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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO SATURNINO ASCURRA AYALA A FAVOR DE ALFREDO CANTE RO MAIDANA.” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ocnocental noventa y dos En la ciudad de Asunción, a los... ocho ...días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno, est ando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, MARÍA CARO LINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO SATURNINO ASCURRA AYALA A FAVOR DE ALFREDO CANTERO MAIDANA.” , a fin de resolver la garan tía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la **Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abogado Saturnino Gasp ar Ascurra Ayala en representación de Alfredo Cantero Maidana, interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador. En el escrito, el recurrente refiere que su representado se encuentra cumpliendo prisión preventiva en la Penitenciaria Regional de Encarnación (CERESO) a causa de un proceso plagado de irregularidade s, que se llevó adelante sin sustento, dado que no existió ningún ataque por parte del Sr. Alfredo C antero Maidana. Manifiesta además que existe una violación patente del imperativo contenido en el ar t. 350 del C.P.P. (indagatoria previa), lo cual afecta directamente a la garantía del derecho a la d efensa cuya sanción es la declaración de nulidad absoluta. Por otro lado, arguye que es evidente la inexistencia del hecho punible, ya que no hay acción, ni resultado ni nexo causal, por lo que solici ta finalmente la inmediata libertad de su cliente por esta vía. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 05 de ag osto de 2021, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el proced imiento de Hábeas Corpus a favor de Alfredo Cantero Maidana. Se ordenó la remisión de oficios al Juz gado de Sentencia de Encarnación a cargo de la Jueza Eva Silva Amarilla, a fin de que eleve informe en relación al Alfredo Cantero Maidana en el marco del proceso que se le sigue al mismo. Del informe remitido por la Jueza Penal del Tribunal de Sentencia N° 6 de la Circunscripción Judicia l de Itapúa, Abog. Eva Mercedes Silva Amarilla, se constata que en el marco de la causa “ALFREDO CAN TERO MAIDANA SOBRE SUPUESTO HECHO Luis María Benítez Riera Ministro SECRETARIA DE ESTADÍSTICA CIVIL 02. 03. 2021 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRA
PUNIBLE DE TENTATIVA DE HOMICIDIO EN NATALIO”, el Juzgado Penal de Garantías de María Auxiliadora, p or medio del A.I. N° 613 de fecha 6 de julio de 2018, resolvió ordenar la prisión preventiva de Alfr edo Cantero Maidana. Además, informa que en la causa se encuentra pendiente la realización del juici o oral y público, fijado para el 3 de diciembre de 2021. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser contr overtida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales prop ios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda p rovocar. Al respecto, la doctrina apunta: “...el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento enc aminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corp us, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de d etención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto , sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circ unscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma , “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplement e se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho n atural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...”. (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO SATURNINO ASCURRA AYALA A FAVOR DE ALFREDO CANTERO MAIDANA.” Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institut os constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales ex cepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inco nstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en e l que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar la s demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta q ue, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión . Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...” También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idón eo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, la s resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hab eas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además d e los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de ape lación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art . 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos a utores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...” En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su res ponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Román Claudio Ministro Dra. Ma. Carolina Idáñez O. Ministra
En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad c ompetente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. **ES MI VOTO**. A su turno, **EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Ma ría Carolina Llanes por los mismos fundamentos. A su turno, **EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante de **NO HACER LUGAR** al pedido de Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de ALFREDO CANTERO MAIDANA, por las siguientes consideraciones. El peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional con sustento en el Art. 133 numeral 2 d e la C.N. en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Respaldó su pretensión manifestando que su def endido está con la medida cautelar de prisión preventiva injustificada y arbitrariamente desde hace más de 3 años, por lo que solicitó la libertad del mismo. Los argumentos expuestos por el recurrente como base de su pretensión son cuestiones vinculadas a su puestas irregularidades a actos del proceso penal, tales como: el acta del procedimiento, las prueba s recogidas durante la investigación, el tiempo de presentación de la acusación, la supuesta afectac ión de su derecho a la defensa, y defecto en la tipificación del hecho punible que se le atribuye. En cuanto a la prisión preventiva que soporta sostiene su irregularidad en base a su propia interpre tación de su base fáctica. Sin embargo, de la lectura de la resolución judicial que determinó su prisión preventiva surge que d icho acto procesal se halla debidamente fundado con la debida justificación de la concurrencia de lo s presupuestos previstos en el Art. 242 del C.P.P., por lo que constituye un acto procesal regular y por consiguiente, la prisión preventiva que soporta el procesado no es un acto de privación ilegal de libertad para tornar procedente el hábeas corpus reparador. **ES MI VOTO**. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **892** Asunción, 03 de **Septiembre** de **2021**. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO SATURNINO ASCURRA AYALA A FAVOR DE ALFREDO CANTE RO MAIDANA." CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abogado Saturnino Gaspar Ascurra Ayala en representación de Alfredo Cantero Maidana conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) NOTIFICAR al peticionante lo resuelto. 3) ANOTAR, registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Pencaí Secretaria Dr. Manuel Dejesús Pérez Conda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA
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