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EXPEDIENTE: GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 171/18 DEL 5 DE MARZO DICT. POR EL MINISTERIO DEL INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC). ACUERDO Y SENTENCIA No. **Noviembre dos** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **xxv** días del mes de **seti embre** del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minis tros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: **"GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 171/18 DEL 5 DE MARZO DICT. POR EL MI NISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC)",** a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación con tra el Acuerdo y Sentencia No 405 de fecha 23 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuent as, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Abogado Oscar Gómez Santacruz, en representación de la parte actora, la firma **GESTION DE S ERVICIOS S.A.**, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No 405 d e fecha 23 de noviembre de 2019, mediante escrito obrante a fs. 87/96.-. **QUE,** debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan e rrores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jur isdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia **Notario** Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
considerar el recurso de apelación. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una re solución quede reservada para casos graves, donde existan vicios que, por su gravedad, no permitan q ue la cuestión puede ser resuelta por vía de la apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios pro cesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas pre scriptas para ello. Que, al respecto del Recurso de Nulidad, el artículo 404 del CPC, prescribe: "CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidade s que prescriben las leyes". Al respecto, Casco Pagano en su libro titulado “Código Procesal Civil C omentado y Concordado”, Tomo I, pág. 659, señala: "Las causas en que se debe fundar el recurso de nu lidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de la resolucio nes judiciales, es decir dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes" . Que, en el presente caso, la recurrente parte actora, al fundar el recurso de nulidad en estudio mue stra solo desacuerdo con el análisis realizado por el Tribunal de Cuentas, de la situación expuesta a su conocimiento y decisión. Convengamos que el recurso de nulidad debe, ineludiblemente, ser espec ífico y puntual, por lo que las cuestiones de derecho dentro de una expresión de agravios, no pueden tener relevancia procesal para un evento nulificador. QUE, es preciso instruir que existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el arriba transcripto artículo 404 del Código Procesal Civil, que ameritan la declaración de la nulida d, cuando el acuerdo y sentencia ha sido pronunciado como consecuencia de un procedimiento vicioso q ue impida el dictamiento de una sentencia que resuelva las cuestiones planteadas. Que, por lo demás, y luego del análisis correspondiente del Acuerdo y Sentencia apelado, sostengo que el nulidicente s olo demuestra disconformidad y discrepancia con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, lo cual en m odo alguno quiere significar que el acto jurisdiccional atacado adolezca de un vicio que amerite dec larar su nulidad. QUE, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar a la nulidad plant eada contra el Acuerdo y Sentencia N° 405 de fecha 23 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por su notoria improcedencia. ES MI VOTO, Que a su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la conclusión de no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Oscar Gómez Santacruz, representante de Gestión de Servicios S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 405 de fecha 26 de noviembre de 2019 di ctado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando las siguientes consideraciones:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 171/18 DEL 5 DE MARZO DICT. POR EL MINISTERIO DEL INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC). De la fundamentación expuesta se observa que, los vicios invocados por el bulídente (caducidad del sumario y prescripción de la acción del órgano estatal), se verifica que los mismos no corresponden a vicios de la sentencia judicial dictada, más bien constituyen cuestionamientos contra la sustanciación del sumario administrativo y que se vinculan al cumplimiento de los plazos en su tramitación, en especial a los plazos establecidos en la Ley Nro. 4672/12 "De trámites administrativos". El agravio señalado será analizado en sede del recurso de apelación también interpuesto, debido a que el cumplimiento de los plazos tiene vinculación a la legalidad de la actuación administrativa, es especial, a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador. En este punto, se debe tener presente, que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C., por lo que el recurso de nulidad no procede. Asimismo, no se observa en la resolución judicial recurrida vicios o defectos procesales que justifiquen la declaración de la nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. **Es mi voto.** A su turno, la Ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el **Dr. BENÍTEZ RIERA** dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 405 de fecha 23 de noviembre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. y, en consecuencia, 2) **CONFIRMAR** la RESOLUCIÓN Nro. 1578/17 del 01 de diciembre y la RESOLUCION Nro. 171/18 del 05 de marzo dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC, 3) **IMPONER** las costas a la parte perdidosa, 4) **ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, contra esta decisión, el Abogado Oscar Gómez Santacruz, en representación de la parte actora, la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A., se alza en los Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejean Remirez Andina MERCYLO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
