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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: EDGAR LEDEZMA SILVA C/ ACTA N° 02/17 DEL 13 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA NACIONAL **ACUERDO Y SENTENCIA No. ocho y veintiuno y nuevo** En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los **nueve días**, del mes de **sep tiembre** del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de l a Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍR EZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo el expedie nte caratulado: "EDGAR LEDEZMA SILVA C/ ACTA N° 02 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2017 Y OTRA DICT. POR L A COMANDANCIA DE LA POLICÍA NACIONAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpu esto por el representante de la Procuraduría General de la República, y por el representante de la p arte demandada, la Policía Nacional, contra el Acuerdo Sentencia N° 37 de fecha 10 de febrero de 202 0, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **Primeramente**, la MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES, como cuestión previa, dijo: el artículo 17 5 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de part e por el juez o tribunal...". Conforme a la norma trascrita se procede al estudio del expediente a f in de verificar la actividad procesal de las partes, así pues, tenemos que: dictado el Acuerdo y Sen tencia N° 37 de fecha 10 de febrero de 2020, por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala; se da la notif icación de las partes intervienen en el siguiente orden: por la parte demandada, el Abg. Oscar Danie l Agüero Domínguez, en fecha 24 de febrero de 2020 (fs. 128), presentando el escrito de interposició n de recurso al mismo tiempo; a continuación en fecha 25 de febrero de 2020, el Procurador General d e la República, se da por notificado e interpone recurso de nulidad y apelación contra la resolución mencionada, posteriormente por A.I. N° 149 y 150, de fecha 23 de abril de 2020 se conceden los dos recursos. En fecha 06 de enero se notifica a la parte actora (fs. 135). **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria** **Leis María Benitez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** **Ministro** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
A fs. 138, en fecha 07 de agosto de 2020, se dicta la providencia de “Autos”. De conformidad al art. 418 del C.P.C. que expresamente dice: “**PLURALIDAD DE APELANTES. Si distintas partes hubieren apel ado la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado**”; se tiene la finalidad de mant ener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la substanciación de los re cursos ante el superior, disponiendo la substanciación de los recursos por separado en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución¹ tal y como se da en el caso analizado en el presente juicio. Siendo así, y de conformidad al precepto legal vigente, primero se separa la individualización de lo s recurrentes, en el que cada uno podría llevar un objetivo distinto que hace recurrir al superior p ara revisión del derecho que cree vulnerado, debiendo de esta manera también separarse la sustanciac ión de los mismos. Del recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Oscar Daniel Agüero Domínguez, no ha pres entado escrito de expresión de agravios (fs. 152). El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” d ispone respecto a la caducidad que: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativ a, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargán dose las costas al actor” y la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 “C ODIGO PROCESAL CIVIL”, dispone: “Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fe cha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuvie re por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. ... El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria ju dicial”. Habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 173 del C.P.C., desde la providencia de “Autos ” 07/08/2020, corresponde declarar la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Oscar Daniel Agüero Domínguez, en representación de la Policía Nacional; contrariamen te a lo acontecido con el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Sergio Coscia Nogué s, por la Procuraduría General de la República, llevado a cabo de conformidad a lo establecido en lo s preceptos legales, y en consecuencia se procede llamar autos por resolver el mismo. ¹ Casco Pagano, Hernan. CÓDIGO PROCESAL CIVIL. COMENTADO Y CONCORDADO, 6TA. EDICIÓN. TOMO I, LIBROS I y II, DEL ART. 1 AL 438. La Ley Paraguaya S.A. Asunción – Paraguay. AÑO 2004. Pág. 678.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: EDGAR LEDEZMA SILVA C/ ACTA N° 02/17 DEL 13 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA NACIONAL A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que el recurrente de siste expresamente el recurso de nulidad interpuesto, conforme escrito obrante a fs. 140 de estos au tos, no obstante, el art. 113 del C.P.C. estipula: "Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". Corresponde por consiguiente, verificar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recur rida, si se ha faltado al deber de fundamentación o si se ha omitido los puntos en que ha quedado tr abada la litis, para ello, se debe verificar el fundamento y resolución del fallo recurrido y contra star con lo expuesto en el escrito inicial de demanda. En ese contexto, se observa en el escrito de demanda (fs. 16/21) que el accionante ha planteado dema nda contencioso administrativa contra el Acta N° 2 de fecha 13 de octubre de 2017, dictado por el Tr ibunal de Calificaciones de Servicio en sesión ordinaria, y consecuentemente contra el Decreto N° 85 66, de fecha 20 de febrero del 2018, que ameritaban su estudio y resolución por parte del Tribunal d e Cuentas. En efecto, de una simple lectura de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Cuentas no hizo referencia alguna al Decreto N° 8566, de fecha 20 de febrero del 2018, omitiendo por completo resolver sobre el mismo, sin exponer los fundamentos que hacen a la verificación de la reg ularidad del acto administrativo impugnado, que resulta el Acto Administrativo definitivo y de la má xima autoridad correspondiente a la materia. El Tribunal de Cuentas debe expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que basa s u decisión. Así también, el art. 15 del C.P.C. establece: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:...d) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; ... