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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: MARYLIN MICHEL EBERHARDT Y OTROS S/ HO MICIDIO DOLOSO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Manuel Dejesus Ramírez Candia</signature> En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los _______ días del mes de ______ __ del año dos veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS** y **ANTONIO FRETES**, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratul ado: "MARYLIN MICHEL EBERHARDT Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver los recursos extraord inarios de casación interpuestos contra el A y S N° 122 de fecha 28 de octubre del 2.015, dictado po r el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción judicial de Central. A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA, FRETES y LLANES OCAMPOS**. En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió confirmar la S.D. N° 63 del 26 de marzo del 2015 que resolvió condenar a los acusados Marylin Michel Eberhard t, Emigdio Ysmael González Segovia y Guillermo Escobar Cortaza. Los abogados defensores de los acusados interponen Recursos de Casación contra la referida resolució n del Tribunal de Apelaciones. I. **ADMISIBILIDAD** Considero que los recursos planteados son admisibles por los siguientes fundamentos: Los recursos fueron planteados dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecuan a las exigencias procesales previstas en el ar t. 468 y 480 C.P.P.,12 Abg. Karina Peraza Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia Ministro Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra el art. 480 segunda oración CPR "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]"
Específicamente, la resolución objeto de la presente casación fue notificada a Marylin Michel Eberha rdt en fecha 03 de noviembre de 2.015 y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de noviembre del mism o año. El Sr. Guillermo Escobar Cortaza y su defensa técnica han sido notificados en fecha 03 de noviembre del 2.015, y en fecha 17 de noviembre del mismo año presentó el escrito en análisis. El Sr. Emigdio Ysmael González Segovia fue notificado en fecha 03 de noviembre de 2.015; su abogado defensor en fecha 04 de noviembre del mismo año y en fecha 18 de noviembre del 2.018 presentó recurs o de casación. Igualmente se halla cumplida la exigencia prevista en el artículo 449 del CPP³, en atención a que lo s recursos fueron interpuestos por los abogados que ejercen la defensa técnica de los condenados. Así mismo, la resolución impugnada, constituye objeto del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477 CPP⁴, puesto que se trata de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones qu e resolvió confirmar la condena dictada por el Tribunal de Sentencia. Por último, considero admisible el recurso de casación procesal y material planteado por la defensa técnica de Marylin Michel Eberhardt (fs. 1519/1556), quien invocando el artículo 478, inciso 3 CPP, argumenta que el Tribunal de Apelación que confirmó la condena de su defendida, se basó en una funda mentación aparente respecto a los agravios que le fueron planteados: tanto errores materiales como p rocesales del Tribunal de Sentencia, no fueron contestados. Afirma el recurrente que la cámara de apelación omitió responder sobre los errores procesales y en c uanto a los materiales, se limitó a responder en forma ² el art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tri bunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". ³ El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado" ⁴ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 26 MAR 2021 EXPEDIENTE "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: MARYLIN MICHEL EBE RHARDT Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO". genérica que el Tribunal de Sentencia valoró correctamente circunstancias a favor y en contra de la acusada y por eso la medición de la pena era correcta. Con lo cual no se refirió al error material invocado respecto a la medición de la pena, que consistí a (según lo manifestado por la defensa) en que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración que es un error material o de derecho puesto que tuvo en cuenta para la medición de la pena, circun stancias que pertenecen al tipo legal. Igualmente, el Tribunal de Apelación tampoco respondió los errores procesales que fueron reclamados por la defensa, quien sostuvo que el Tribunal de Sentencia, entre otros errores basó la sentencia en la lectura de la nota policial que contenía la declaración indagatoria del acusado Guillermo Escoba r tomada en sede del departamento de investigaciones de la policía nacional. Y finalmente, el Tribunal de Apelación no respondió a los agravios de la