terminos del escrito de fs. 87/96 y al fundamentar el recurso de apelación sustuvo, en resumidas cue ntas, que la autoridad administrativa actuó fuera de los parámetros legalmente establecidos para la instrucción del sumario administrativo, perjudicando así de manera irreparable a su parte. Siguió di ciendo que la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. ofreció en tiempo y forma las pruebas que hacen a dere cho en el marco del sumario administrativo, derecho que fue arbitrariamente cercenado por la autorid ad administrativa. Agrego que cabe resaltar el periodo tan extenso que comprende la duración total d el sumario administrativo instruido a su parte. Luego de otras disquisiciones, termino solicitando s e dicte sentencia revocando la resolución recurrida y haciendo lugar a la presente demanda contencio so administrativa. Bien, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión puesta a conocimiento de esta Magistratura, debemos realizar una síntesis de las actuaciones administrativas que dieron origen a la Litis. Así, tenemos que: - En fecha 09/08/2016 funcionarios del MIC y del INTN se constituyeron en la estación de servicios p ropiedad de la firma Gestión de Servicios S.A. donde procedieron a controles, verificaciones y extra cciones de muestras, de todo lo cual labraron el Acta Nro. 001365, en presencia del encargado del es tablecimiento. - Por Informe de Ensayo de fecha 18/08/2016 el INTN informa al MIC sobre los resultados de los ensay os realizados sobre las muestras obtenidas durante la verificación de fecha 9/08/2016. - Por Memorándum de fecha 14/11/2016 la Dirección de Combustibles Líquidos del MIC eleva informe a l a Dirección General de Combustibles. - Por escrito de fecha 22/08/2016 la firma GESTION DE SERVICIOS S.A. presenta descargo. - En fecha 7/09/2017 la Juez Instructora dicta el Dictamen Conclusivo Nro. 78/2017. - Por Resolución Nro. 1578 de fecha 1/12/2017 el MIC da por concluido el sumario, declara la respons abilidad administrativa de la firma GESTION DE SERVICIOS S.A. y la sanciona con una multa de 200 jor nales mínimos. - Por escrito de fecha 20 de febrero de 2018 la firma GESTION DE SERVICIOS S.A. interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 1578 de fecha 1/12/2017. - Por Resolución Nro. 171 de fecha 5/03/2018 el MIC resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma GESTION DE SERVICIOS S.A. y confirmar la Resolución Nro. 1578 de fecha 1/12 /2017.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 171/18 DEL 5 DE MARZO DICT. POR EL MINISTERIO DEL INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC). Que, analizadas las actuaciones de autos y las pruebas arrimadas, opino que la sentencia recurrida s e ajusta a derecho y debe ser confirmada por las razones que se pasan a fundamentar. Que, con respecto a los agravios del apelante sobre la supuesta perención de instancia administrativ a por haberse excedido en el plazo del sumario administrativo, debemos convenir que dicha cuestión n o fue propuesta ni denunciada al momento de la demanda, según lectura y análisis del escrito obrante a fs. 20/26, por lo que mal podría esta Sala Penal pronunciarse sobre dicha queja. Al respecto, el artículo 420 del CPC es muy claro cuando dispone: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no p ropuestas en primera instancia...", reforzando lo transcripto, el artículo 437 del mismo cuerpo lega l, establece: "...En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos". Siendo así, las quejas al respecto a estas alturas devienen improcedentes. Que, en relación al agravio de la parte actora cuando dice que le fue cercenado su derecho por la au toridad administrativa al no aceptarse pruebas de su parte en el marco del sumario administrativo, c onviene precisar dos cuestiones. En primer lugar, esta queja ya fue debidamente estudiada y desestim ada en la instancia jurisdiccional anterior, por lo que el agravio resulta ser repetitivo. En segund o lugar, del análisis de los antecedentes administrativos agregados a estos autos, se constata que l a parte actora apenas en una presentación se refirió a la supuesta prueba que tuvo intención de real izar y que a su entender le fue negada (ver fs. 15 de los antecedentes administrativos: "...solicita mos que en su oportunidad se proceda a la prueba laboratorial de PRUEBA MOTOR..."). Nótese que no re itero el pedido, no ofreció perito, no solicitó otras pruebas y además, no consta que la prueba se l e haya negado, directamente no fue realizada por falta de gestión de su parte. Que, por otro lado, ya en sede jurisdiccional, según se desprende del análisis íntegro de expediente , la parte actora no produjo prueba alguna que respalde sus alegaciones y que pueda fundar fehacient emente la invocada indefensión, por lo que la misma debe cargar con su negligencia. Que, por lo demás, le asiste razón al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, cuando argumenta que la sum ariada conoció e intervino de manera activa en el sumario administrativo que le fue instruido, conto con la oportunidad de realizar sus descargos y de ofrecer y gestionar pruebas que hicieran a su der echo y que la investigación y posterior Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Rojas Benítez Caudila Ministro Dra. Ma. Carolina Hanes O. Ministra
