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Expediente: "ASOCIACIÓN CIVIL CHORTITZER KOMITEE C/RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE LOMA PLATA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochoientos sesenta y dos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, en los días del mes de agosto el año dos mil veint iuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Supr ema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ASOCIACIÓN CIVIL CHORTITZER KOMITEE C /RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE LOMA PLATA" a fin de resolver el recurso de apelación y nulidad i nterpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 19 de julio del 2019, dictado por el Tribun al de Cuentas, Primera Sala Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y ANTONIO FRETES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, la m isma fue interpuesta por el Abg. Julio César Giménez Alderete en representación de la Asociación Civ il Chortitzer Komitee a fojas 104/112 de autos, como principal agravio sostiene, que el Tribunal de Cuentas, violó las disposiciones establecidas en el Art. 15, inciso f) numeral 3 del Código Procesal Civil al no haber analizado los argumentos sostenidos por su parte violando así, el Principio de la Igualdad entre las partes. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nokma Dominguez V. Secretaria
Antes del análisis del recurso planteado, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que h acen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad q ue deben ser analizados en forma previa y oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C en concordancia c on el Art. 404 del C.P.C. En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, s e debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se p roduzca la prescripción de la acción. En ese contexto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que: 1) por Nota N° 174 de fecha 25 de julio del 2017 el Intendente Municipal de Loma Pl ata reafirma su postura de reclamar a la Asociación y/o Cooperativa Chortitzer Ltda la regularizació n de pago del impuesto inmobiliario urbano y del impuesto a la construcción a los lotes propiedad de la Asociación Cooperativa en la franja de los 100 metros.2) contra la Nota N° 174 de fecha 25 de ju lio del 2017 dictada por el Intendente Municipal de Loma Plata, fue interpuesta el Recurso de Recons ideración por parte de la Asociación Civil Chortitzer Komitee en fecha 10 de agosto del 2017, según mesa de entrada de la Intendencia Municipal obrante a fojas 26 de autos. 3) la acción contenciosa ad ministrativa fue interpuesta por el Abg. JULIO CÉSAR GIMENEZ ALDERETE en representación de la Asocia ción Civil Chortitzer Komitee, en fecha 20 de septiembre del 2017, según el cargo de secretaria obra nte a fojas. 45 vito. Ahora bien, con respecto al plazo legal vigente para promover la acción contencioso administrativa, a partir de la promulgación de la Ley N° 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sinnúmero de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogados para unificarse en un p lazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuenta s o los Tribunales Electorales, en su caso.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ASOCIACIÓN CIVIL CHORTITZER KOMITEE C/RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE LOMA PLATA". La mencionada Ley, entró en vigencia en fecha 28 de julio de 2010, por lo tanto, se encontraba vigen te al momento de la promoción de la presente acción, y en consecuencia aplicable al caso de autos. L a citada norma establece en lo pertinente." ...Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en la ley". Siendo así, la parte actora al no tener respuesta por parte del Municipio sobre el recurso de recons ideración interpuesto, podría recurrir ante el Tribunal de Cuentas a interponer la acción contencios a administrativa después de los diez días hábiles señalado en el Art. 270 de la Ley N° 3966/10 "Orgá nica Municipal", es decir, desde el 24 de agosto del 2017, es importante señalar que la Ley Orgánica Municipal, a diferencia de otras leyes, establece un plazo dentro del cual la máxima autoridad debe resolver el recurso de reconsideración, y de no hacerlo se tendrá por denegado el recurso, con lo c ual desde ese momento el recurrente tenía dieciocho (18) días conforme a la Ley Nro. 4046/10 para re currir ante el Tribunal de Cuentas a interponer la demanda contencioso administrativo. Cabe aclarar que este plazo de 18 días, es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el pr oceso recién se inicia con la presentación de la demanda, por tanto, el cómputo del plazo empezó a c orrer desde el día siguiente de la notificación. Ahora bien, conforme a lo mencionado se puede observar que, si el recurso de reconsideración fue int erpuesto por la Asociación y/o Cooperativa Chortitzer Ltda. en fecha 10 de agosto el 2017, el Munici pio tenía tiempo de expedirse sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto hasta el 24 de agosto del 2017, es decir, desde esta fecha el recurrente tenía 18 días corridos para interponer la acción contenciosa administrativa, que vencía el 11 de septiembre del 2017, sin embargo, la presente acción **ANTONIO FRETES** Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