defensa, respecto a un erro r material del Tribunal de Sentencia, referido a los presupuestos de la tipicidad. Así mismo, considero admisible el recurso de casación procesal planteado por el Defensor Público Fab rizio Mendoza Soler, en representación de Guillermo Escobar Cortaza que invoca como motivo de casaci ón el art. 478 núm. 3 (sentencia infundada) en concordancia con los artículos 403 numeral 4, 5 y 7 y 125, 464 y 465 del Código Procesal Penal. La defensa afirma que la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones incurre en un vicio de inc ongruencia omisiva al no referirse expresamente a los planteos expresados durante el recurso de apel ación especial. Argumenta la defensa que el Tribunal de Apelaciones no se expidió sobre el error material o en la ap licación del derecho penal de fondo que le fue planteado, puesto que la calificación de la conducta del Sr. Guillermo Escobar Cortaza y la consecuente medición de la pena, resueltas por el Tribunal de Sentencia, no se adecuan con los hechos establecidos durante el juicio oral y público; ya que su de fendido ha sido calificado como instigador del homicidio agravado, con la misma pena prevista para e l autor, no dándose en su persona los presupuestos de las circunstancias agravantes que se dieron en el autor, y sobre este agravio concreto el Tribunal de Apelaciones, no emitió posición jurídica alg una. Por último, considero admisible el recurso de casación procesal planteado por la defensora publica C laudia Rossana González Villalba en representación de Emigdio Ysmael González Segovia, que invoca el artículo 478 inciso 3, en concordancia con el 403, inciso 3 y 7 CPP, argumentando que el acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones adolece de una fundamentación aparente, por no contestar los a gravios que te fueron planteados respecto a la Sentencia condenatoria de primera instancia. Abg. Karina Petoni Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La defensa argumenta que el primer agravio planteado al Tribunal de Apelaciones, que se refería a la decisión del Tribunal de Sentencias, de ordenar la remisión de su defendido a la penitenciaria naci onal de Tacumbú, sin tener en cuenta su condición de agente policia y que por lo tanto su vida estar ía en peligro, no fue resuelto. Sostiene además la defensa, que su agravio respecto al error del Tribunal de Sentencia en la medició n de la pena, que consistió en condenar a una pena desmedida a su defendido tampoco fue respondido. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Preopinante por sus mis mos fundamentos. II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA Respecto a la procedencia del recurso, sostuvo el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA cuanto sigue: Concluyo que procede anular el acuerdo y sentencia Nro. 122 del 28 de octubre de 2015 objeto del pre sente recurso de casación, puesto que el mismo contiene graves errores procesales que habilitan la i nterposición del recurso y su consecuente nulidad. Baso esta decisión en atención a que el motivo argumentado para la interposición del recurso de casa ción por las tres defensas fue la falta de fundamentación manifiesta y en este sentido una sentencia manifiestamente infundada es aquella que contiene los vicios de la sentencia descriptos en el artíc ulo 403 inciso 4 CPP que habilitan la apelación y la casación. Así es que encuentro que el Acuerdo y Sentencia Nro. 122 del 28 de octubre de 2015, está compuesto d e 27 páginas, de la cuales, en las primeras 19, el Tribunal transcribe textualmente las manifestacio nes de los interviniientes, de lo que sigue que el acuerdo y Sentencia es claramente insuficiente en su fundamentación pues en lugar de realizar el análisis de los agravios que le fueron presentados, transcribe las manifestaciones de los interviniientes supliendo con ellas las consideraciones del Tr ibunal de Apelaciones que deben describir las razones de derecho procesal o material que fundamentan su decisión respecto a los agravios que le fueron planteados. Por otro lado, a partir de la página 19 del acuerdo y sentencia recurrido, con el acápite: "Análisis del tribunal", comienza una valoración global de los agravios interpuestos por las defensas de los tres procesados, pese a que cada uno de los recurrentes, presentó agravios concretos distintos, unos referidos a vicios procesales y otros referidos a errores materiales de la Sentencia de Primera Ins tancia. Esta forma de proceder del Tribunal de Apelaciones, de por sí denota una falta de conocimiento del a lcance del control de la sentencia, puesto que de ninguna manera se puede realizar una fundamentació n global de los agravios, por el contrario, los mismos deben ser separados para su estudio y agrupad os en
