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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "EMILIANA BENITEZ SOSA C/ RES N° 571/19 DEL 3 DE MAYO DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIO NES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Novelientos** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de septiemb re del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RA MÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expe diente caratulado: "EMILIANA BENITEZ SOSA C/ RES N° 571/19 DEL 3 DE MAYO DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 09 de septiembre de 2020, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS: **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: La recurrente no ha fundado específi ca y concretamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se la tiene que tener por abdicado de l mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 1 13 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desestimado al presente Recurso. Es mi vot o. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BEN ITEZ RIERA por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su ori gen en las Resoluciones DPNC-B N° 139 de fecha 29 de enero de 2019 y DPNC-B N° 571 de fecha 03 de ma yo de 2019, ambas dictadas por el Director de Pensiones no Contributivas. Mediante los citados actos administrativos, el Ministerio de Hacienda resolvió: “Denegar por improcedente la solicitud de pens ión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la SRA. EMILIANA BENITEZ SOSA, con C.I.C. N° 7.163.251, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución”. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 09 de septiembre de 20 20 resolvió: “1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en esto s autos por la Abog. FANNY MARIELA ACHAR, en nombre y representación de la Señora EMILIA BENITEZ SOS A, contra la Resolución DPNC N° 139 de fecha 29 de enero de 2019, y contra la Resolución DPNC N° 571 de fecha 3 de mayo del 2019, dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIVUTIVAS, por los funda mentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia: 2.- CONFIRMAR, la Resolución DPNC N° 139 de fecha 29 de enero del 2019, y la Resolución DPNC N° 571 de fecha 3 de mayo del 2019, dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa…”. Que, la representante de la parte actora, Abg. FANNY ACHAR, apeló el fallo transcripto ut supra y ex presó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs.103/106 señalando cuanto sigue: “…el A cuerdo y Sentencia apelado por mi parte, agravia a mi representada en el sentido de que deniega a la misma el pago de la pensión y los haberes atrasados que le corresponde por ser Hija discapacitada d e Veterano de la Guerra del Chaco, cercenando así su derecho constitucional, ya que se ha realizado la Junta Médica para Jubilaciones
EXPEDIENTE: “EMILIANA BENITEZ SOSA C/ RES N° 571/19 DEL 3 DE MAYO DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIO NES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social N° 494 del 19 de diciembre de 2018, sin tomar en cuenta todas las dolencias de mi representada, teniendo, omitiéndose varios estudios médicos, por ta l motivo hemos solicitado una nueva Junta Médica. Sin embargo, los miembros del Tribunal de Cuentas, en el Acuerdo y Sentencia recurrido, han tomado dicha decisión basándose solamente en la junta médi ca realizada, en el año 2018, en la tramitación del proceso, específicamente, en la etapa de pruebas se volvió a practicar una nueva Junta Médica, cuyo informe obra a fs. 74 al 77 del Expediente Princ ipal, la cual constituye prueba fehaciente de la discapacidad de mi mandante. Que, si bien en dicho informe figura que la misma posee una discapacidad laboral del 66%, la discapacidad parcial no es ób ice para que la misma pueda disfrutar del beneficio que le corresponde, ya que la Constitución Nacio nal en su art. 130 no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor disminuc ión de la idoneidad laboral, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero para p oder acceder …” Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde otorgar a la solicitante la pensión como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco. Al respecto se debe mencionar que la normativa constitucional por la cual se rige esta problemática es la prevista en el artículo 130 de nuestra Carta Magna y la mismo dispone: “DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA. … En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, in cluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia i nmediata sin más requisitos que su certificación fehaciente…”. Ahora bien, el articulado constitucio nal transcripto menciona que únicamente se precisa una “certificación fehaciente” de la discapacidad y en tal sentido, la Ley N° 2345/03, específicamente en su Art. 11 expone al respecto cuanto sigue: “…La invalidez deberá ser certificada por una Junta Médica del Ministerio de Salud,
según una reglamentación que será redactada por una Comisión conformada por el Director de Jubilacio nes y Pensiones del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud y un representa nte de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, y aprobada por decret o del Poder Ejecutivo”. Como se puede observar de la atenta lectura del artículo recién transcripto, la ley condiciona el otorgamiento de la pensión al dictamen favorable de una Junta Médica. A fs. 11 7 de los Antecedentes Administrativos obra el Informe de la Junta Médica N° 494 de fecha 19 de dicie mbre de 2018 donde ha quedado certificado su CAPACIDAD para el trabajo. Posteriormente, a fs. 75/77 obra la ficha de valoración del daño corporal para determinación de incapacidad laborativa donde ha quedado certificado nuevamente que la Señora Emiliana Benítez Sosa es considerada apta para el traba jo, y, como dicho instrumento público no fue redargüido de falsedad, su contenido hace plena fe en j uicio. Por lo tanto no puede otorgarse la pensión a quien no reúna los recaudos legales para ser acr eedor de tal beneficio. Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, a las normas constitucionales y le gales, y a la documentación citada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la represe ntante de la parte actora y en consecuencia confirmar in totum el Acuerdo y Sentencia Acuerdo y Sent encia N° 307 de fecha 09 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, es importante mencionar que la accionante es beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, lo que obliga al sistema Judicial a constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, al efecto de mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Por estas fu ndamentaciones, y en virtud a la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, corre sponde imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que anteced e por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Aute mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: “EMILIANA BENITEZ SOSA C/ RES N° 571/19 DEL 3 DE MAYO DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIO NES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...900 Asunción, 09 de septiembre de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2) **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte actora y consecuentemente; **CONFIRMAR in tottum** el Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 09 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala., por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución. 3) **COSTAS** en el orden causado en ambas instancias. 4) **ANOTESE**, registrese y notifíquese. Ante Mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Rosario Ramírez Candia Secretario Judicial IV Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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