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;...", en concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal que dispone: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a pone r fin al litigio, deberá contener, además:...c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir, todas las pretensiones deducidas y sólo s obre ellas...d) los fundamentos de hecho y de derecho". Lula María Bonet Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con base en las normativas señaladas, los jueces tienen la obligación de fundar sus decisiones, y qu e los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro, sobre todas las cuestiones sometidas a su resolución dentro del litigio. En ese sentido, esta sentencia carece de resolución sobre el Decre to N° 8566, de fecha 20 de febrero del 2018, no comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decis ión. Por consiguiente, corresponde **DECLARAR LA NULIDAD**, del Acuerdo y Sentencia Nro. 37 de fecha 10 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, conforme al art. 404 del C. P.C. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo d e la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C. que dispone: "Resol ución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El Oficial Inspector de Prevención y Seguridad Edgar Ledezma Silva a fs. 16/21 en resumidas líneas s e expresa en los siguientes términos: "...el Tribunal de Calificaciones de Servicios, resuelve recon ocerme 1 (un) año de servicio, incorporándome a la Promoción 2008 de Oficiales, solicitando el Sr. C omandante el respectivo Decreto por Nota P.E. en fecha 31 de diciembre del año 2017, expidiéndose la Presidencia de la República en consecuencia, a través del Decreto P.E. 8566 de fecha 20 de febrero del año 2018, en total contravención a lo previsto en la Norma legal (ARTICULO 6° de la Ley 5757/16) , al no otorgarme el reconocimiento de la totalidad de mis años de servicios prestados en la Institu ción Policial, desde mi egreso como Suboficial Aydte. De O.S. de la Policía Nacional en el año 2000, quedando la suma de 8 años de grado y 6 años de línea presupuestaria sin reconocer, ocasionándome u n gran perjuicio en mi carrera como Oficial de Policía..." Culmina solicitando tener por interpuesta la demanda contra el Acta de fecha 13 de octubre de 2017, y consecuentemente el Decreto N° 8566, de fecha 20 de febrero del 2018; ordenando el reconocimiento íntegro de sus años de servicios. A fs. 71/78, la Procuraduría General de la República contesta la demanda en los siguientes términos: "No desconocemos en absoluto el derecho que le asiste al actor a los efectos de que se reconozcan l os servicios prestados en la Policía Nacional, pero para que sea efectivo ese derecho debe venir apa rejado con el cumplimiento de los requisitos ya expuestos, esto quiere decir que previamente debe ag otar la instancia administrativa solicitando a la Escuela de Administración y Asesoramiento cursar d icha especialización, recién allí quedará habilitado á solicitar su ascenso al grado de subcomisario ... El tribunal ordinario de calificaciones de servicios obró conforme a la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: EDGAR LEDEZMA SILVA C/ ACTA N° 02/17 DEL 13 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA NACIONAL competencia emanada de la propia ley y al principio de legalidad, debido a que aplicó lo que estable ce la ley, pues el recurrente no reunía los requisitos que el ordenamiento legal exige para el ascen so al grado de Subcomisario. ...el acto administrativo de ninguna manera puede ser considerado arbit rario ni nulo, sino que es absolutamente válido y regular, por haber sido dictado por el tribunal co mpetente de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley, rechazando la pretensión del actor por no reunir los requisitos para el ascenso al grado que ostenta... "por tanto, peticiona se rechac e la presente acción con expresa imposición de costas al actor. Pasando al análisis, de los argumentos expuestos por las partes, así cómo de los documentos obrantes en autos, se constata que: el Oficial Inspector de Prevención y Seguridad Edgar Ledezma Silva, fue afectado por el Acta N°2 de fecha 13/10/2017 (fs. 102/105), en el cual se acordó solicitar al Poder Ejecutivo el respectivo Decreto de ascenso al grado de Oficial Inspector con vigencia al treinta y u no de diciembre del año dos mil diez y siete, como asimismo, autorizar a la Dirección de Gestión del Personal para que en coordinación con la Dirección General de Administración y Finanzas arbitre los trámites para que el mismo perciba correctamente el salario, que en legítimo derecho le corresponde como Oficial Inspector con once años, dos meses de antigüedad en el servicio, según la Ley N° 4493/ 2011 "Que establece los montos de la Escala del Sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", en la escala correspondiente al personal policial con antigüed ad desde el año dos mil seis, es decir, desde la obtención de su Título como profesional; y resultan do el Decreto N° 8566 de fecha 20 de febrero de 2018 (fs. 98/100), con el fundamento del acta mencio nada más arriba. En virtud a ello, el afectado instaura demanda contenciosa administrativa, considerando vulnerados s us derechos por parte de la administración. En tal entendimiento, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la r evisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos adm inistrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. Repitiendo, el Decreto N° 8566, de fecha 20 de febrero del 2018, se funda en lo resuelto por el Acta N° 2 de fecha 13 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Calificaciones de Servicio en sesió n ordinaria, además de la Ley N° 222/93, art. 110, y la Ley N°5757/2016, art. 1 del Capítulo I. En la cuestión de fondo, el problema a determinar es sobre la petición del Oficial Inspector de Prev ención y Seguridad Edgar Ledezma Silva, con respecto a la **Luis María Benitez Riera** Ministro **Dr. Manuel Delesio Ramirez Cendia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
