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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: BERNARDINO SERVIÁN GONZÁLEZ C/ RES. N° 20 DEL 25/07/2017 DICT. POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN. ACUERDO Y SENTENCIA N° **ochocientos noventa y siete** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **nueve días del mes de...so.. .** **noviembre** del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señ ores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: **"BERNARDINO SERVIÁN GONZÁLEZ C/ RES. N° 20 DEL 25/JULIO/2017 DICT . POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN"**, a fin de resolver los Recursos d e Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo:** Que, la Abogada Cristina Romero, en representación del Sr. Bernardino Servián González, mediante escrito obrante a f s. 157/172, fundamentan el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fe cha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. **QUE,** debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan e rrores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jur isdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al **Luis María Benítez Riera** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra** **Abg. Norme Dominguez V. Secretaria**
considerar el recurso de apelación. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una re solución quede reservada para casos graves, donde existan vicios que, por su gravedad, no permitan q ue la cuestión puede ser resuelta por vía de la apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios pro cesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas pre scriptas para ello. Que, al respecto del Recurso de Nulidad, el artículo 404 del CPC, prescribe: "CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidade s que prescriben las leyes". Al respecto, Casco Pagano en su libro titulado “Código Procesal Civil C omentado y Concordado”, Tomo I, pág. 659, señala: "Los causas en que se debe fundar el recurso de nu lidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluci ones judiciales, es decir dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes ". Que, luego de la lectura de la resolución cuya nulidad se pretende y con respecto a los agravios de la nulidicente, sostengo que dichos agravios no tienen entidad para obtener la nulidad de la sentenc ia recurrida, pues la sentencia atacada reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente y a plicable. Es preciso instruir que existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el arriba transcripto artículo 404 del Código Procesal Civil, que ameritan la declaración de la n ulidad, cuando el acuerdo y sentencia ha sido pronunciado como consecuencia de un procedimiento vici oso que impida el dictamiento de una sentencia que resuelva las cuestiones planteadas. QUE, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar a la nulidad plant eada contra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de C uentas, Primera Sala, por improcedente. ES MI VOTO. QUE A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Disiento con la opinión vertida por el Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, pues considero que la sentencia recurrida ad olece de vicios que ameritan la declaración de nulidad, en base a los siguientes fundamentos: En el fallo recurrido, Acuerdo y Sentencia Nro. 142 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso ad ministrativa...; 2- CONFIRMAR la Resolución N° 1 de fecha 20 de julio de 2017, dictado por el Juez d e Instrucción Sumarial y la Resolución N° 20 de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Consejo Di rectivo del Crédito Agrícola de habilitación, de conformidad a los fundamentos
Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Delgado Rueda Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg. Norme Domínguez V. Secretaria
En ese contexto, se observa en el escrito de demanda (fs. 55/67) que el accionante ha planteado vari as cuestiones que justificaban su estudio y resolución por parte del Tribunal de Cuentas, como ser l o expuesto sobre los vicios de los actos administrativos impugnados, la violación de normas Constitu cionales y Legales, la violación al principio de racionalidad y proporcionalidad, la falta de valora ción de pruebas, entre otros puntos cuestionados. En efecto, de una simple lectura de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Cuentas sol o hizo referencia, como fundamento de la decisión adoptada, que la parte actora no ha aportado prueb as relevantes y que en el sumario se respetó el debido proceso, omitiendo