sanción por parte de la autoridad administrativa es una potestad otorgada por la legislación vigente aplicable y son propias del ejercicio del poder administrativo; no advirtiéndose en el presente cas o arbitrariedad alguna en los actos disciplinarios de la autoridad administrativa. Que, en base a todo lo anteriormente expuesto y la legislación vigente y aplicable, corresponde **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la actora de esta demanda, la firma GESTIÓN D E SERVICIOS S.A. y, en consecuencia, **CONFIRMAR** in totum el Acuerdo y Sentencia N° 405 de fecha 23 de noviembre de 2019, dictado por e l Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deberán se r impuestas a la parte apelante, según lo establecido en el artículo 203 inc. a) del CPC. **ES MI VO TO**. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 385, resolvió: “1.- **NO HACER LUGA R**, a la presente Demanda Contencioso Administrativa instaurada en autos por la firma GESTIÓN DE SE RVICIOS S.A. con RUC N° 80040939-6, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución; y en consecuencia; 2) **CONFIRMAR**, la Resolución N° 1.578/17 del 01 de diciembre y la Resolución N° 171/18 del 05 de marzo dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio –MIC; 3- **IMPONER LAS COSTAS**, a la parte perdirosa”. El Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se funda principalmente en que los actos administrativos impugnados reúnen las condiciones de regularidad y validez, por la pot estad sancionadora que cuenta la Administración Pública, derivada de un sumario administrativo previ o, en observancia a la Constitución Nacional, las leyes, los reglamentos, y que por lo tanto ajustad a a derecho. Dicho fallo fue apelado por la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 87/96 de auto s. El recurrente manifestó en apretada síntesis cuanto sigue: **1) Que**, el Tribunal de Cuentas ign oró el plazo para la perención de la instancia administrativa entre las actuaciones en sede administ rativa; **2)** que la firma accionante ofreció en tiempo y forma las pruebas que hacen a sus derecho en el marco del sumario administrativo, sin que se haya considerado en su beneficio; **3) que** la autoridad administrativa dictó el acto administrativo dos meses después de la emisión del dictamen c onclusivo, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley N° 48/2015 por la cual se est ablece el procedimiento para los sumarios administrativos que deben ser instruidos desde el Minister io de Industria y Comercio. Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia, y la imposic ión de costas a la parte demandada. El representante convencional de la parte demandada, y la Procuraduría General de la República conte staron los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 105/109 y 111/115, respectivamente, so licitando que el Acuerdo y Sentencia recurrido sea confirmado en todas sus partes.
EXPEDIENTE: GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 171/18 DEL 5 DE MARZO DICT. POR EL MINISTERIO DEL INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC). El acto administrativo impugnado Resolución N° 904 de fecha 19 de julio de 2017 resuelve, en su parte pertinente: “ 1º) “DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la ESTACIÓN DE SERVICIOS "GESTION DE SERVICIOS" emblema COPETROL, con domicilio en Km. 5 de la Ruta VII – Avda. San Blas, Ciudad del Este, Departamento de Alto Paraná, de la infracción a las normas de la Ley N° 475/2005 "De Fomento de los Biocombustibles", que se sanciona con la aplicación de lo previsto en el Artículo 19.2 de la citada Ley; concordantes con lo establecido en los Artículos 4º y 5º de la Ley N° 904/1963, modificada por la Ley N° 5.289/2014, 2) SANCIONAR a la ESTACIÓN DE SERVICIOS "GESTION DE SERVICIOS", emblema COPETROL, R.U.C. N° 80040939-6, ubicada en Km.5, de la Ruta VII –Avda. San Blas, Ciudad del Este, Departamento de Alto Paraná; con la aplicación de una MULTA DE 200 (doscientos) jornales mínimos equivalentes a Gs.14.031.200 (Guaránies catorces millones treinta y un mil doscientos)...“. En definitiva, vista la postura de la parte apelante que invocó la ilegalidad del procedimiento administrativo en una de sus tres dimensiones: ilegalidad de la infracción (hecho típico administrativo), del procedimiento y de la sanción, corresponde proceder a la evaluación de las constancias del expediente sumarial administrativo para verificar si el procedimiento administrativo sancionador fue realizado conforme a las normas que rigen dicho procedimiento; en especial, el cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley Nro. 4672/2012 y la Resolución Nro. 48/2015 que establece el procedimiento para los sumarios administrativos instruidos. En ese sentido, antes del análisis propuesto, es necesario realizar la siguiente salvedad: el acta de fiscalización constituye el **acto inicial del procedimiento** **administrativo sancionador**, referente a la supuesta infracción que motiva la instrucción del sumario administrativo y el procedimiento culmina con el dictado del acto administrativo que impone -en este caso- la sanción. De los antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de fiscalización por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes del Ministerio de Industria y Comercio en fecha 9 de agosto de 2016. Luego, se detallan las siguientes actuaciones: **1)** Providencia de fech a 4 de agosto de 2016 (fs. 20 antecedentes administrativos) se designa Jueza de Instrucción; **2)** La firma accionante "Gestión de Servicios S.A." Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramírez Cacela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
