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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** E X P E D I T E N T: FANNY ELIZABETH AYALA AGUILAR C/ GORBENACION DEPARTAMENTAL DE CONCEPCION S/ DEM ANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REINTREGRO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS. ACUERDO Y SENTENCIA N° Novecientos dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de... Setie mbre ...del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minis tros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MARÍA, MANUEL D EJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se tra jo el expediente caratulado: "FANNY ELIZABETH AYALA AGUILAR C/ GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CONCEPCI ÓN S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, REINTREGRO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 24 d e agosto de 2020, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circuns cripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Abogado Nelson López Ruiz, en representación de la Gobernación del Primer Departamento de Co ncepción, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 2 4 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circ unscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, mediante escrito obrante a fs. 85/87. QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan error es en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia SIGNADO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sen tencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declarar únicamente cuan do el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una resolución quede reservada para casos graves, donde exista n vicios que, por su gravedad, no permitan que la cuestión puede ser resuelta por vía de la apelació n. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones refer idas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, pues la nu lidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. Que, al respecto del Recurso de Nulidad, el artículo 404 del CPC, prescribe: "CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidade s que prescriben las leyes". Al respecto, Casco Pagano en su libro titulado "Código Procesal Civil C omentado y Concordado", Tomo I, pág. 659, señala: "Las causas en que se debe fundar el recurso de nu lidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluci ones judiciales, es decir dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes ". Que, luego de la lectura de la resolución cuya nulidad se pretende y con respecto a los agravios de la nulidicente, sostengo que dichos agravios no tienen entidad para obtener la nulidad de la sentenc ia recurrida, pues la sentencia atacada reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente y a plicable. Es preciso instruir que existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el arriba transcripto artículo 404 del Código Procesal Civil, que ameritan la declaración de la n ulidad, cuando el acuerdo y sentencia ha sido pronunciado como consecuencia de un procedimiento vici oso que impida el dictamiento de una sentencia que resuelva las cuestiones planteadas. Que, debemos convenir que lo alegado por el nulidicente para procurar la nulidad, ya fue resuelto y quedó firme, al dictarse el A.I. N° 1848 del 26/11/2019 por el cual se resolvió no hacer lugar al re curso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abg. Nelson López Ruiz. QUE, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar a la nulidad plant eada contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 24 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Elect oral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preo pinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad y agrego lo siguiente:
ESTADUAL CIVIL E X P E D I T E N T E: FANNY ELIZABETH AYALA AGUILAR C/GORBENACION DEPARTAMENTAL DE CONCEPCION S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REINTREGRO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. El Abg. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ, representante de la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CONCEPCIÓN, fundamentó su recurso de nulidad (fs. 85/87) alegiendo que el Tribunal inferior violó el debido proceso y su derecho a la defensa, privándole de contestar la demanda para articular su defensa, pues el mismo opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, que fue resultó por A.I. Nro. 10 del 01 de abril de 2020, habiéndose rechazado y dispuesto la apertura de la causa a prueba, sostiene que esta resolución no le fue notificada, privándosele del derecho a interponer los recursos correspondientes. Teniendo en cuenta que el nulidicente alega como causal de nulidad la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, corresponde verificar las constancias de autos y determinar si efectivamente existieron los vicios invocados. En ese contexto, se observa en autos las siguientes actuaciones: - A fojas 26 de autos, por proveído del 20 de noviembre del 2018, se ordenó correr traslado a la parte demandada (Gobernación Departamental de Concepción) del escrito de demanda. - A fajas 34/36 de autos, el Abg. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ, en representación de la parte demandada, presentó un escrito en cuyo encabezado se lee "OBJETO: CONTESTAR DEMANDA", en dicho escrito el profesional recurrente refirió que se presenta a contestar el traslado y a oponer excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, sostiene -aparte de la fundamentación de la excepción- que la accionante no reclamo propiamente la nulidad o revocación del acto administrativo que ordenó su destitución, invocando el art. 44 y 45 de la Ley Nro. 1626/00. - A fajas 38 de autos, el Tribunal Electoral dictó la providencia de fecha 26 de diciembre de 2018 que dispuso "...Tener por planteada la Excepción de Prescripción como de previo y especial pronunciamiento y contestar la Demanda que le fuese corrida, en los términos del escrito que antecede..."- - A fajas 40 de autos, el Abg. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ, presentó un escrito solicitando se acuse la rebeldía y se llama autos para sentencia. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez-V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
- A fojas 45 de autos, el Tribunal Electoral dictó el A.I. Nro. 10 de abril de 2019 por el cual se r esolvió "1) RECHAZAR la Excepción de Prescripción...; 2) ABRIL la causa a prueba por todo el término de ley...". - A fojas 47 de autos se encuentra agregado la Cédula de Notificación de fecha 05 de abril de 2019 p or la que se notifica a la Gobernación Departamental de Concepción, dirección Carlos Antonio López c / Brasil, del A.I. Nro. 10/19 que rechaza la excepción y ordena la apertura de la causa a prueba, al pie de esta notificación se encuentra el cargo de mesa de entrada de la misma fecha. - A fojas 49 de autos, el Abg. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ presenta un escrito por el que se da por no tificado del A.I. Nro. 10/19 e interpone recurso de apelación contra dicha resolución. - A fojas 52 de autos, el Tribunal Electoral dicta la providencia de fecha 29 de abril de 2019 por e l cual se resolvió "...no ha lugar al Recurso de Apelación interpuesto... por extemporáneo...". - A fojas 60 de autos, el Abg. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ interpuso recurso de queja por apelación de negada, que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por A.I. Nro. 1848 del 26 de noviembre de 2019 rechazando dicha presentación. - A fojas 65 de autos, el Tribunal Electoral dicta la providencia del 21 de febrero de 2020 donde se clausura el periodo de prueba y las partes pueden presentar sus alegatos conclusivos. - A fojas 66 de autos se encuentra agregado la Cédula de Notificación de fecha 10 de marzo de 2020 p or la que se notifica a la parte demandada de la providencia de fecha 21 de febrero de 2020. - A fojas 69 de autos se llama "Autos para Resolver". En lo que respecta a la supuesta privación del derecho a contestar la demanda, de las constancias de autos -resumidas en el párrafo anterior- se observa que el propio representante de la parte demanda da, Abg. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ, presentó un escrito en donde se lee "OBJETO: CONTESTAR DEMANDA", por lo que el Tribunal Electoral dictó la providencia de fecha 26 de diciembre de 2018 que dispuso "...Tener por planteada la Excepción de Prescripción como de previo y especial pronunciamiento y con testar la Demanda que le fuese corrida, en los términos del escrito que antecede...", esta providenc ia no fue recurrida ni cuestionada por la parte demandada, quedando firme y prosiguiéndose los trami tes. Por lo tanto, en autos no se avizora la supuesta violación del derecho a la defensa señalado por el recurrente, pues el mismo fue el que en su escrito refirió que se presentaba a contestar la demanda, lo que produjo que el Tribunal Electoral dictó la providencia de fecha 26 de diciembre de 2018, en su caso -si era intención del demandado plantear solo la excepción- debió recurrir la providencia qu e tuvo por
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** E X P E D I ENTE: FANNY ELIZABETH AYALA AGUILAR C/GORBENACION DEPARTAMENTAL DE CONCEPCION S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REINTREGRO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. contestada la demanda y solicitar se interrumpan los plazos para la contestación Interín se sustanci e la excepción, pero el demandado en su momento -aparte de contribuir- consintió las actuaciones rea lizadas en autos. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa por la falta de notificación del A.I. Nro . 10 del 01 de abril de 2020, que rechazó la excepción opuesta y dispuso la apertura de la causa a p rueba, en autos se observa que dicha resolución si fue notificada a la parte demandada por cedula en fecha 05 de abril de 2019 (fs. 47) en el domicilio procesal que el propio abogado constituyó en su escrito obrante a fojas 34 de autos, esta actuación procesal en su momento no fue incidentada por la parte demandada, solo fue cuestionada en el recurso de queja por apelación denegada que fue resuelt o por A.I. Nro. 1848 del 26 de noviembre de 2019 (rechazado). Al respecto, el art. 112 del C.P.C. establece que el pronunciamiento de nulidad solo será declarado "a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste", salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio". Igualmente, el art. 114 del C.P.C. establece los sup uestos en los que quedan subsanados las posibles nulidades, citándose entre ellos los casos "...b) p or confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el art ículo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nuli dad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado...". En definitiva, no se verifica en autos la violación del debido proceso ni del derecho a la defensa d el recurrente, no se le ha privado de ningún derecho procesal a la parte demandada, no se observan l os vicios señalados por el nulidicente. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advie rten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. NELSON AN TONIO LOPEZ RUIZ, representante de la parte demandada, por los fundamentos expuestos. Es mi voto. Luis María Benítez Kier Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, la Ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Mi nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 24 de agosto de 202019, el Tribunal Electoral y de lo Con tencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, resolvió: “1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa y en consecuencia declarar la nulidad d e la Resolución N° 16/18 de fecha 31 de agosto de 2018, en lo que afecta a la Sra. Fanny Elizabeth A yala Aguilar, dictada por el Gobernador Departamental de Concepción, 2) ORDENAR la reposición en su cargo de la accionante Sra. Fanny Elizabeth Ayala Aguilar o en otro de similar categoría y remunerac ión, procediendo a abonarle los salarios caídos y, en caso de no ser posible su reposición al cargo, en el plazo de 2 (dos) meses, corresponde se abonen los montos establecidos conforme a la liquidaci ón de los rubros previstos en la legislación laboral, 3) COMPENSAR a la accionante de la presente ac ción conforme a los siguientes rubros... 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa (Gobernación de Concepción) de conformidad al art. 192 del CPC, 5) ANÓTESE, registre, notifique y remitase copia a l a Excmo. Corte Suprema de Justicia e igualmente al Excmo. Tribunal Superior de Justicia Electoral”. Que, contra dicha decisión se alza el Abg. Nelson López Ruiz, en representación de la Gobernación de l Primer Departamento de Concepción, mediante escrito obrante a fs. 85/87, y al fundar el recurso so stiene escuetamente que el tribunal resolvió declarar la nulidad de la Resolución N° 16/18 a pesar q ue la parte actora no alega la nulidad del acto administrativo y, luego de otras disquisiciones, sos tiene que la sentencia recurrida es nula por violación del debido proceso. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos realizar una bre ve síntesis de las actuaciones administrativas que condujeron a la presente demanda. Así, tenemos qu e: • Por Resolución N° 150 de fecha 1/01/2016 el Gobernador Departamental de Concepción resolvió nombra r a la Sra. Fanny Elizabeth Ayala Aguilar como encargada de Servicios Generales del Gobierno Departa mental, con categoría E3P. • Por Resolución N° 16 de fecha 31/08/2018 el Gobernador Departamental de Concepción resolvió dar po r finalizadas las funciones de la Sra. Fanny Elizabeth Ayala Aguilar. Que, en este contexto, corresponde a esta Magistratura entrar a analizar los efectos y alcances de l a estabilidad establecida en la Ley N° 1626/00 De la Función Pública, la que en su artículo 47 estab lece: “Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y l a jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón.
ESCALA DE 01 A 60 E X P E D I N T E: FANNY ELIZABETH AYALA AGUILAR C/GORBENACION DEPARTAMENTAL DE CONCEPCION S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REINTREGRO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". A su vez, el artículo 48 de la citada ley prescribe: "La terminación de la relación jurídica entre el Est ado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supleto riamente, por el Código del Trabajo". Nótese que, en el caso que nos ocupa, la funcionaria pública d estituida, Sra. Fanny Elizabeth Ayala Aguilar, al momento de su destitución contaba con dos (2) años y ocho (8) meses de antigüedad, por lo que creces, ha alcanzado la estabilidad establecida en el tr anscripto artículo 47 de la Ley N° 1626/00. Ahora bien, para que la destitución de la funcionaria co n la estabilidad haya estado conforme a derecho, debió estar precedida por un sumario administrativo , conforme lo manda el artículo 43 de la mencionada Ley de la Función Pública, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por autoridad que lo designó y deberá estar prece dida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". Es decir, el funci onario público nombrado que cuente con estabilidad solo puede ser destituido previa resolución conde natoria recaída en un sumario administrativo instruyéndole con anterioridad. De las constancias de a utos, no se observa que se haya llevado a cabo un sumario administrativo. Consecuentemente, queda cl aro que no se podía ni correspondía dar por terminadas las funciones de la Sra. Fanny Elizabeth Ayal a Aguilar en la forma en que se hizo, por tratarse de una funcionaria con estabilidad. Que, con respecto a la única y escueta argumentación del apelante sobre que la parte actora no alegó la nulidad del acto administrativo y que el A quo se extralimito en su rol, debemos acotar que, de la lectura del escrito de demanda, el mismo reúne todos los requisitos legales para ser admitido com o tal y que la decisión arribada por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay se halla ajustada al pedido y a derecho, no a dvirtiéndose