por completo estudiar las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en el juicio, resolviendo la cuestión sin exponer los fu ndamentos que hacen a la verificación de la regularidad de los actos administrativos impugnados, por lo que el órgano judicial ha incurrido en vicios (falta de fundamentación) que ameritan la nulidad de la sentencia. El Tribunal de Cuentas debe expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que basa s u decisión, la simple transcripción de lo expuesto por las partes no reemplaza a la fundamentación, en observancia al art. 256 de la Constitución que establece “Toda sentencia judicial debe estar fund ada en esta Constitución y en la ley...” Así también, el art. 15 del C.P.C. dispone “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo estableci do en el Código de Organización Judicial:…b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;…”, en concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal que dis pone “La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contene r, además:…c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas...d) los fundamentos de hecho y de derecho” En base a las normativas señaladas, los jueces tienen la obligación de fundar sus decisiones, expres ando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, u na sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cue stiones sometidas a decisión. Por consiguiente, se observa en la sentencia que el Tribunal de Cuentas ha incurrido en la falta de fundamentación, por lo que corresponde HACER LUGAR al recurso de Nulidad, conforme al art. 404 del C .P.C., en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 142 de fecha 31 de julio de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: BERNARDINO SERVIAN GONZÁLEZ C/ RES. N° 20 DEL 25/07/2017 DICT. POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo d e la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C. que dispone: "Resol ución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". La Abg. CRISTINA E. ROMERO, en representación del Sr. BERNARDINO SERVIAN GONZALEZ, interpuso demanda contencioso-administrativa (fs. 55/67) contra: 1) S.D. Nro. 1 de fecha 20 de julio del 2017 (fs. 14 /28), dictada por el Juez de Instrucción Sumarial, en la que se resolvió: DAR por concluidas las dil igencias del sumario; DESESTIMAR la excepción de defecto legal opuesta; TENER por acusado al Sr. BER NARDINO SERVIAN por el hecho previsto en el art. 68 inc. e) de la Ley de la Función Pública y por de sistido a la representante del CAH de los demás puntos contenidos en la denuncia inicial; DESESTIMAR la audiencia de reconocimiento de firma y de documentos llevada a cabo en sede del juzgado de instr ucción sumarial en la cual compareció la señora ELISA VILLALBA ARRUA, por no ser ella la vía de impu gnación de documentos públicos; CALIFICAR la conducta como falta grave tipificada en el art. 68 inc. e) de la Ley Nro. 1626/200 por haber transgredido prohibiciones establecidas en el art. 60 inc. k) de la misma ley; SANCIONAR al funcionario de conformidad al art. 69 inc. c) destitución o despido, c on inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años, de la ley 1626/2000 de la función públic a; ELEVAR estos autos al CAH a los efectos previstos en el art. 77 de la citada ley; 2) Resolución N ro. 20 de fecha 25 de julio de 2017, Acta Nro. 17 (fs. 12/13), dictada por el CONSEJO DIRECTIVO del Crédito Agrícola de Habilitación -CAH-, en la que se resolvió: DAR por concluido el sumario administ rativo al funcionario BERNARDINO SERVIAN GONZALEZ; tipificada como falta grave, prevista en el art. 68 inc. e) de la Ley Nro. 1626/00; Disponer la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN o DESPIDO, co n inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años, conforme a lo dispuesto por el Art. 69 in c. c) de la Ley Nro. 1626/00, por la falta prevista en el art. 68 inc. e) del mismo cuerpo legal. Con respecto a la primera resolución impugnada, la S.D. Nro. 1/17, esta fue dictada por el Juez Inst ructór Sumarial designado por la Secretaria de la Función Pública, conforme se observa en la Resoluc ión SFP Nro. 1093/2016, dictado por el Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Gallegos González Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de la Función Pública (fs. 25/27 de los antec. adm.). La resolución citada (S.D. Nro. 1/17) constituye un simple acto de la administración, no es un acto administrativo definitivo de la Autoridad Administrativa, en este caso del CRÉDITO AGRICOLA DE HABIL ITACIÓN, por lo tanto, no causa estado y no es objeto de