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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: NOLBERTO VILLALBA GONZÁLEZ Y OTRO C/ RES. FICTA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRI CIDAD. ACUERDO Y SENTENCIA No. **Ochoientos noventa** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los …………………… días del mes de …………… ……… del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAM ÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expe diente caratulado: "NOLBERTO VILLALBA GONZÁLEZ Y OTRO C/ RES. FICTA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No 24 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien el Abogado Raúl Mongelos Schneider, representante de la parte actora, interpuso recurso de nulidad (fs. 120) contra el Acuerdo y Sentencia No 24 de fecha 24 de abril de 2020; y el mismo l e fue concedido por AI N° 614 del 24/08/2020 (fs. 123); el citado profesional no ha fundamentado dic ho recurso, según se desprende de la lectura del escrito de fs. 125/129, por lo que debe declararse desierto el recurso de nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vic ios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por lo s Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. **ES MI VOTO.** **A SU TURNO LOS DRES. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA**, manifiestan que se adhieren al voto que an tecede por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 24 de abril de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sal a, resolvió: **1) NO HACER LUGAR** a la presente demanda contencioso administrativa planteada por lo s Sres. Nolberto Villalba González y Pedro Regalado Zorrilla contra la Resolución Ficta dict. por la Administración Nacional de Electricidad, **2) IMPONER** las costas a la parte perdidosa, **3) ANOTA R**, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, el Abogado Raúl Mongelos Schneider, en representación de la parte actora, al fundamentar el rec urso de apelación (fs. 125/129), sostuvo en resumidas cuentas que el Tribunal de Cuentas no ha valor ado las pruebas ofrecidas, las constancias de los antecedentes administrativos y que omite el requis ito previo de verificación de verosimilitud de la acusación para su remisión al fuero penal. Los dem ás agravios del apelante son una copia exacta del escrito de demanda, por lo que no vale la pena la referencia a los mismos. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debemos realizar una síntesis de los acontec imientos en sede administrativa que dieron origen a la litis que hoy se nos plantea. Así, constan en autos que: - Por Documento Interno AI/OAO/22/2017 del 19/06/2017 la Oficina de Auditoría Operativa, dependiente de la Oficina de Auditoría Interna de la ANDE, se denunciaron presuntas faltas graves cometidas por los funcionarios Nolberto Villalba González y Pedro regalado Zorrilla. - Por Nota AL/D/ALP de fecha 8/03/2018 la Asesoría Legal de la ANDE recomienda al Presidente de la e ntidad la apertura de un sumario a los funcionarios Norberto Villalba González y Pedro regalado Zorr illa, por supuesta falta de custodia, control, transporte y entrega de materiales de la ANDE. - Por Resolución P/N° 40364 de fecha 5/04/2018 el Presidente de la ANDE resuelve disponer la instruc ción de sumario administrativo a los funcionarios Nolberto Villalba González y Pedro regalado Zorril la, para el esclarecimiento de los hechos denunciados. - Por A.I. N° 1 de fecha 4/06/2018 el Juez Sumariante resolvió disponer la apertura del sumario admi nistrativo. - Por A.I. N° 2 de fecha 7/08/2018 el Juez Sumariante resolvió **1) ORDENAR** la suspensión del proc edimiento sumarial administrativo, a las resultas del proceso en sede penal en contra de los señores Nolberto Villalba González y Pedro regalado Zorrilla, en virtud a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley Nro. 1626/00, **2) COMUNICAR** a la ANDE la medida adoptada, **3) RECOMENDAR** a la ANDE la comu nicación del hecho al Ministerio Público.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: NOLBERTO VILLALBA GONZÁLEZ Y OTRO C/ RES. FICTA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRI CIDAD. Que, el argumento principal del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, para no hacer lugar a la demanda, fue "Que, la Resolución, objeto de recurso (RESOLUCION FICTA DICT. POR LA ADMINISTRACION NACIONAL D E ELECTRICIDAD - ANDE), no causa estado y por ende no cumple con las claras disposiciones establecid as en el Art. 3 de la Ley nro. 1462/35 "QUE ESTABLECE EL RPOCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTR ATIVO"...las decisiones del Sumariante no reúnen el requisito principal, cual es, el de ser una acto definitivo como para ser recurrido ante los juzgados contenciosos administrativos...". En este tren de ideas, debo conceder la razón al A quo, ampliando la cuestión con los siguientes fundamentos. Que, según