contenciosa administrativa, fue interpuesta recién el 20 de septiembre del 2017, conforme al cargo d e secretaría obrante a fojas 45 vito de autos. Por consiguiente, realizado el cómputo desde el 24 de agosto del 2017, donde quedaba expedita la vía para recurrir ante lo contencioso administrativo y la presentación de la demanda ante el órgano jur isdicción competente 20 de septiembre del 2017, se concluye que la acción fue presentada fuera del p lazo legal, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa. En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza los actos admini strativos impugnados, por tanto, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribu nal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso. En atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proce so y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilid ad del estudio de la acción planteada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proce so, con expresa imposición de costas, de ambas instancias, a la parte actora, conforme a los art. 19 2 y 203 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me permito disentir del voto del Ministr o preopinante, de conformidad a los argumentos que paso a exponer: El Abg. Julio César Giménez Alderete, en representación de la Asociación Civil Chortitzer Komitee, a legó la falta de fundamentación del Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 19 de julio de 2019 del Trib unal de Cuentas Primera Sala, mencionando que el Tribunal resolvió sin analizar los argumentos soste nidos por su parte, incurriendo así en violación del artículo 159 del Código Procesal Civil.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ASOCIACIÓN CIVIL CHORTIZER KOMITEE C/RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE LOMA PLATA". Luego del análisis del fallo recurrido concluyo que el mismo se encuentra debidamente fundado, pues el Tribunal expuso su motivación para considerar que no correspondía hacer lugar a la demanda promov ida por Asociacion Civil Chortizer Komitee; de disconformidad con dichos argumentos es materia propi a del recurso de apelación, no de Nulidad. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la senten cia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLI NA LLANES por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apel ación. Es mi voto. **A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo:** Me permito disentir respetuosamente con el v oto que antecede, de conformidad a los fundamentos que paso a exponer: En su escrito de expresión de agravios el representante de la parte actora manifiesta con respecto a la regularización pretendida, referente al pago del impuesto de la franja de cien (100) metros de l a zona urbana establecida por el Decreto N° 3853/2010 como parte de la zona urbana, que en su oportu nidad han aclarado que el Decreto de referencia ha fijado nuevos límites fiscales, pero que para que el Decreto pueda ser objeto de **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaria** **ANTONIO FRETES** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
imposición y que resulte obligatorio para la Asociación Civil Chortitzer Komitee, en base al princip io de legalidad, el padrón inmobiliario debe ser necesariamente actualizado a efectos de fijar los v alores fiscales tal cual lo exige la Ley N° 125/91. En resumen, la actora argumenta que para que el impuesto pueda ser exigido es el Servicio Nacional d e Catastro en su carácter de entidad rectora del tributo el que debe proceder a la actualización y c álculo de la zona urbana, por lo que concluye que en tanto no se ajusten los valores mediante el pro cedimiento establecido en la ley resulta improcedente cualquier reclamo respecto al cobro del tribut o pretendido por el Municipio. Por otra parte, en la Resolución N° 773/2017 de fecha 21 de julio de 2017 - la cual fue objeto de recurso de reconsideración, en el que recayó la denegatoria ficta impug nada en esta demanda- el Intendente Municipal de Loma Plata sostuvo que la base imponible del impues to reclamado a la Asociación Civil Chortitzer Komitee se fundamenta en el informe elaborado por el D epartamento de Catastro de la Municipalidad de Loma Plata, sobre los montos que fueron otorgados por el Servicio Nacional de Catastro. En relación al tema de debate en el presente juicio, en primer lugar, debe mencionarse que la base i mponible del Impuesto Inmobiliario la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida po r el Servicio Nacional de Catastro, el cual está dividido en inmuebles urbanos y rurales, conforme l o dispone el art. 60 de la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 