impugnación en el proceso contencioso admin istrativo, conforme al inc. a) del art. 3º de la Ley Nro. 1462/35. En ese contexto, se observa en la referida sentencia que el Juez instructor justamente ordena "ELEVA R estos autos al Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), a los efectos previstos en el art. 77 de la citada ley", para que se pronuncie la máxima autoridad del CAH y proceda a imponer la sanción corre spondiente al funcionario sumariado por medio de un acto administrativo (definitivo). Al respecto, el art. 77 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece que el Juez Instruc tor emitirá una sentencia "...quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del o rganismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días", en concordanci a con el art. 87 del mismo cuerpo legal que establece "...cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la i nstancia judicial". Por lo mismo, la segunda resolución impugnada, Resolución Nro. 20/17, al ser dictada por el CONSEJO DIRECTIVO del Crédito Agrícola de Habilitación -CAH-, máxima autoridad administrativa de la citada I nstitución, constituye un acto administrativo definitivo cuya regularidad si es objeto de verificaci ón por medio del proceso contencioso administrativo, conforme al inc. a) del art. 3 de la Ley Nro. 1 462/35, por lo tanto, corresponde analizar los puntos cuestionados por el accionante contra dicha re solución. El accionante, BERNARDINO SERVIAN GONZALEZ, en su escrito de demanda sostiene la nulidad de la Resol ución Nro. 20/17, dictada por el Consejo Directivo del CAH, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos: 1) La conducta desplegada por el funcionario se encuentra reglada en el re glamento de otorgamiento de crédito, además, se ha explicado que no es cónyuge de la prestataria, qu e como asesor al cliente no formaliza ningún crédito, no participa de la aprobación del mismo; 2) Vi olación al principio de racionalidad y proporcionalidad: no amerita se aplique la máxima pena establ ecida en la Ley Nro. 1626/00; 3) Falta de valoración de las pruebas de la defensa: el juez sumariant e no valoro las pruebas, como ser el acta de reconocimiento de firmas, el certificado del registro c ivil de las personas y todos los documentos de la carpeta de la prestataria que demuestran que es pr oductora; 4) Falta de fundamentación en la Resolución Nro. 20/17: si bien es un acto discrecional no significa que deba de estar fuera de la legalidad; 5) Violación de ¹Art. 3 – "La demanda Contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autorid ad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: BERNARDINO SERVIAN GONZÁLEZ C/ RES. N° 20 DEL 25/07/2017 DICT. POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN. La Ley Nro. 1626/00 (art. 77) y la Constitución Nacional (art. 17, inc. 3 y 9); 6) No se ha probado el incumplimiento en sus funciones ni la realización de alguna prohibición. La cuestión a resolver consiste en determinar si el procedimiento administrativo sancionador, por el cual se le aplicó la sanción de destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos por 2 años al accionante por la supuesta comisión de falta grave, fue llevado conforme al principio de legalid ad que rige la actuación de la administración y cuyo cumplimiento es inexcusable en todo procedimien to que pueda derivar en una sanción administrativa, además, se debe verificar si en la tramitación s e dio cumplimiento al debido proceso legal establecido en la Constitución Nacional. En primer lugar, corresponde iniciar el análisis referente al debido proceso legal en el procedimien to administrativo sancionador, el mismo se fundamenta - esencialmente- en la plena participación del funcionario sumariado, y conlleva la posibilidad cierta de tener una efectiva posibilidad de partic ipación útil en el procedimiento. Siguiendo las ideas del autor argentino Dromi (1986), ésta partici pación efectiva y útil comprende los derechos de: 1) ser oído; 2) ofrecer y producir pruebas; 3) una decisión fundada; 4) impugnar la decisión (p.62-63). De las constancias de autos no surgen evidencias que el debido proceso legal establecido en los artí culos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional hayan sido vulnerados, como lo refiere el accionante. Se constata que el funcionario sumariado ha tenido la posibilidad de ser oído, es decir, el derecho a la audiencia ha sido respetado, también ha podido ofrecer y producir las pruebas, tampoco se le ha negado el derecho a impugnar la decisión. En la misma línea, se observa que el sumario administrativo fue llevado a cabo por un Juez Instructo r designado por la Secretaría de la Función Pública, respetándose el art. 100 de la Ley Nro. 1626/00 de la "Función Pública", conforme se observa en la Resolución SFP N° 1093/2016, dictado por el Mini stro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de la Función Pública (fs. 25/27 de los antec. adm.), por lo que se ha respetado también la garantía constitucional de ser juzgado por un juez independiente e imparcial para todo tipo de proceso sancionador, previsto en el art. 16 de la Constitución. Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesus Ramírez Lázaro Instructor Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 Dromi, J. R. (1986). El procedimiento Administrativo. Madrid, Ed. Instituto de Estudios de Adminis tración Local
En segundo lugar, corresponde analizar el cuestionamiento referente a la supuesta falta de fundament ación del acto administrativo impugnado, pues esto es sinónimo de arbitrariedad y se vincula estrech amente al principio de motivación y legalidad, es decir, para cumplir con el principio de legalidad la administración debe necesaria y obligatoriamente fundar y justificar debidamente su decisión, que se materializa por medio de un acto administrativo. En este caso en particular, de la lectura del acto administrativo impugnado (Resolución Nro. 20/17) se observa que se encuentra motivado, pues si bien es cierto que en esa tarea se recurrió a la trans cripción de la conclusión del Juez sumariante y de la Asesoría Jurídica, el CONSEJO DIRECTIVO del CA H resolvió conforme al dispuesto en el art. 77 de la Ley Nro. 1626/00, realizó el análisis de la con ducta del funcionario, concluyendo que la misma es subsumida en el art. 68 inc. e) de la Ley Nro. 16 26/00, aplicando la sanción establecida en dicha norma (art. 69, inc. c), es decir, la Administració n analizó la conducta del funcionario, la calificó como falta grave y luego aplicó la sanción establ ecida para dicha falta. Al respecto, en doctrina se sostiene que "la motivación comprende la exposición de las razones que h an llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derec ho que preceden y justifican el dictado del acto" (Cassagne, p.113)³ En este punto, es oportuno señalar que la motivación del acto administrativo sancionador tampoco se encuentra ligada a ninguna fórmula especial, basta con exponer debidamente los antecedentes y luego proceder a subsumir la conducta en la norma que tipifica el ilícito administrativo, para luego aplic ar la sanción correspondiente. En el caso de autos, como ya se señaló, la Autoridad Administrativa realizó una transcripción de la sentencia del Juez Instructor y del dictamen de la Asesoría Jurídica, luego estableció la tipificaci ón y la sanción a ser aplicada, por lo que cumplió con el deber de motivar el acto administrativo sa ncionador. En ese sentido, se debe tener presente que el acto administrativo que se dicta como conse cuencia de un procedimiento administrativo sancionador no constituye un acto discrecional, sino más bien constituye una actividad reglada de la administración, es decir, una actividad jurídica de apli cación de normas. Al respecto, el autor Trayter (1992) explica que "la calificación de una acción u omisión como falta disciplinaria es una actividad reglada de la Administración, pues todos los elementos del acto, de la actuación administrativa, vienen predeterminados por la ley sin que quede margen de interpretació n subjetiva" (p.294)⁴ Al dilucidarse la cuestión referente a la motivación, corresponde verificar si la actuación de la ad ministración se ajusta al principio de legalidad que debe gobernar su actuación. En ese sentido, en lo referente a la potestad sancionadora de la ³Cassagne, J.C. Derecho Administrativo. Tomo II ⁴Trayter, J.M. (1992). Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos. Madrid, Marcial Pons.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTADÍFICA 01-2021 EXPEDIENTE: BERNARDINO SERVIAN GONZÁLEZ C/ RES. N° 20 DEL 25/07/2017 DICT. POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN. administración, se debe observar el cumplimiento del principio de tipicidad, si la conducta a la que se conecta la sanción administrativa se encuentra descripta en la norma aplicable, esto refiere a l a imperiosa exigencia de que exista una predeterminación normativa respecto a las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. En lo que respecta al principio de tipicidad, este "supone la necesidad de que la ley describa un su puesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la segurid ad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo del derecho y libertades como es el s ancionador" (Marina Jalvo, 2001, p.147)⁵. Ahora bien, en el escrito de demanda el accionante sostiene que la conducta desplegada se encontraba reglada, además, señala la falta de comprobación de que sea cónyuge de la prestataria y que tampoco se ha probado el incumplimiento en sus funciones ni la realización de alguna prohibición. En los antecedentes administrativos se observa que el hecho que motivó la apertura del sumario admin istrativo al accionante, BERNARDINO SERVIAN, fue que el mismo como funcionario del CAH, con el cargo de asesor al cliente, recopilo la información para la obtención del crédito, lleno y firmo el formu lario de solicitud de crédito de la Sra. ELISA VILLALBA, quién sería su concubina, por lo que -al ot orgarse el préstamo- el funcionario al ser concubino de la prestataria obtuvo un beneficio económico en forma indirecta, violando la prohibición establecida en el art. 60 inc. k) de la Ley Nro. 1626/0 0 que dispone "Queda prohibido al funcionario... k) obtener directa o indirectamente beneficios orig inados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que formalice en su carácter de funcionar io". Analiza la norma aplicable al caso, las constancias de autos y el acto administrativo impugnado, se observa que la conducta que le fuera imputada al funcionario sumariado (transgresión de la prohibici ón establecida en la Ley) se encuentra expresamente previstas en el art. 68 de la Ley Nro. 1626/00 q ue establece "Serán faltas graves las siguientes:... e)... trasgresión de las prohibiciones establec idas en la presente ley" y la sanción administrativa aplicada es la dispuesta para las faltas graves en el art. 69 inc. c) del mismo cuerpo legal (destitución con inhabilitación Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Cundia MINISTRO Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ⁵Marina Jalvo, B. (2001). El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos. (2da. ed.). Editori al Lex Nova.
para ocupar cargos públicos por dos años), con lo cual el principio de tipicidad - referido en los p árrafos anteriores- fue respetado por la administración dentro del sumario y al imponer la sanción. En efecto, no se avizora en el caso en estudio la violación del principio de tipicidad, pues la falt a atribuida al funcionario se encuentra descrita en la Ley Nro. 1626/00, habiéndose aplicado la sanc ión conforme a lo establecido para dicha falta. De las constancias de autos se verifica que el sumar ió se sustanció conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, pue s la legalidad (tipicidad) de la infracción, de la sanción y del procedimiento, están definidos en l a propia norma. En este punto, corresponde realizar ciertas aclaraciones respecto a lo afirmado por el accionante, s obre el hecho de que la Sra. ELISA VILLALBA era una clienta antigua y que reunía todos los requisito s para obtener el préstamo, cabe señalar que dichas circunstancias no son relevantes, pues el sumari o administrativo no se basó en la falta de presupuestos o requisitos para la obtención del préstamo, sino en que el funcionario incurrió en una prohibición legal (art. 60 inc. k de la Ley Nro. 1626/00 ). En el sumario administrativo y en esta instancia judicial no se discute si la prestataria estaba hab ilitada para la obtención del préstamo, sí la misma reunía o no los requisitos, sino la conducta del funcionario al suscribir la solicitud del prestado de su propia concubina y obtener así un benefici o económico en forma indirecta, lo cual está prohibido por la norma legal. Por lo mismo, con las pru ebas y documentos agregados que refieren a los requisitos para la obtención del préstamo, como ser l a carpeta de la prestataria que según el accionante no fueron valoradas, no se desvirtúa la falta co metida por el funcionario, con estos elementos no se prueba que el funcionario no haya incurrido en la falta grave objeto del sumario (transgresión a una prohibición legal). En lo que respecta al vínculo existente entre el funcionario y la beneficiaria del crédito, se obser va que gran parte del fundamento de la demanda se centra en la supuesta falta de comprobación de que la Sra. ELISA VILLALBA sea cónyuge del funcionario sumariado, el accionante niega el vínculo y sost iene que no se valoraron las pruebas presentadas al respecto, como ser el certificado del registro c ivil de las personas. En respuesta al argumento del accionante, cabe señalar que en sede administrativa se demostró que la Sra. ELISA VILLALBA era concubina del funcionario sumariado, es decir, el vínculo en el que se basó la administración para considerar que el funcionario obtuvo un beneficio económico indirecto fue la de unión de hecho (concubinato) con la prestataria, esto se comprobó con: 1) La Declaración Jurada presentada en el seguro médico (fs. 37 de los antec. adm.) en donde consta como beneficiarios del fu ncionario, BERNARDINO SERVIAN GONZALEZ, la Sra. ELISA VILLALBA ARRUA (concubina) junto con sus dos h ijos, esta declaración contiene la firma y sello del accionante; 2) La Ficha personal del funcionari o (fs. 270 de los antec.