contempladas en la ley, tal como ocurrió en el caso en estudio. La tercera cuestión planteada en la demanda refiere a la "graduación de la pena", el accionante sost iene que la sanción es ilegal por atentar contra: a) El principio de tipicidad: el cálculo de la mul ta impuesta resulta de la aplicación analógica de la Ley Nro. 1015/97, se utilizó el valor de operac iones no reguladas por la citada ley para sancionar una supuesta infracción a la misma ley; b) El pr incipio de proporcionalidad: no se ajusta a los parámetros de graduación de la pena establecida en l a Ley Nro. 1015/92 y no se ajusta a la finalidad perseguida por dicha ley; c) El principio de presun ción de inocencia: el B.C.P. asumió la existencia de delitos, siendo que a la fecha no existe una ca usa penal en la cual se alegue que constituyen un delito de LD/FT/FP. En lo que respecta al principio de tipicidad, como ya se señaló, este principio implica que tanto la infracción como la sanción deben estar expresamente establecidas en la norma, en este caso, la sanc ión...//... ⁵ Marienhoff, M. (1990). Tratado de Derecho Administrativo (2da. ed.). Buenos Aires, Ed. Abeledo –Pe rrot.
Expediente: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 10/18, ACTA NRO. 10 DEL 20/02, Y RES. NRO. 15/18, ACTA NRO. 18 DEL 22/03; DICT. POR EL B.C.P.", Expte. de la C.S.J. Nro. 291, Folio 88, Año 2020. -7- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Noventatos dieciséste ...impuesta a la entidad bancaria fue una multa por la suma de Gs. 20.429.257.335, equivalente al 50 % del monto de las operaciones en las cuales se cometieron las infracciones tipificadas, conforme a lo previsto en la Ley Nro. 1015/97 en su art. 24 inc. c). En ese contexto, se tiene que el accionante cuestiona que se haya utilizado para el cálculo de la mu lta el valor de las operaciones en las cuales se cometieron las infracciones, dicho cuestionamiento no implica de modo alguno la violación del principio de tipicidad, pues el art. 24 inc. c) de la Ley Nro. 1015/97 establece que "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo y l os reglamentos serán sancionadas con:... c) multa cuyo importe será entre el 50 (cinuenta) y 100 (ci en) por ciento del monto de la operación en la cual se cometió la infracción; y,...". Entonces, se tiene que la propia ley determina el modo de realizar los cálculos, en este caso, la Au toridad Administrativa realizó el cálculo tomando como base el monto de las operaciones en la cual s e cometió la infracción, aplicando el 50%, tal como lo dispone la norma citada en el párrafo anterio r, respetando justamente el principio de tipicidad de la sanción. Por otro lado, el accionante no lo gró demostrar que el monto base de los cálculos era incorrecto o que existió un error matemático, po r lo que no se avizora irregularidades en este punto. De manera que, en este caso, se ha respetado el principio de tipicidad, en primer lugar, porque en e l acto administrativo sancionador se ha determinado las faltas administrativas cometidas por el incu mplimiento de las obligaciones establecidas en las normas (Ley Nro. 1015/97 y Resolución Nro. 349/13 ) y, en segundo lugar, la sanción aplicada (multa) por esas faltas se encuentra expresamente estable cido en la Ley Nro. 1015/97. En cuanto al principio de proporcionalidad, el accionante señaló que la sanción impuesta no se ajust a a los parámetros de graduación y la finalidad perseguida por dicha ley, en este caso, se observa q ue el B.C.P. para imponer la sanción realizó un análisis previo y pormenorizado de las circunstancia s a favor y en contra de la entidad bancaria sumariada, en base a las circunstancias...///... Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns
...///...que según la propia Ley deben ser considerados al momento de la gradación de la sanción (al art. 25⁶ de la Ley Nro. 1015/97), concluyendo que la sanción proporcional a la gravedad de los hech os denunciados y comprobados en el proceso sumarial es la multa del 50% del monto de las operaciones en las cuales se cometieron las infracciones, porcentaje de multa mínima previsto en el art. 24 inc . c) de la Ley Nro. 1015/97. En efecto, en el acto administrativo impugnado se observa que el B.C.P. tuvo en cuenta la gravedad d e las faltas cometidas y las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de la graduación de l a sanción, llegando a la conclusión de que la sanción proporcional a ser aplicada es la multa del 50 % contemplada en el art. 24 inc. c) de la Ley Nro. 1015/97, cumpliendo así con lo previsto en el art . 