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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "VICTOR JAVIER BRUNO VÁZQUEZ C/ RES. N° 58 DE FECHA 24/02/12 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE J USTICIA POLICIAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ochocientos setenta y nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de... ...del a ño dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Cor te Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CA NDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VICTOR JAVIER BRUNO VÁZQUEZ C/ RES. N° 58 DE FECHA 24/02/12 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE J USTICIA POLICIAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte ac tora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 25 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO:** El actor manifiesta que, el Tribunal de Cuentas dictó la resolución como consecuencia de un procedimiento fraudulento pues el pronunciam iento respecto a la declaración de puro derecho se encuentra pendiente de resolución. Conforme a los fundamentos vertidos, estimo que esta cuestión puede eventualmente ser subsanada cuan do examine el Recurso de Apelación igualmente formulado por la parte actora. Por otro lado, no se ob servan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar d e oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, no hacer lugar al presente Recurso. ES MI VOTO. **A sus turnos, los señores ministros: DR. RAMÍREZ CANDIA y DRA. LLANES OCAMPOS,** manifiestan que s e adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejanda Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, por el referido Acuerdo y Sentenci a, El Tribunal de Cuentas resolvió: “1- DECLARAR LA CADUCIDAD de instancia en los autos caratulados: “VICTOR JAVIER BRUNO VAZQUEZ C/ Res. N° 58/12 del 24 de febrero, dict. por la DIRECCION de JUSTICIA POLICIAL” de conformidad a lo expresado en el considerando de la presente Resolución; y en consecue ncia: 2- ORDENAR EL FINIQUITO Y ARCHIVO de estos autos. 3- IMPONER LAS COSTAS, a la parte actora. 4- ANOTAR, registrar...”. La parte actora, expresó agravios a fs. 175/183, manifestando en términos resumidos que, el Tribunal de Cuentas declara la caducidad de manera errónea pues se encuentra pendiente la declaración de pur o derecho que fue ordenada por providencia de fecha 22/05/17. Explica además que la caducidad no pro cede cuando el proceso se encuentra pendiente de resolución. Señala que corresponde revocar la caduc idad y resolver el pedido de declarar la cuestión de puro derecho, prosiguiendo con los trámites pro cedimentales siguientes. En consecuencia, solicita se revoque la resolución apelada. El Abg. Juan Caballero, en representación de la Procuraduría General de la República, contestó el tr aslado que le fue corrido, según fs. 189/193, señalando que, existe un abandono para impulsar el pro ceso desde el A.I. N° 998 de fecha 06 de diciembre de 2018 que resuelve recibir la causa a prueba. E xplica además que, el Art. 176 inc. c) del C.P.C., refiere a que la caducidad no opera exclusivament e para los casos en lo que el proceso se encuentre pendiente de las resultas de alguna resolución. F inaliza solicitando se confirme la resolución apelada. Por A.I. N° 445 de fecha 26 de abril de 2021, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, da por decaido el derecho de la parte demandada a contestar el traslado que le fue corrido y llama Autos pa ra Resolver. De acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para l a caducidad, y en su caso, si corresponde confirmar o no la resolución hoy atacada. En ese orden de cosas se puede observar conforme a las constancias obrantes en estos autos que, por A.I. N° 998 de fecha 06 de diciembre de 2018, fs. 145, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala dispuso: “1- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar, 2- RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de Ley. 3- NOTIFICAR, registrar...”. De lo transcripto, se puede observar que la actora tenía por obligación impulsar estos autos a la sigu iente etapa procesal con la debida notificación. A fs. 146/147, obra el escrito presentado por el señor Víctor Javier Bruno, bajo patrocinio de Aboga do, de fecha 29 de abril de 2019, donde se da por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "VICTOR JAVIER BRUNO VÁZQUEZ C/ RES. N° 58 DE FECHA 24/02/12 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE J USTICIA POLICIAL". notificado del A.I. N° 998 de fecha 06 de diciembre de 2018 e interpone Recurso de Reposición. Sin e mbargo, no obra en autos, constancia alguna de que la parte actora haya dado cumplimiento a lo orden ado en el A.I. N° 998 de fecha 06 de diciembre de 2018, fs. 145, que consistía en notificar a la par te demandada. Recién por el escrito supramencionado produce una actuación. Revisando las actuaciones de autos y aplicando el plazo legal vigente para que quede operada la cadu cidad, podemos afirmar que el A.I. N° 998 de fecha 06 de diciembre de 2018, fs. 145, no fue recurrid o ni impugnado dentro del plazo establecido (3 meses), adquiriendo firmeza sin que la parte actora h aya realizado alguna actuación que impulse el procedimiento posterior a la mencionada resolución, es decir, no ha demostrado interés en el avance de la presente acción, por lo tanto transcurrió más de tres meses sin que existan actuaciones tendientes a impulsar el proceso. El Artículo 174 del Código Procesal Civil dispone: "La caducidad se opera de derecho, por el transcu rso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Igualmente, el artículo 8° de la Ley N° 1462/35 expresa: "Se tendrá por abandonada la instancia cont encioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". De las constancias de autos y de las disposiciones supra mencionadas, se deduce que la parte actora no realizó el trámite correspondiente para impulsar el presente juicio, y al ser la caducidad una cu estión de orden público, que no puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes, corresponde declarar operada la caducidad en estos autos. Redundando en el estudio de la caducidad y en el análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, se verifica que, operó mucho antes, entre las actuaciones procesales sucedidas a fs. 93/97, pues a f s. 93 obra la providencia de fecha 16 de junio de 2017, que ordena se corra traslado a la Procuradur ía General de la República y la misma fue cumplida recién en fecha 04 de octubre de 2017, según la c édula de notificación, obrante a fs. 97. Entonces, es preciso recordar que, el impulso procesal corresponde a las partes, conforme lo manda e l principio dispositivo contenido en el artículo 98 del Código Procesal Civil, por ser las partes in tervienenes dueñas absolutas del impulso procesal, siendo ellas las que deciden cuando activar o par alizar el avance del proceso. La carga de mantener viva la instancia en un juicio, se ESTADO DEL 2021 - 3 -
encuentra en manos del accionante por ser el principal interesado en que el proceso permanezca activ o. Como se puede observar, estos autos caducaron. Conforme a lo expuesto anteriormente, surge que el Tribunal de Cuentas resolvió correctamente la cad ucidad de la instancia, por lo que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 25 d e setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdida en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos, los señores ministros: DR. RAMÍREZ CANDIA y DRA. LLANES OCAMPOS, manifiestan que se ad hieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certificó, que dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 219 Asunción, 03 de setiembre . de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excmo. ———————————— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el señor Víctor Javier Bruno, y, en consec uencia, 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 25 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. ORDENAR el finiquito y archivo de estos autos, todo ello por los fundamentos expuestos en la pres ente resolución. 5. IMPONER LAS COSTAS, a la perdida. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojedas Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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