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: BERNARDINO SERVIAN GONZÁLEZ C/ RES. N° 20 DEL 25/07/2017 DICT. POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN. adm.) donde el propio accionante dejó constancia de que su cónyuge era la Sra. ELISA VILLALBA ARRUA; 3) El Formulario de actualización de datos (fs. 69 de los antec. adm.) donde se dejó constancia, de ntro del apartado de "datos de las personas que comparten la vivienda", que la Sra. ELISA VILLALBA A RRUA era su concubina; 4) Los Certificados del Acta de nacimiento (fs. 34 y 36 de los antec. adm.) e n donde constan que los padres de los menores, Arturo Elías Servian Villalba y Rodrigo Javier Servia n Villalba, son el Sr. BERNARDINO SERVIAN GONZALEZ y la Sra. ELISA VILLALBA ARRUA; 5) El Informe de inspección de finca (fs. 53 de los antec. adm.) de fecha 30/08/2016 realizado por el Asesor al Clien te – CAH Nelson Vera, en donde se dejó constancia que la Sra. ELISA VILLALBA es esposa del Sr. BERNA RDINO SERVIAN, firmando la Sr. ELISA VILLALBA junto con el funcionario supervisor. Por su parte, el accionante no aportó pruebas fehacientes que demuestren lo contrario sobre el víncu lo existente con la prestataria, pues el certificado del registro civil de las personas al cual hace alusión el sumariado es idóneo para probar la falta de unión legal, cuestión que no fue discutida e n este caso, el vínculo sostenido y probado por la Administración es la unión de hecho (concubinato) . En ese orden de ideas, se observa que el accionante baso gran parte de su defensa en la negativa del vínculo afectivo con la beneficiaria del crédito, sostuvo que no transgredió ninguna prohibición, p ero dentro del procedimiento sumarial y del presente juicio no pudo probar la inexistencia de la fal ta atribuida o que el acto administrativo sancionador sea irregular, en realidad el accionante admit ió en todo momento que si preparó los documentos y suscribió el pedido del préstamo de la Sra. ELISA VILLALBA, por lo que, al quedar comprobado el vínculo (concubinato) y haberse otorgado el préstamo, el sumariado infringió la prohibición establecida en el art. 60 inc. k) de la Ley Nro. 1626/00 (obt ener indirectamente beneficios). A fin de abarcar todas las cuestiones expuestas en la demanda, corresponde analizar lo referente al principio de racionalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, si bien el accionante alegó la violación de estos principios no expuso fundamentos concretos al respecto, solo se limitó a señalar que "no amerita se le aplique la máxima pena". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Teniendo en cuenta lo expuesto por el accionantes, es importante señalar que el principio de proporc ionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas las posib les, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles. De las constancias de autos se verifica que la decisión del CONSEJO DIRECTIVO del CAH no se apartó d el principio de proporcionalidad, la Administración analizó la conducta del funcionario, la calificó como falta grave y luego aplicó la sanción establecida para dicha falta, conforme al art. 69, inc. c) de la Ley Nro. 1626/00, es decir, la sanción aplicada se ajusta al hecho ya la conducta de funcio nario sancionado, con lo cual no existen méritos que justifiquen la modificación de la sanción impue sta. Así también, en los antecedentes administrativos se observa que el accionante ya había sido sanciona do anteriormente en dos oportunidades, en una ocasión, por Resolución Nro. 147 de fecha 03 de diciem bre de 2015, el Gerente General del CAH lo había sancionado por la comisión de faltas leves prevista s en los artículos 66 y 67 de la Ley Nro. 1626/2000, consistente en multa equivalente al importe de cinco días de salario, en otra ocasión, por Resolución Nro. 36 -Acta Nro. 8 de fecha 27/abr/2016-, e l Consejo Directiva de la CAH resolvió sancionarlo por la comisión de faltas graves previstas en el art. 68 inc. e) de la Ley Nro. 1626/00, aplicando la sanción contemplada en el art. 69 inc. b) del m ismo cuerpo legal, suspensión en el cargo