25 de la citada ley sobre la gradación de la sanción. Cabe destacar que la norma aplicada determin a un marco (mínimo y máximo) para imponer las multas, es decir, estamos ante un ACTO DISCRECIONAL de la administración, con la limitación de que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalida d con las faltas cometidas. Es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba apl icar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles. Por consiguiente, se verifica que la decisión del Directorio del B.C.P. tampoco se apartó del princi pio de proporcionalidad, es decir, la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta de la entidad bancaria sancionada, con lo cual no existen méritos que justifiquen la modificación de la sa nción impuesta, pues la misma es proporcional. Por último, corresponde analizar la supuesta violación del principio de presunción de inocencia, el accionante alega que el B.C.P. asumió la existencia de delitos sin que exista una causa penal abiert a. En este punto, se vuelve a recalcar que la potestad de aplicar sanciones por parte del Directorio del B.C.P. es independiente de los procesos judiciales que se lleven a cabo en la eventual concurre ncia de hechos punibles sancionados en la misma Ley Nro. 1015/97, en este caso, en el proceso sumari al lo que se analiza es el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de la entida d Bancaria –persona jurídica-, no de sus funcionarios en particular, tampoco se analiza si las infra cciones...///... 6 Artículo 25.- Gradación de las sanciones. Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior se graduarán tomando en consideración las siguientes circunstancias: a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos; b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las exigencias previstas en esta ley; c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones; d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa; y, e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta ley.
Expediente: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 10/18, ACTA NRO. 10 DEL 20/02, Y RES. NRO. 15/18, ACTA NRO. 18 DEL-22/03; DICT. POR EL B.C.P.", Expte. de la C.S.J. Nro. 291, Folio 88, Año 2020. - 8 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Novenientos diecisieto [Signature] A su vez, configuran hechos punibles, siendo independiente el sumario administrativo de los procesos judiciales, en ningún apartado del acto administrativo se lee que la sanción sea por la comisión de delitos, sino por la comisión de faltas administrativas, es decir, incumplimiento de normas adminis trativas. Después de todo, el sujeto obligado y sumariado fue la entidad bancaria como persona jurídica indepe ndiente a sus miembros o funcionarios, quien responde por la comisión de faltas administrativas, no por delitos cuya responsabilidad recaería en las personas físicas, por lo que no se puede hablar de la violación de presunción de inocencia que no rige para las personas jurídicas, pues la presunción de inocencia es una garantía para las personas físicas porque se fundamenta en la dignidad humana, p or ende, no puede existir la violación de este principio en el presente caso, pues el sumariado es u na persona jurídica. En fin, la parte actora a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar la actuación de la administr ación y al respecto conviene recordar que la actuación de los órganos públicos se presumen válidos h asta tanto sea declarada su irregularidad y para obtener esa declaración los administrativos deben a portar pruebas conducentes para ese efecto. En conclusión, no se verifica irregularidades en los actos administrativos impugnados, se dio cumpli miento al principio de legalidad o tipicidad, pues la sanción administrativa aplicada (multa) se enc uentra prevista en la normativa legal ya mencionada, asimismo, la sanción aplicada guarda proporción con las infracciones cometidas (faltas graves), la administración explicó los motivos por los cuale s aplicó la sanción de multa y no otras previstas en la ley, incluso se tomó en cuenta las circunsta ncias atenuantes para aplicar el mínimo de la multa que contempla la ley, por lo que corresponde con firmar íntegramente los actos administrativos impugnados. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por los representantes del BANCO ITAU PARAGUAY S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR los actos administrativos impugnados,.../ /... [Signature] Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. [Signature] Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO [Signature] Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///...Resolución Nro. 10, Acta Nro. 10 del 20 de febrero de 2018, y Resolución Nro. 15, Acta Nro. 18 del 22 de marzo de 2018, ambas dictadas por el Directorio del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. En lo que respecta a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, al habe r prosperado el recurso de nulidad interpuesto por el accionante pero habiéndose resuelto la cuestió n de fondo con el rechazo de la demanda, corresponde sean impuestas -en ambas instancias- en el orde n causado, conforme al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro CESAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Con relación al recurso de nulidad, me adhie ro al voto del preopinante, el Sr. Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamento s, correspondiendo por tanto hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto y fundado en contra del A c. y S. N° 288 de fecha 05 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por l o que así voto. Dada la procedencia del recurso de nulidad y resultando, por tanto, nulo el Ac. y S. impugnado, corr esponde, de conformidad al Art. 406 del C.P.C. la consideración y el pronunciamiento con relación al fondo de la cuestión planteada a partir de la demanda contencioso administrativa promovida en estos autos ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Al respecto, coincido igualmente con el MINISTRO DR. RAMÍREZ CANDIA, en que la acción contencioso ad ministrativa, no puede prosperar. Ello, por los motivos señalados por el colega preopinante, con los que coincido y hago míos, especialmente en cuanto a que no se ha operado la prescripción de la pote stad administrativa punitiva ejecutada en los actos cuestionados en la demanda, a que el origen del sumario por denuncia de un tercero y la inexistencia de una causa penal resultan irrelevantes para r estar validez a los actos impugnados; a que el banco accionante no aportó material probatorio eficie nte y suficiente para revertir la presunción de validez del acto administrativo; y que los hechos sa ncionados se hallan tipificados con la debida descripción en la norma. En lo atinente a la graduació n de la pena coincido asimismo con el Sr. Ministro RAMÍREZ CANDIA, ya que -como él lo indica- la aut oridad Administrativa aplicó la pena dentro del marco legal establecido y de acuerdo a las bases de cálculo que la misma norma establece en forma clara.
Expediente: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 10/18, ACTA NRO. 10 DEL 20/02, Y RES. NRO. 15/18, ACTA NRO. 18 DEL 22/03, DICT. POR EL B.C.P.". Expte. de la C.S.J. Nro. 291, Folio 88, Año 2020. - 9 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Novo eventos decisie te Por lo dicho, adhiriendo a la opinión del Ministro preopinante, por las razones indicadas, llego a l a convicción de que corresponde se dicte sentencia desestimando la demanda contencioso administrativ a, promovida por el BANCO ITAU S.A. en contra de la RES. 10/18, Acta N° 10 del 20/02 y RES. 15/18, A cta N° 18 del 22/03 dictada por el BCP, con costas a la parte vencida, en aplicación del principio g eneral previsto en el art. 192 del Código Procesal Civil por lo que así voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Teniendo en cue nta la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y re solver el fondo de la cuestión en virtud al art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del r ecurso de apelación interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS manifestaron q ue se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos funda mentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
...III... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ... 917 ........ Asunción, 14 de setiembre 2021.-. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por los representantes del BANCO ITAU S.A. y, en c onsecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 288 de fecha 05 de agosto de 2019, dic tado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2.- NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por los representantes del BANCO ITAU PARAGUAY S. A. y, en consecuencia, CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, Resolución Nro. 10, Acta Nro. 10 del 20 de febrero de 2018, y Resolución Nro. 15, Acta Nro. 18 del 22 de marzo de 2018, ambas dic tadas por el Directorio del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. 3.- IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Díezl Junghans Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL Y CONTRACORRIGENCIOS
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