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EXPEDIENTE: "ZONIA MABEL FERNÁNDEZ VÁZQUEZ C/ RES. N°4, DEL 17/ENE/2017, DICT. POR EL TRIBUNAL SUPER IOR DE JUSTICIA ELECTORAL". Expte. Nro. 73; Folio: 70 vlt., Año: 2020. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. ochocientos ochenta y cinco En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los tres días, del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Suprema d e Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CA ROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: "ZONIA MABEL FERNÁNDEZ VÁZQUEZ C/ RES. N°4, DEL 17/ENE/2017, DICT. POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el A bg. JAIME G. BARRIOS, en representación del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL, contra el Acuer do y Sentencia N°240 de fecha 03 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, 1a Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por imperio de l Art. 405 del C.P.C., el recurso de nulidad se considera implícito dentro del recurso de apelación y, con respecto al Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
mismo, en virtud al Art. 113 del Código Procesal Civil, esta dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás caso s en que la ley lo prescriba", por lo que se torna pertinente realizar una breve reseña de las actua ciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, por providencia de fecha 31 de julio de 2 017 (fs. 27), se tiene por presentado a la accionante, y se intima al Tribunal Superior de Justicia Electoral a la presentación de los antecedentes administrativos que hacen a la presente acción conte ncioso administrativa, además de correr vista de la medida cautelar solicitada; librando el correspo ndiente oficio (fs. 28), que fuera diligenciado en fecha 03 de agosto de 2017 (fs. 30). La presentación de los antecedentes administrativos se da en fecha 09 de agosto de 2017, mediante No ta S.G. Nro. 349/17(fs. 44), donde se adjunta 9 (nueve) fojas. Entre la presentación mencionada (09/08/2017), y el siguiente acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento principal (fs. 57), de fecha 27 de febrero de 2018, donde la parte acciona solicita "s e imprima trámite y se ordene el traslado de la demanda" ha transcurrido el plazo de tres meses esta blecidos en el Art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimie nto contencioso administrativo. La Ley Nro. 4867/2013, que modificó el artículo 173 de la LEY Nro. 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por obj eto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descon tará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición d e un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimi ento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art . 8 de
EXPEDIENTE: "ZONIA MABEL FERNÁNDEZ VÁZQUEZ C/ RES. N°4, DEL 17/ENE/2017, DICT. POR EL TRIBUNAL SUPER IOR DE JUSTICIA ELECTORAL". Expte. Nro. 73; Folio: 70 vto., Año: 2020. la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún ac to de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en los Arts. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les c ompete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sin o también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Igualmente, el Art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos p rocesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de dere cho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo mo mento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes". Si bien es cierto que existieron actuaciones referentes a la medida cautelar, ésta se sabe de caráct er accesorio. Al respecto, cabe mencionar que dichos trámites, deben ser considerados contingencia q ue pueden presentarse en el curso del proceso, pues no interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen la vi rtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución . En efecto, resultan extraños o ajenos al proceso, cuya sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes que disponen de resortes procesales, efectuar peticiones, para impu lsar la instancia. Cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en Abq. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra 1CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. L IBROS I y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353.
el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en su s distintas etapas a expensas de la voluntad particular… De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y res olución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida d e tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órga nos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existen cia del proceso²". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora la que tenía que mantener " viva" la instancia, realizando las peticiones correspondientes, como así lo hiciera con posteriorida d al trascurso del plazo de caducidad. El Art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que exi stiendo un vicio procesal que lleva a vicios en el Acuerdo y Sentencia N° 240 de fecha 03 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde anular la resolución mencion ada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, las mismas d eben ser impuestas en el orden causado, considerando que la declaración de nulidad del Acuerdo y Sen tencia recurrido así como la declaración de caducidad de la instancia fueron resueltos en forma ofic iosa, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 193 del C.P.C. y el Art. 9° de la Ley Nro.1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo". A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El recurrente desistió expresamente del recur so de nulidad interpuesto, por lo que se lo tiene por abdicado del mismo. Por otra parte, del estudi o oficioso del mismo podemos notar que en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos proces ales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del ministro MANUEL D EJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los 2Palacio, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 21a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aire s: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ZONIA MABEL FERNÁNDEZ VÁZQUEZ C/ RES. N°4, DEL 17/ENE/2017, DICT. POR EL TRIBUNAL SUPER IOR DE JUSTICIA ELECTORAL". Expte. Nro. 73; Folio: 70 vto., Año: 2020. - mismos fundamentos. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: En a tención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y la declaración de la caducidad de instancia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 240 de fecha 3 de octubre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente d emanda contencioso administrativa instaurada por la Sra. Zonia Mabel Fernández, 2) REVOCAR la Resolu ción N° 04 de fecha 17 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, 3) D ISPONER la reincorporación de la accionante en el cuadro de funcionarios permanentes del Tribunal Su perior de Justicia Electoral, sin el pago de los salarios caídos, conforme a lo expuesto, 4) IMPONER las costas a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 192 del C.P.C., 5) ANOT AR, registrar, notificar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia. Que, contra dicha decisión se alzaron tanto la parte actora, la Sra. Zonia Mabel Fernández Vázquez, como el Abogado Jaime Barrios, en representación del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Que, por escrito de fs. 150, la Sra. Zonia Mabel Fernández Vázquez, desiste expresamente del recurso de apelación interpuesto, por lo que se la debe tener por desistida del mismo. Que, el Abogado Jaime Barrios, en representación del Tribunal Superior de Justicia Electoral, al fun damentar el recurso de apelación interpuesto (fs. 151/153), sostuvo, entre otras cuestiones, que el Tribunal partió de una errónea interpretación de hechos y de normas jurídicas. Agregó que la acciona nte al tiempo de su Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
destitución no percibía salario alguno, cuya responsabilidad ante dicha situación no es imputable a la Justicia Electoral, pues se trata de trámites y acciones administrativas presupuestarias que incu mben exclusivamente al Ministerio de Hacienda, que consisten en la habilitación del SINARH para la c arga de los datos de nuevos nombramientos y que representa un trámite previo y necesario, por lo que el acto administrativo impugnado no afecta económicamente a la parte actora. Siguió diciendo que la Justicia Electoral ha realizado los trámites correspondientes para la habilitación del SINARH (Sist ema Integrado de Administración de Recursos Humanos) para la habilitación e inclusión de los datos d e los funcionarios nombrados entre los que figura la actora, para el correspondiente pago de salario s, sin obtener respuesta favorable, por lo que se tuvo que disponer la revocación de nombramiento. T erminó solicitando se dicte sentencia haciendo lugar al recurso de apelación y revocando el Acuerdo y Sentencia N° 240 de fecha 3/10/2019, con costas. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debemos realizar una síntesis de los acontec imientos en sede administrativa que dieron origen a la litis que hoy se nos plantea. Así, consta en autos que: • Por Resolución TSJE N° 65 de fecha 28/03/2016 el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió en el numeral 12) NOMBRAR A Zonia Mabel Fernández Vázquez como Técnico del Departamento de Alto Para ná, Oficinas Regionales, con categoría EQ7. • Por Resolución TSJE N° 4 de fecha 17/01/2017 el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió e n el numeral 23) REVOCAR y dejar sin efecto el nombramiento de la funcionaria Zonia Mabel Fernández Vázquez que fuera dispuesto en el numeral 12 de la Resolución TSJE N° 65 de fecha 28/03/2016. Bien, analizadas las constancias de autos, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, (destitución de la funcionaria con estabilidad fuera de las normas legales vigentes) se halla ajustado a derecho. Como primer paso debemos definir cuál es el marco legal que rige la cuestión
EXPEDIENTE: "ZONIA MABEL FERNÁNDEZ VÁZQUEZ C/ RES. N°4, DEL 17/ENE/2017, DICT. POR EL TRIBUNAL SUPER IOR DE JUSTICIA ELECTORAL". Expte. Nro. 73; Folio: 70 vto., Año: 2020. debatida. Tenemos que los efectos de la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública son inaplicables en r elación al Tribunal Superior de Justicia Electoral, por disposición del Acuerdo y Sentencia N° 1347 de fecha 18/10/2013, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi ó: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplica bilidad de los Arts. 1, 6, 7, 15, 17, 25, 33, 35, 50, 59, 69, 74, 78, 93, 96, 99, 102 de la Ley N° 1 626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en relación con el accionante. ANOTAR, registrar y notificar"; por l o que al caso que nos ocupa le es inaplicable dicha ley. Por defecto, se halla vigente la Ley N° 635 /95 Que Reglamenta la Justicia Electoral, sin embargo, la misma no reglamenta sobre las cuestiones s ometidas a estudio en el presente caso. Siendo así, una vez instaurada la suspensión e inaplicabilid ad de la Ley De la Función Pública en relación al TSJE y establecida la calidad de funcionaria públi ca nombrada de la actora de esta demanda, debemos remitirnos a la anterior ley del funcionariado púb lico, la Ley N° 200/70 Que Establece el Estatuto del Funcionario Público. Y esto