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Atención a si los errores invocados constituyen errores procesales o errores materiales. En este sentido, corresponde en primer lugar el estudio de los errores procesales invocados ya que s i estos efectivamente son detectados procede el reenvío de la causa, siempre y cuando puedan ser sub sanados en nuevo juicio o proceude el sobreseimiento por decisión directa, siempre que el error proc esal constituya a su vez un obstáculo procesal que impida la persecución del proceso. Así mismo, si el planteamiento es respecto a errores procesales, la competencia del Tribunal se circ unscribe solamente al juzgamiento de los mismos. Vale decir, la competencia está limitada y no esta facultada a la revisión de otros errores procesales, ni de errores materiales en los que hubiera pod ido incurrir el Tribunal de Sentencia y que no fueron invocados por el recurrente. En cambio, si el planteamiento de la apelación se refiere a un error material, esto habilita al Trib unal a examinar la punibilidad de la conducta, aún cuando solo haya sido denunciado un error respect o a un presupuesto determinado. Ej. Si se denuncia la errónea aplicación de la medición de la pena, por haber incurrido en el error material de la doble valoración de circunstancias pertenecientes al tipo legal, obligatoriamente debe analizarse si se dan en primer lugar los presupuestos de la punibi lidad de la conducta, lo cual incluye los presupuestos de la tipicidad misma. Por otro lado, la consecuencia de la constatación de un error material, es que el propio Tribunal de Apelaciones debe decidir sobre la absolución o condena y de ninguna manera puede ordenar el reenvío de la causa ya que carece de sentido, que si por el ejemplo el Tribunal de Apelación consideró que los hechos probados en la Sentencia, no son típicos, por falta de dolo de hecho, reenvíe la causa a otro Tribunal de Sentencia, que está obligado a aplicar el derecho conforme a los hechos probados en el nuevo juicio. El único caso en el que procede el reenvío a un nuevo juicio, tratándose de un err or en la aplicación del derecho material, se refiere a la medición de la pena. Es por ello que al realizar Tribunal de Apelaciones una fundamentación global de los agravios sin ha cer estos distingos, la solución a la que arriba indefectiblemente será errónea, contradictoria, e i nfundada y las consecuencias jurídicas resueltas, vale decir: el reenvío o la decisión directa serán mal aplicados, lo cual constituye una sentencia manifiestamente infundada. Por lo que considero que esta falta de sistematización y separación para el tratamiento de los agrav ios de por sí torna al acuerdo y sentencia manifiestamente infundado. Así mismo, la resolución recurrida, constituye una sentencia manifiestamente infundada, porque el Tr ibunal de Apelaciones presenta como fundamento de su decisión que: "no puede estudiarse el agravio q ue le fue planteado porque le está Abg. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Ministro Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
vedada la reiteración de las pruebas producidas en primera instancia, salvo que existan hechos nuevo s y contundentes", esta afirmación se corresponde con una sentencia contradictoria según los presupu estos descriptos en el artículo 403 inciso 4 CPP por que en primer lugar: no le fue solicitado al Tr ibunal de Apelaciones una nueva valoración de pruebas y en segundo lugar constituye un error de inte rpretación sumamente grave la afirmación del Tribunal de Apelaciones, respecto a que en caso de hech os nuevos y contundentes si les estaría permitida la valoración de medios de prueba, afirmación adem ás absolutamente sin sentido, teniendo en cuenta que precisamente por el principio de inmediatez los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia no pueden ser modificados por el Tribunal de Apelacione s. Del análisis minucioso del acuerdo y sentencia recurrido, se percibe que luego de la fundamentación "global" existe una suerte de fundamentación individual respecto a los agravios formulados por las d efensas y es así que con relación a lo planteado por la defensa de Marylin Eberhardt realiza una con sideración errónea cuando afirma que el Tribunal de Apelaciones no puede inmiscuirse en las cuestion es que hacen a la etapa preparatoria ni a la investigación hecha por el Ministerio Público, pudiendo desenvolver su competencia únicamente en relación a la validez de la decisión asumida en la sentenc ia definitiva. Debe decirse que si bien el colegiado de segunda instancia pone su máxima atención en los vicios de la Sentencia, también puede acontecer que deba resolver sobre la validez de actos procesales desarro llados en etapas anteriores, que conlleven incluso a obstáculos procesales que impidan el desarrollo de proceso. Pero lo