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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "DORA MARIA MAGDA CABRAL C/ DECRETO N° 9982 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2012 DICTADO POR E L PODER EJECUTIVO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochoientos ochenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, to s ...............días del mes de...........S. e n el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Mini stros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES O CAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el e xpediente: "DORA MARÍA MAGDA CABRAL C/ DECRETO N° 9982 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2012 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuer do y Sentencia N° 113 de fecha 17 de agosto de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍRE Z CANDIA, BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La recurren te no interpone en forma expresa el recurso de nulidad, conforme consta en su escrito obrante a fs. 348/349 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las for mas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, correspond e declarar DESIERTO el recurso de nulidad. Es mi voto. **A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que s e adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.** **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 113, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ana Norma Dominguez V. Secretaria
...///...a la Excepción de Prescripción opuesta como medio general de defensa por la parte demandada contra el progreso de la presente demanda contencioso-administrativa; 2.- NO HACER LUGAR, a la pres ente demanda contencioso-administrativa conforme con los fundamentos expuestos en la presente resolu ción, 3.- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados 3-IMPONER las costas a la perdidosa, confor me al art. 192 del C.P.C.; 4.- ANOTAR, registrar..." Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia que rechazan la demanda se resumen en los siguientes término s, que la accionante tuvo conocimiento del sumario administrativo que se le instruyó con el traslado del sumario administrativo, por lo que no existió vulneración al derecho a la defensa en juicio. As imismo destacan que la carga de la prueba compete a ambas partes, y que la conducta de la parte acto ra se subsume a las consideradas faltas administrativas. Dicho fallo fue apelado por la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 348/349 de au tos, manifestando en apretada síntesis que, la patronal es la que debe demostrar de manera fehacient e las faltas atribuidas a los funcionarios en virtud al estatuto de presunción de inocencia que debe prevalecer, conforme a los principios laborales y administrativos que rigen en materia laboral. Con cluye y solicita la revocación del fallo apelado A fojas 357/360 de autos obra el escrito de contestación de agravios de la Procuraduría General de l a República, argumentando que el proceso sumarial administrativo constató las supuestas faltas grave s en el ejercicio de sus funciones cometidas por la funcionaria pública, que en el marco del sumario administrativo al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social le incumbía la carga de demostrar la existencia de las faltas graves administrativas, y que a su vez la funcionaria sumariada contaba con todos los resortes legales y procesales para desvirtuar las acusaciones en su contra., siendo el acto administrativo dictado en debida forma por la máxima autoridad Asimismo, obra el A.I.N° 508, de fecha 06 de mayo de 2021, por el cual ésta Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia, ha resuelto dar por decaído del derecho que ha dejado de utilizar la parte coady uvante para presentar su escrito de contestación de agravios (fs.373). El acto administrativo impugnado, Decreto Nro. 9982 de fecha 29 de octubre de 2012, dictado por el P residente de la República del Paraguay, resuelve: "Destitúyase a la Señora Dora María Magda Cabral, con cédula de identidad número 2.926.708, funcionaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar So cial, con inhabilitación a ocupar cargos públicos por el término de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 69 Inciso c) de la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "DORA MARIA MAGDA CABRAL C/ DECRETO N° 9982 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2012 DICTADO POR E L PODER EJECUTIVO". La cuestión se trata de determinar si la decisión del Tribunal de Cuentas en el sentido de no hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa, y la confirmación del acto administrativo como consec uencia del sumario administrativo instruido al accionante, se ajustan a derecho. De los principales antecedentes administrativos surge que la Señora Dora María Magda Cabral fue obje to de un sumario administrativo, como consecuencia de una denuncia sobre supuestas irregularidades d etectadas en la utilización de combustibles destinado al uso exclusivo para el Programa Ampliado de Inmunizaciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, resultando sancionada por falta g rave