sin goce de sueldo por 30 días. En fin, la parte actora a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar la actuación de la administr ación y al respecto conviene recordar que la actuación de los órganos públicos se presumen válidos h asta tanto sea declarada su irregularidad y para obtener esa declaración los administrativos deben a portar pruebas conducentes para ese efecto. Al respecto, cabe señalar que en doctrina se ha desarrollado el principio de presunción de validez d el acto administrativo, en los siguientes términos: "El precepto en cuestión establece, en definitiv a, una presunción de validez, con carácter de presunción iuris tantum, que traslada al particular la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación" (García y Fernández, 1983, p.536)⁶ En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el Sr. BERNARDINO SERVIAN GONZALEZ y, en consecuencia, CONFIRMAR los actos administrativos impu gnados, S.D. Nro. 1 de fecha 20 de julio del 2017 dictada por el Juez de Instrucción Sumarial y la R esolución Nro. 20 de fecha 25 de julio de 2017, Acta Nro. 17 (fs. 12/13), dictada por el CONSEJO DIR ECTIVO del Crédito Agrícola de Habilitación - CAH. En lo que respecta a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, al habe r prosperado el recurso de nulidad interpuesto por el accionante pero habiéndose resuelto la cuestió n de fondo con el rechazo de la ⁶García, E. y Fernández, T. (1983). Curso de Derecho administrativo, Civitas, Madrid.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: BERNARDINO SERVIAN GONZÁLEZ C/ RES. N° 20 DEL 25/07/2017 DICT. POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN. - 9/09 - 2021 La demanda, corresponde sean impuestas en ambas instancias en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. QUE, A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo que se adhiere al voto del Min istro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, por Acuerdo y S entencia N° 142 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, reso lvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa y, en consecuencia, 2) CONF IRMAR la Resolución No. 1 de fecha 20 de julio de 2017 dictada por el Juez de Instrucción Sumarial y la Resolución No. 20 de fecha 25 de julio de 2017 dictada por el Consejo Directivo del Crédito Agrí cola de Habilitación, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a l a Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, contra dicha decisión se alza la Abogada Cristina Romero, en representación del Sr. Bernardino Servían González, mediante escrito obrante a fs. 157/172, y todo su descargo gira en torno a que ni el juez de instrucción sumarial, ni el Crédito Agrícola de Habilitación ni el Tribunal de Cuentas ha n valorado todas las pruebas producidas por su parte y que no se le ha aplicado el artículo 65 de la Ley No. 1626/00. Luego de un por demás extenso coloquio, termino solicitando se dicte sentencia rev ocando el acuerdo y sentencia recurrido, haciendo lugar a la demanda y ordenando la reposición del a ctor en el cargo que venía ejerciendo o en otro de igual jerarquía con el pago de salarios caídos, c on costas. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión de fondo, debemos realizar una síntesis de l as actuaciones administrativas que dieron origen a la presente litis. Así tenemos que: • Por Resolución N° 08 Acta 23 de fecha 14/10/2016 el Crédito Agrícola de Habilitación dispuso la in strucción de sumario administrativo al funcionario Bernardino Servían González, por supuesta comisió n de falta grave. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Caudia MINICERO Dra. Ma. Carolina Liones O. Ministra Apg. Norma Domínguez V. Secretaria
• Por AI N° 1 de fecha 24/04/2017 el juzgado de instrucción sumarial ordenó la apertura del sumario. • Por SD N° 01/17 de fecha 20/07/2017 el juzgado de instrucción sumarial resolvió calificar la condu cta del funcionario Sr. Bernardino Serván González como falta grave tipificada en el art. 68 inc. e) de la Ley N° 1626/00 y sancionar al citado funcionario con la destitución con inhabilitación para o cupar cargos públicos por dos años, según el artículo 69 inc. c) de la Ley N° 1626/00. • Por Resolución N° 20 Acta No. 17 de fecha 25/07/2017 el Crédito Agrícola de Habilitación resolvió disponer la aplicación de la sanción de destitución con inhabilitación para ocupar cargos públicos p or dos años al Sr. Bernardino Serván González, conforme a lo dispuesto en el art. 69 inc. c) de la L ey N° 1626/00, por la falta prevista en el art. 68 inc. e) de la Ley de la Función Pública. Que, según se desprende