ningún vicio que lleve a su revocación por parte de esta Magistratura. Por lo demás, de la lectura y análisis del escrito de apelación, se advierte que el mismo al ensayar la fundamentaci ón del recurso de apelación (que conlleva idea de revocación de un acto recurrido), mezcla dichos fu ndamentos con ideas sobre una posible nulidad, argumentando una supuesta nulidad absoluta de la sent encia impugnada, lo que a todas luces resulta inapropiado y carente de valor. Luis María Bonítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Rosales Cundin MIRG 110 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que, en base a lo precedentemente analizado, resulta que la Resolución que resuelve la destitución d e la funcionaria Sra. Fanny Elizabeth Ayala Aguilar de su cargo en la Gobernación Departamental de C oncepción es arbitraria y fue dictada en contra las disposiciones establecidas en la Constitución Na cional y las leyes y no reúne los principios fundamentales que rigen el derecho administrativo, al h aber destituido a una funcionaria con estabilidad sin haber instruido el sumario administrativo corr espondiente. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde NO HACER LUGAR al r ecurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson López Ruiz, en representación de la Gobernació n del Primer Departamento de Concepción y, en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentenci a N° 4 de fecha 24 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administ rativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay. En cuanto a las costas de esta Instancia, las mismas deberán ser impuestas al apelante, según lo establecido por el art. 203 inc. a ) del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preo pinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: El único agravio expuesto por el recurrente refiere a que en el escrito de demanda la parte actora " no alegó la nulidad del acto administrativo dictado", señaló que el Tribunal Inferior ha suplido est a omisión, lo cual lleva a la nulidad de la sentencia. Respecto a este cuestionamiento, corresponde aclarar que conforme al escrito de demanda (fs. 11/14) resulta evidente que la actora alega la nulidad del acto administrativo de su destitución -Resolució n G.D. Nro. 16/18, dictada por el Gobernador del Departamento de Concepción- por violar el principio de legalidad, la misma cuestionó expresamente el acto de su destitución sosteniendo que carece de l egalidad y es arbitrario por la falta de un sumario administrativo previo, además, en su escrito ini cial claramente solicitó al Tribunal Inferior su REINTEGRO o REPOSICIÓN al cargo, lo cual solo es po sible si se anula el acto administrativo de su destitución, solicitando en forma subsidiaria la inde mnización. Al respecto, la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" en su art. 45 establece que "si no fuera po sible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y e jecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa...". La sentencia a la que se refiere la norma es en los casos donde sea procedente la anulación judicial de la destitución del funcionar io, que produce su inmediata reposición en el cargo y si no se pudiera cumplir corresponde el otorga miento de la indemnización.
E X P E D I N T E : FANNY ELIZABETH AYALA AGUILAR C/GORBENACION DEPARTAMENTAL DE CONCEPCION S/ DEMAN DA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REINTREGRO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. Por consiguiente, en la demanda el objeto de la petición se halla delimitado en el reintégra que bra e implícita el pedido de nulidad del acto administrativo de destitución, con lo cual la demanda cump le con el requisito contemplado en el art. 215, inciso c) del C.P.C., y con el presupuesto de admisi bilidad establecido en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35. En cuanto a la imposición de COSTAS, consideró que, al anularse la resolución administrativa objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo anulado , por imperio del art. 106 de la Constitución Nacional que establece la Responsabilidad Personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la funció n. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo, por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costa s al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad públic a, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un c astigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular d el funcionario. Es mi voto. A su turno, la Ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Mi nistro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez (candita) BERGAMO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N° 903 Asunción, 09 de setiembre 2.021. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto, por improcedente. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson López Ruiz, en represent ación de la Gobernación del Primer Departamento de Concepción y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 24 de agosto de 2020, dictado por el Trib unal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alt o Paraguay.- 4) IMPONER LAS COSTAS al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). 5) ANOTAR, registrar, Luis María Benítez Rica Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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