en el ejercicio de sus funciones, de conformidad al Artículo 57 incisos e), g), o) y Artículo 6 8 inc. e) de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Nro. 1626/00, sancionado con la destitución o despido con inhabilitación a ocupar cargos públicos por dos (2) años, bajo la disposic ión establecida en el Art. 69 de la misma Ley. Analizadas las constancias de autos, en relación a la legalidad del procedimiento sancionador tramit ado contra la funcionaria, consta en el expediente sumarial que la misma tomó intervención en el jui cio, ofreció y ratificó las pruebas ofrecidas (fs.127/140 y 141/142), asimismo opuso excepciones leg ítimas contra progreso del proceso del sumario, se abrió la causa a prueba por el plazo de ley, a fi n que las partes diligien las pruebas que hacen a su descargo, por lo que se verifica que la funcion aria tuvo participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respeta ndo de esta manera el principio del debido proceso legal consagrado en los Artículos 16,17 y 18 de l a Constitución. La garantía de defensa en juicio -aplicable al procedimiento administrativo- es la e fectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento y comprende los derechos de: 1) ser oí do; 2) ofrecer y producir pruebas; 3) una decisión fundada; 4) impugnar la decisión. (DROMI, José Ro berto, "El procedimiento Administrativo", Ed. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, págs. 62-63) Resulta importante mencionar que, en la potestad sancionadora de la administración, se debe observar el cumplimiento del principio de tipicidad, es decir si la conducta a la que se conectará la sanció n administrativa, se encuentra descripta en la norma aplicable, la imperiosa exigencia de que exista una predeterminación normativa respecto a las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. Luis María Boniféz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Respecto al principio de tipicidad, se sostiene lo siguiente: "supone la necesidad de que la ley des criba un supuesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derechos y libertades c omo es el sancionador" (MARINA Jalvo, Belen, "El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos" , 2da. Edición, Editorial LEX NOVA, 2001, p. 147). En los antecedentes administrativos y en el acto administrativo impugnado se observa que la conducta que le fuera imputada a la funcionaria sumariada se encuentra expresamente prevista en el Art. 68 i nc. e) de la Ley 1626/2000. Luego, la sanción administrativa aplicada es la establecida en el Art. 6 9 inc. b). Por otro lado, es importante señalar que la decisión tampoco se apartó del principio de proporcional idad, es decir la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta de la funcionaria sanciona da, con lo cual no existen méritos que justifiquen la revocación de la misma, pues la misma es propo rcional. En efecto, surge que el sumario administrativo implementado para la investigación de la conducta de la funcionaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar y Bienestar Social, por la supuesta comis ión de faltas administrativas graves se sustanció conforme a los principios que rigen el procedimien to administrativo disciplinario, pues la legalidad de la infracción, de la sanción y del procedimien to están definidos en las disposiciones contenidas en la Ley de la Función Pública, como también en el Decreto Nro. 360/2013 por el cual se regula el procedimiento sumarial administrativo, por lo que el acto administrativo sancionador dictado en base a dicho procedimiento disciplinario se halla ajus tado a los requisitos de regularidad del acto administrativo sancionador. Además, hay que tener presente que el acto administrativo que se dicta como consecuencia de un proce dimiento administrativo sancionador no constituye un acto discrecional, sino más bien constituye una actividad reglada de la administración, es decir, una actividad jurídica de aplicación de normas. En conclusión, no se avizora ninguna irregularidad dentro del sumario administrativo ni en la sanció n impuesta, habiéndose dado cumplimiento al principio de legalidad, lo que configura el carácter del acto administrativo regular. Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte ac tora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 113 de fecha 17 de agosto de 2020, dic tado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los MINISTROS DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifesta ron que se adhieren en el voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DORA MARIA MAGDA 5 CABRAL C/ DECRETO N° 9982 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2012 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 884 Asunción, 03 de setiembre de 2021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por El Abg. Gabriel Gustavo González, en repre sentación de la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 113, de fecha 1 7 de agosto de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme al exordio de la pr esente resolución. 3- COSTAS a la parte perdidosa. 4- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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