aplicación del art. 6 del Título XIV, Capítulo I de las Disposiciones Transitorias y Finales de la L ey N° 5757/2016. Esta Ley MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 222/93 “ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL” y en el art ículo mencionado reza: “El Suboficial y/o funcionario, que por ostentar título académico universitar io, pasaron al cuadro de Oficiales, se les debe sumar el tiempo total de servicio cumplido en ambas categorías e incorporarlos al grado jerárquico correspondiente de Oficial, de acuerdo con el tiempo de servicio cumplido, por única vez. Solo a los efectos de percibir correctamente el salario, que en legítimo derecho le corresponde, en cumplimiento de la Ley N° 4493/11 “QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICA S”, que establece una escala de salario conforme al grado y año de servicio prestado. Los mismos pod rán llegar solo hasta Comisario Principal con excepción de la especialidad de sanidad, quienes se re girán por los artículos de esta Ley.” De conformidad a los antecedentes señalados, el Oficial Inspector de Prevención y Seguridad Edgar Le dezma Silva se encuentra en derecho a solicitar la aplicación a su favor de la norma señalada y del texto del presente artículo se colige que deben ser sumados el total de años de servicio cumplidos, es decir, el de Suboficial y el de Oficial, ambas categorías, no hace restricción alguna – en cuanto a que grado podría llegar - ni establece más requisitos, y no existiendo ley contraria a la mencion ada, siendo aplicado incorrectamente la misma corresponde que el acto administrativo sea revocado. Si bien es cierto que el Tribunal de Calificación de Servicio es el organismo dentro de la Policía N acional encargado de expedirse sobre los méritos, distinciones, citaciones, ascensos, retiros, baja y reincorporaciones; y tiene la competencia de decidir sobre ascensos de los oficiales, este Tribuna l no puede apartarse de lo establecido en la ley o restringir los derechos reconocidos en ella, por lo que el acto administrativo estudiado no puede ser considerado válido. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR a la presente acción con tencioso administrativa instaurada por el Oficial Inspector de Prevención y Seguridad Edgar Ledezma Silva, y en consecuencia revocar en su parte pertinente el Decreto N° 8566, de fecha 20 de febrero d el 2018 y en consecuencia, el Acta de fecha 13 de octubre de 2017, siempre en la parte referida al a ccionante; ordenando el reconocimiento íntegro de sus años de servicios del Sr. Edgar Ledezma Silva, otorgándole el grado jerárquico correspondiente a esos años y la consecuente línea presupuestaria. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, en virtud a la fa cultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: EDGAR LEDEZMA SILVA C/ ACTA N° 02/17 DEL 13 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA NACIONAL A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que: se adhiere al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTO. Igualmente, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Cuestión previa: En relación al análisis sobre caducidad realizado por la preopinante, me remito a lo ya señalado en el A. I. N° 794 de fech a 13 de julio de 2021 agregado a fojas 143, referente a que el impulso del procedimiento por uno de los Litisconsortes beneficia a los recurrentes", establecido por el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo), por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisible, que la caduc idad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, y considerando que, s e ha impulsado el procedimiento por las partes, sin que pueda completarse en ningún momento el plazo de 3 meses, no corresponde declarar la caducidad en esta instancia. A los demás puntos, me adhiero al voto de la Ministra Preopinante en cuanto a: a) DECLARAR la Nulida d del A. y S. N° 37 de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala; b) en cuanto a HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa instaurada por el Oficial Inspector de Prevención y Seguridad Edgar Ledezma Silva, y c) en cuanto a la imposición de costas; por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, prosiguió diciendo: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiestan qu e se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certífico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Marfa Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...899................................... Asunción, 09 de setiembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Oscar Da niel Agüero Domínguez, en representación de la Policía Nacional. 2. DECLARAR la Nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 37 de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por e l Tribunal de Cuentas Segunda Sala, conforme al art: 404 del C.P.C. 3. HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por el Oficial Inspector d e Prevención y Seguridad Edgar Ledezma Silva, y por consiguiente: revocar en su parte pertinente el Decreto N° 8566, de fecha 20 de febrero del 2018 y en consecuencia el Acta de fecha 13 de octubre de 2017, siempre en la parte referida al accionante; ordenando el reconocimiento íntegro de los años d e servicios del accionante, otorgándole el grado jerárquico correspondiente y la consecuente línea p resupuestaria; de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resoluci ón. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Ordóñez Ramírez Candia ABOGADO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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