que torna manifiestamente infundado al acuerdo y sentencia, es que al realizar esta consider ación errónea ni siquiera contesta el agravio concreto que le fue planteado. En cuanto a la errónea medición de la pena, por doble valoración que le fue planteada, dijo el Tribu nal de Apelaciones que la mención a que "se ha segado la vida de una persona", hecha en la sentencia de primera instancia para fundamentar la pena, no constituye doble valoración, sino que se hizo en realidad hincapié al daño que ha causado a la sociedad tal acontecimiento. Esta afirmación hecha, en contra de toda regla de deducción lógica, niega una circunstancia evidente : la muerte es el resultado típico en el homicidio y no puede ser nuevamente valorado en la medición de la pena. En otro punto establece, el acuerdo y sentencia recurrido, que la decisión de condenar a la señora M arylin Michel Eberhardt a la pena privativa de libertad de 22 años es prueba de que si se han consid erado a favor y en contra las circunstancias que hacen al art. 65 del C.P. por cuanto la pena ha sid o menor a la peticionada por el Ministerio Público y la Querella Adhesiva, y con ella nuevamente vio la las reglas de la lógica en la argumentación, puesto que el solo hecho que haya sido condenada a u na pena menor a la solicitada no justifica de manera alguna la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 26 MAYO 2021 Lc. Yarisa Quirón <signature>Yarisa Quirón</signature> EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: MARYLIN MICHEL EBERHARDT Y OTROS S/ HO MICIDIO DOLOSO". realización del examen respecto a las circunstancia a favor y en contra que fueron tenidas en cuenta para arribar a esta condena. Así mismo, el tribunal de Apelaciones, claramente ha recurrido a argumentos genéricos al decir que: las pruebas fueron valoradas de manera individual, enunciado la cadena de inferencia para concluir q ue con ello fueron acatadas las reglas de la sana crítica. Otro argumento aparente se encuentra en la afirmación, vacía de contenido, hecha por el Tribunal de Apelaciones que sostiene que en la sentencia de primera instancia se encuentran consignados de forma concisa los motivos fácticos y jurídicos que la sustentan y no existen especulaciones, habiéndose r espetado las garantías procesales y constitucionales. Considero a estos argumentos claramente infundados pues se refieren a frases rutinarias desconectada s de todo análisis respecto a los medios de pruebas concretos producidos y valorados en juicio vincu lados a las reglas de la sana crítica en su valoración. Respecto a los agravios planteados por la defensa de Emigdio Ysmael González Segovia, el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta alguna acerca del lugar de reclusión en donde cumpliría su condena el acusado. A los otros agravios, contesta el Tribunal de Apelaciones que no puede revalorar las pruebas rendida s en juicio oral y público por el principio de inmediatez, tratándose el proceso penal de instancia única y que le toca verificar si existen o no vicios en la sentencia definitiva. Lo cual además de c onstituir una frase rutinaria que de manera alguna se conecta con el agravio planteado, es nuevament e errada, puesto que como fuera explicado líneas arriba, la competencia del Tribunal de Apelaciones en un recurso de apelación especial contra la SD de primera instancia, no se circunscribe exclusivam ente a lo manifestado por estos. Respecto al error material que le fue planteado el Tribunal de Apelaciones sostiene que se halla imp osibilitado de valorar las pruebas producidas durante el Juicio Oral y Público por el principio de i nmediatez. Frase reiterativa y formularia a lo largo del fallo que además en este punto, es absolutamente inade cuada puesto que el agravio específico versa sobre la aplicación del derecho material que nada tiene que ver con la valoración de los medios de prueba, sino con la aplicación correcta o incorrecta de los presupuestos de la punibilidad a las circunstancias establecidas como probadas en el juicio oral y público. Más adelante se menciona que en la sentencia se ha analizado la relación de causalidad entre la acci ón y el resultado y que estos elementos fueron comprobados en la audiencia de debate según las const ancias de autos; pero nuevamente la decisión es solo aparente, la expresión genérica de que se han Abg. Karinna Peroni Secretaria ANTONIO PRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