del análisis de autos y de los antecedentes administrativos, al actor de est a demanda se lo halló culpable del incumplimiento de sus obligaciones y transgresión de prohibicione s en el ejercicio de sus funciones como funcionario el CAH, al actuar como asesor al cliente de su p areja sentimental para el otorgamiento de un crédito, que fue efectivamente desembolsado por la enti dad y cobrado por la citada. Que, toda la defensa del actor tanto en sede administrativa como jurisdiccional se basó en negar el vínculo afectivo con la beneficiaria del crédito, sin embargo, en lo que respecta al periodo probato rio en sede jurisdiccional, el funcionario no aporto prueba fehaciente y contundente alguna de que, en primer lugar, no sea la pareja (concubino) de la persona que recibió el crédito, y en segundo lug ar, que no haya sido el encargado de elaborar el pedido de crédito y confeccionar la carpeta de docu mentos para ello. Sin embargo, si constan en autos pruebas que podría considerarse de peso para conc luir que, efectivamente, la Sra. Elisa Villalba Arrúa, prestataria del CAH, es pareja sentimental de l funcionario. Por un lado, tenemos el informe remitido por el CAH de fecha 27 de abril de 2018, en respuesta al Oficio N° 355 remitido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, en el cual se informa q ue la mencionada Sra. Elisa Villalba Arrúa figuraba como miembro del grupo familiar del funcionario Bernardino Serván González en el seguro médico contratado por la patronal. Por otro lado, en respues ta al mismo Oficio N° 355, el CAH remitió al Tribunal de Cuentas la ficha personal del funcionario B ernardino Serván González, la cual se halla firmada por el mismo, y en la que figura la Sra. Elisa V illalba Arrúa como "concubina" del citado funcionario. Siendo así, queda claro que el vínculo sentim ental entre el funcionario del CAH y la prestataria de dicha entidad existe, entonces, al comprobars e durante el sumario administrativo que, efectivamente, el Sr. Serván González se encargó de confecc ionar y elaborar la carpeta y pedido de crédito para la Sra. Villalba Arrúa, no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: BERNARDINO SERVIAN GONZÁLEZ C/ RES. N° 20 DEL 25/07/2017 DICT. POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN. cabe dudá que el citado faltó a sus deberes como funcionario público, infringiendo expresas limitaci ones y prohibiciones al respecto. Ahora bien, el apelante parece querer desviar la atención de lo re almente importante, al mencionar profusamente que la prestataria del crédito cumplió a cabalidad con los requisitos para que dicho crédito le sea otorgado, sin embargo, en el caso que nos ocupa no se discute la calidad de la prestataria sino el papel que jugó el funcionario en la obtención de dicho crédito y que el mismo está ligado a nivel sentimental con dicha persona, al ser su concubino. Que, efectivamente, el actuar del Sr. Servían González se encuadra en las previsiones del artículo 6 0 de la Ley N° 1626/00 De la Función Publica, por lo que al parecer de esta Magistratura, la sanción impuesta al actor se halla ajustada a derecho. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde no hacer lugar al r ecurso de apelación interpuesto por la Abogada Cristina Romero, en representación del Sr. Bernardino Servían González y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 31 de julio d e 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, las mismas deberán ser impuestas al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. QUE A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y resolver el fondo de la cuestión en virtud al art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelac ión interpuesto. ES MI VOTO. QUE A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando abordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Abogado Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Asunción, 09 de setiembre 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: **1) NO HACER LUGAR** al recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora, por improcedente. **2) NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cristina Romero, en represe ntación del Sr. Bernardino Serván González y, en consecuencia, **3) CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. **4) IMPONER LAS COSTAS** de esta Instancia al apelante (art. 203 inc. a) del CPC), **5) ANOTAR**, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús González Canela Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Aug. Noriega Domínguez V. Secretaria
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