el escrito de demanda, los Señores Nolberto Villalba González y Pedro regalado Zorrilla, funcionarios de la ANDE, solicitaron la nulidad de la Resolución Ficta que denegaba el recurso de re consideración interpuesto contra el A.I. N° 2 de fecha 7/08/2018, dictado por el Juez Sumariante en el marco del sumario administrativo instruido a los citados funcionarios. Dicha resolución del Juez Sumariante había resuelto: 1) ORDENAR la suspensión del procedimiento sumarial administrativo, a las resultados del proceso en sede penal en contra de los señores Nolberto Villalba González y Pedro re galado Zorrilla, en virtud a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley Nro. 1626/00, 2) COMUNICAR a la AN DE la medida adoptada, 3) RECOMENDAR a la ANDE la comunicación del hecho al Ministerio Publico. Bien , el artículo 3 de la Ley N° 1462/35 establece: "La demanda contencioso administrativa podrá deducir se por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administr ativo contra ellas...". En este orden de cosas, resulta pertinente puntualizar que la resolución es definitiva a los fines de la acción del particular afectado en su derecho, cuando emana de la autori dad administrativa que debe dictarla como último resorto y, causa estado, en cuanto cierra esa insta ncia, impidiendo una nueva reclamación o reconsideración del interesado. La Doctrina entiende como r esolución definitiva cuando la decisión administrativa adquiere una firmeza que impide toda reforma por parte de la Administración, ya sea porque quien la dictó podía hacerlo sin admitir una apelación posterior o porque, siendo apelable, se ha llegado al último límite de apelación, causando estado c on ello. Es decir, la resolución es definitiva a los fines de la acción jurisdiccional por parte del administrado, cuando emana de la máxima autoridad administrativa y, causa estado, en cuanto cierra esa instancia, impidiendo una nueva reclamación o reconsideración del interesado. Que, en base al marco legal y doctrinario precedentemente expuestos y que resultan aplicables al cas o que nos ocupa, cae de maduro que la resolución de un Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Ríos Ministro Dr. Manuel Delgado Ráez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
juez sumariante en el marco de un sumario administrativo es a todas luces irrecurrible ante la juris dicción contencioso administrativa, pues, además de no poner fin al proceso administrativo, no emana de la máxima autoridad administrativa, en este caso la ANDE. Que, con respecto a las quejas del apelante, sobre que Tribunal de Cuentas no ha valorado las prueba s ofrecidas y las constancias de los antecedentes administrativos, debemos instruirle que, al declar ar dicho Tribunal que la cuestión demandada no es recurrible ante el fuero contencioso (cuestión de forma), ya no se debe ni se puede entrar a estudiar ni analizar el fondo de la cuestión ni sus prueb as (cuestión de fondo), por lo que lo actuado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala se halla ajus tado a derecho. Que, por otro lado, el apelante se queja sobre que no se ha demostrado que se haya impulsado la juri sdicción penal, sin embargo, consta en autos la comunicación realizada por el Presidente de la ANDE a la Fiscalía General del Estado sobre el caso de marras, con sello de entrada en dicha entidad de f echa 30/11/2018. Que, en base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Mongelos Schneider, en representación de la parte actora, y, en cons ecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por hallarse ajustado a derecho. En cuanto a las costas de est a Instancia, las mismas deberán ser impuestas al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. Que a su turno, los Dres. **RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS**, manifiestan que se adhieren al voto q ue antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Domínguez Candia MINISTRO ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: NOLBERTO VILLALBA GONZÁLEZ Y OTRO C/ RES. FICTA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRI CIDAD. Asunción, 07 de setiembre 2.021.- **VISTOS** los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) **DECLARAR DESIERTO** el recurso de nulidad planteado. 2) **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Mongelos Schneider, en representación de la parte actora, los señores Nolberto Villalba González y Pedro regalado Zorrilla , en consecuencia, 3) **CONFIRMAR in totum** el Acuerdo y Sentencia No 24 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución . 4) **IMPONER LAS COSTAS** de esta Instancia al apelante. 5) **ANOTAR**, registrar y notificar, Luis María Benítez Ricera Ministro Dr. Manuel Dojesón Ramírez Gandía Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Normé Dominguez V. Secretaria **CORTES SUPREMA DE JUSTICIA**
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