presenta el escrito de descargo en fecha 22 de agosto de 2016; 3) Por providencia de fecha 31 de ago sto de 2017 (fs. 21 A.A.) el Juzgado de Instrucción informa respecto a las pruebas ofrecidas por la firma sumariada; 4) Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2017 la Dirección de Sumarios Admini strativos dicta la providencia "Autos para resolver"; 5) Por Dictamen Conclusivo N° 78/2017 de fecha 7 de setiembre de 2017, el Juzgado de Instrucción Sumarial del 4to. Turno recomienda declarar respo nsable a la Estación de Servicios Transportadora Gestión de Servicios S.A. de la infracción a las ex igencias en materia de calidad de combustible, al Decreto 4562/15, y la sanción con una multa equiva lente a 800 (ochocientas) Unidades equivalentes a Jornales Mínimos de Gs.56.124.800; 6) Posteriormen te, se remite el expediente administrativo a la Secretaría General del MIC en fecha 07 de noviembre de 2017; 7) el Ministerio de Industria y Comercio, por Resolución N° 1578/17 de fecha 01 de diciembr e de 2.017 resuelve dar por concluido el sumario administrativo y declara la responsabilidad adminis trativa de la parte accionante (fs. 26/29). En relación al primer agravio, relacionado con la **caducidad del procedimiento administrativo sanci onador**, en primer lugar, es importante tener presente que la caducidad constituye una seguridad pa ra los administrados, que parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimient o sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciu dadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite temporal; e s decir, la caducidad se produce por la inactividad de la Administración. El límite temporal, sancionado con la caducidad del sumario administrativo, pretende proteger a los administrados frente a los perjuicios que indudablemente se generan cuando los sumarios se extienden indefinidamente, para no generar incertidumbre ni arbitrariedad. En el caso en particular, el actor refiere que se produjo la caducidad del procedimiento administrat ivo, tomando en consideración el tiempo trascurrido desde la apertura del mismo -por medio del acta de intervención- hasta la fecha en que la sanción fue dictada y su efectiva notificación. En cuanto a la norma invocada por el apelante, el Art. 11 de la Ley Nro. 4672/2012 establece: "Se te ndrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos y caducarán de derech o, si no se insta su curso dentro de los seis meses desde la última actuación". Conforme surge de la norma legal transcripta, la caducidad se produce por el transcurso de 6 meses desde la última actua ción realizada en sede administrativa. Teniendo en cuenta a las actuaciones que fueron detalladas en los párrafos anteriores, se observa qu e la administración no instó el procedimiento administrativo sumarial por un período de tiempo super ior a los 6 meses establecidos en el Art. 11 de la Ley Nro. 4672/2012. Conforme se observa, desde la fecha en que la firma actora
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 171/18 DEL 5 DE MARZO DICT. POR EL MINISTERIO DEL INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC). presentó su escrito de descargo (22 de agosto de 2016) hasta la fecha en que el Juzgado de Instrucci ón sumarial dictó la providencia de "autos para resolver (4 de septiembre de 2017), transcurrió en e xceso el plazo de 6 meses sin que exista actividad de la administración en el procedimiento administ rativo sancionador, con lo cual se produjo la caducidad del procedimiento, que deriva en la nulidad del sumario administrativo. Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incump limiento del plazo para dictar la resolución definitiva, impide que se verifique la regularidad de l a sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser l a legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentr a condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuest ión que no ocurrió en el presente caso. Consecuentemente, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente las costas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el Artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desemp eño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires 1962. Págs. 309/310). Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia REVOCAR el Acue rdo y Sentencia N° 405 de fecha 26 de noviembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segund a Sala. Es mi voto.- Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Robles de Ramírez García MINISTERIO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, la Ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mi smos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina T.Lanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 903 Asunción, 09 de septiembre 2.021. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad planteado por la parte actora, por su notoria improcedencia. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 405 de fecha 23 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución. 4) IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora (artículo 203 inc. a) del CPC). 5) ANOTAR y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MÍ: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina T.Lanes O. Ministra
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