es así por la sigui ente razón. Si bien el artículo 145 de la Ley N° 1626/00 prescribe: "Derogase la Ley N° 200 del 17 d e julio de 1970...", no es menos cierto que al declararse inaplicable dicha ley en toda su extensión por una resolución judicial, es lógico presumir que también el artículo que deroga la Ley N° 200 re sulta inaplicable, y, por lógica consecuencia, ésta última ley adquiere una nueva fuerza de aplicaci ón. Este criterio ya lo he sostenido en casos análogos anteriores (Ver Acuerdo y Sentencia N° 1242 d el 17/12/2014). Por otro lado, el citado Acuerdo y Sentencia N° 1347 de fecha 18/10/2013, emanado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, suspendió los efectos del artículo 1 de la Ley N° 1626/00 para el Tribunal Superior de Justicia Electoral, lo que torna inaplicable el resto de la norma, siendo este un criterio hartamente conocido de esta máxima instancia judicial; es decir, decretada la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley de la Función Pública, la norma toda deviene p rivada de efectos en el mundo jurídico. Luis María Bautista Nara Ministro Dr. Manuel Díjesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abgl Norma Domínguez V. Secretaria
Que, la Ley N° 200/70, en cuanto a la estabilidad del funcionario público, establecía en el artículo 10: “El nombramiento del funcionario de carrera tendrá el carácter provisional durante un período d e cuatro meses, siendo éste considerado como de prueba. Una vez que el funcionario haya pasado satis factoriamente este periodo, el nombramiento tendrá "ipso facto" carácter definitivo”. Nótese que la actora, Sra. Zonia Mabel Fernández Vázquez, al momento de ser destituida, contaba con nueve meses y veinte días de antigüedad, es decir, su nombramiento ya tenía el carácter de definitivo. Por otro la do, en lo que respecta a la forma de terminar una relación laboral con un funcionario público, la ci tada Ley N° 200/70 establecía en el artículo 14 “…No podrán ser separados de sus cargos sino en la f orma y por las causas previstas en esta Ley…”. Además en el articulo 49 decía “Son medidas disciplin arias de segundo grado:... destitución…”; y en el artículo 50 prescribía “…y las de segundo grado se rán aplicadas por la autoridad que produjo el nombramiento previo sumario administrativo…”. Seguidam ente el articulo 58 establecía “Los funcionarios podrán ser removidos de sus cargos solo por motivos establecidos en esta ley”. Entonces, queda claro que la funcionaria actora de ésta demanda, fue des tituida cuando contaba con estabilidad definitiva; por ende, su desvinculación debió estar precedida de un sumario administrativo, en el cual debió respetarse su derecho a la defensa. Que, en base a lo precedentemente analizado, resulta que la Resolución TSJE N° 4 de fecha 17/01/2017 que resuelve dejar sin efecto el nombramiento de la Sra. Zonia Mabel Fernández Vázquez como funcion aria del TSJE (Resolución TSJE N° 65 de fecha 28/03/2016), es arbitraria y fue dictada en contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes y no reúne los principios fundam entales que rigen el derecho administrativo. Que, con respecto a los agravios del recurrente sobre que los trámites administrativos inherentes al SINARH no surtieron efecto y por ello la actora tuvo que ser destituida, comparto los argumentos es grimidos en su voto por el Dr. Rodrigo Escobar, integrante del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, cu ando expresa que la funcionaria no es responsable de la desidia de los órganos administrativos encar gados de dicho sistema, y agrego lo siguiente, dicha conducta se hallaencuadrada en la conocida Teor ía de los Actos Propios, que constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pret ensión contradictoria respecto
EXPEDIENTE: "ZONIA MABEL FERNÁNDEZ VÁZQUEZ C/ RES. N°4, DEL 17/ENE/2017, DICT. POR EL TRIBUNAL SUPER IOR DE JUSTICIA ELECTORAL". Expte. Nro. 73; Folio: 70 vto., Año: 2020. de propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que "el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". La seguridad jurídi ca se encontrarían gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho para impedir consecue ncias o para aumentar su provecho. Por ello debe declararse inadmisible la pretensión de quien sea d e colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. QUE, por lo precedentemente analizado, concluyo que el recurso de apelación interpuesto por el Aboga do Jaime Barrios, en representación del Tribunal Superior de Justicia Electoral, debe ser desestimad o, por improcedente, y en consecuencia, el Acuerdo y Sentencia N° 240 de fecha 3 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado. En cuanto a las costas en és ta Instancia, corresponde sean impuestas al apelante, de conformidad al Art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del ministro MANUEL D EJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, que dando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María Bonet Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N° 855 Asunción, 03 de Septiembre 2.021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 240 de fecha 03 de octubre de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; 2. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente proceso caratulado: "ZONIA MABEL FER NÁNDEZ VÁZQUEZ C/ RES. N°04 DEL 17 DE ENERO DE 2017 DICT. POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECT ORAL", ordenando su archivo, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resoluci ón; 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Bonet Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO JUDICIAL Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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