5513/15. Asimismo, esta norma dispone que el Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmue bles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro. En cuanto a la valuación f iscal de los inmuebles, el artículo de referencia establece que ésta será ajustada anualmente según la variación que sufra el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses ante riores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ASOCIACIÓN CIVIL CHORTITZER KOMITEE C/RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE LOMA PLATA". Del mismo modo, la Ley N° 3966/2010 “Orgánica Municipal” dispone en el art. 154: "Base imponible del impuesto inmobiliario. La base imponible va constituye la valuación fiscal de cada inmueble, que se rá determinada por la municipalidad sobre la base de la reglamentación general que dicte anualmente el Servicio Nacional de Catastro...". Entonces, de las normas citadas surge que la Municipalidad rec auda el Impuesto Inmobiliario de conformidad a la liquidación elaborada sobre la base de la valuació n fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro. Ahora bien, por más de que la Municipalidad de Loma Plata ha determinado que la liquidación del impu esto reclamado se ha realizado de conformidad a los montos otorgados por el Servicio Nacional de Cat astro, la Asociación Civil Chortitzer Komitee reclama que el Servicio Nacional de Catastro no realiz ó las actualizaciones pertinentes. Respecto a este punto, la Ley Orgánica Municipal en su art. 156 d ispone: "Revisión de las valuaciones fiscales. Los contribuyentes podrán solicitar al Servicio Nacio nal de Catastro la revisión de la valuación fiscal del inmueble y de los revalúos especiales determi nados por la municipalidad, con el objeto de verificar si dichos actos municipales se ajustan a las normas técnicas aplicables. El Servicio Nacional de Catastro correrá traslado a la municipalidad, a fin de que conteste el pedido de revisión del contribuyente dentro del plazo de diez días hábiles. S i la valuación fiscal del inmueble o el revalúo especial no se ajustare a las normas técnicas aplica bles, el Servicio Nacional de Catastro dictará resolución modificando la avaluación o revalúo con ef ectos retroactivos a la fecha de la resolución municipal que hubiera aprobado la valuación fiscal o el revalúo especial. El Servicio Nacional de Catastro deberá dictar resolución sobre la petición de revisión del contribuyente dentro del plazo de noventa días corridos". (sí, las negritas son mías). Atte. Norma Dominguez V Secretaria Antonio Fretes Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Así, puede observarse que la Ley prevé un procedimiento administrativo de revisión de la valuación f iscal del inmueble, el cual no ha sido seguido por la Asociación Civil Chortitzer Komitee. Vale deci r, si esta entidad consideraba que la liquidación presentada por la Municipalidad de Loma Plata y el monto del impuesto inmobiliario reclamado no concordaba con la valuación fiscal prevista por el Ser vicio Nacional de Catastro, o si tenía dudas respecto a si el Servicio Nacional de Catastro había pr ocedido a la actualización del valor fiscal del inmueble de conformidad al Decreto N° 3853/10 (a par tir del cual pasó a formar parte de la zona urbana una franja de 100 metros a partir de ejes de call es y avenidas), debía llevar a cabo el procedimiento previsto por la Ley Orgánica Municipal y efectu ar su reclamo ante el Servicio Nacional de Catastro. No obstante, en autos no existe constancia de q ue haya planteado la revisión de la valuación fiscal ante el organismo establecido en la Ley, sino s implemente no abonó el impuesto reclamado. En estas condiciones la demanda planteada por la Asociación Civil Chortitzer Komitee es improcedente y, en consecuencia, el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 19 de julio de 2019 dictado por el Tribu nal de Cuentas Primera Sala debe ser confirmado, con costas a la apelante de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Antonio Fretes manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLI NA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Antonio Fretes</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Conda</signature> MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "ASOCIACIÓN CIVIL CHORTITZER KOMITEE C/RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE LOMA PLATA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...862........ Asunción, 30 de agosto 2.021.- VISTOS: Los meritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2- **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JULIO CÉSAR GIMENEZ ALDERETE e n representación de la Asociación Civil Chortitzer Komitee y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 19 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- **COSTAS**, al apelante de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. 4- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretaria
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