comprobado los extremos según constancias de autos no cubre la petición hecha por el justiciable y p or ende la labor no es correcta y este vicio se extiende también a las consideraciones plasmadas en torno a la falta de fundamentación del Art. 65 del C.P. al momento de fijar la pena. Con respecto al agravio formulado por la defensa técnica del señor Guillermo Escobar Cortaza que obj etó la calificación jurídica que le fue aplicada, invocando un error en la aplicación del derecho ma terial relacionado a los elementos constitutivos del hecho punible, el Tribunal le responde afirmand o que cada una de las pruebas que fueron producidas en juicio fueron analizadas de acuerdo a las nor mas legales y las reglas de la sana crítica quedando acreditado el hecho punible en cuestión, lo que constituye un ejemplo más de sentencia manifiestamente infundada, pues en lugar de establecer si lo s parámetros respecto a la interpretación de los elementos del tipo realizados por el Tribunal de Se ntencia eran correctos o no, afirma que la valoración de los medios de prueba fue correcta, es decir se refiere a cuestiones fáticas y no jurídicas contradiciendo además lo que a lo largo de todo el f allo había reiterado: es decir, que estaba imposibilitado de valorar medios de prueba. Por último, Guillermo Escobar Cortaza y Marylin Michel Eberhardt, plantean casación material, agravi ándose de la incorrecta interpretación del precepto legal descripto respecto a la interpretación de la alevosía que afirma que está dada por la situación desventajosa en la cual se encontraba la vícti ma al momento de perpetrarse el acto que puso fin a su vida y corresponde poner de resalto que el an álisis hecho por el colegiado no se condice con la norma de fondo que se refiere a la alevosía en la que el elemento que debe darse es el de aprovechar intencionalmente la indefensión de la víctima. L os miembros de alzada exponen que no se ha verificado excitación emotiva en el procesado ni otros mo tivos que pudieran ser demostrados por la defensa y comprobados por el tribunal; esto último es a to das luces incorrecto, la defensa técnica no tiene nada que demostrar. Del análisis de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, se infiere que el mismo ha omitido referirse a la correcta aplicación del art. 105 inc. 1 y 2 núm. 4 (alevosía) del CP. En est e sentido, la resolución recurrida no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada a los agravi os expuestos por los recurrentes al interponer recurso de apelación especial por lo que incurre en u n vicio de sentencia por fundamentación insuficiente. 5 Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes;... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentac ión de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilice n formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simp le relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 26 MARZO 2015 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: MARYLIN MICHEL EBERHARDT Y OTROS S/ HO MICIDIO DOLOSO". S.P.O.E. En conclusión, viola los artículos 398 núm. 2, 125 CPP⁶ y 256 CN. Por lo tanto, corresponde hacer lu gar al recurso extraordinario de casación y en consecuencia anular el A y S/N° 122 de fecha 28 de oc tubre del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción judicial de Central. En cuanto a la solución del caso, por aplicación del art. 474 del CPP⁷, como solución del caso corre sponde por DECISIÓN DIRECTA analizar si la S.D. N° 06 del 26 de marzo del 2015 que resolvió condenar a los acusados MARYLIN MICHEL EBERHARDT, EMIGDIO YSMAEL GONZÁLEZ SEGOVIA y GUILLERMO ESCOBAR CORTAZ A se halla ajustada a derecho. A los efectos de establecer un correcto análisis primeramente analizaremos los agravios que afecten a los errores de procedimiento (procesales) y después los que afecten a los errores en la aplicación del derecho de fondo (materiales). La defensa técnica de MARYLIN MICHEL EBERHARDT reclama que la sentencia se basó únicamente en la dec laración brindada por GUILLERMO ESCOBAR CORTAZA, asimismo expone que al considerar la declaración de l acusado en sede policial se ha violado el artículo 371 del C.P.P. Respecto a este agravio, en primer término, observo que en la Sentencia Definitiva, puntualmente a f s. 1357 del expediente judicial, se menciona expresamente a la Nota que contiene la declaración hech a por el co acusado Guillermo Escobar Cortaza en el Dpto. de Investigación de Delitos, expresando qu e la misma no solo fue producida en juicio sino que inclusive fue valorada. Textualmente dice la Sen tencia: que fue leída en juicio y luego valorado la nota policial en la cual se verifican una serie de informaciones brindadas por el coacusado Guillermo Escobar en la citada dependencia policial y qu e fueron posteriormente corroboradas. Abg. Karina Ferri Secretario ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la del iberación con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 7 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nuev a sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá reso lver, directamente, sin reenvío."
El Tribunal de Sentencia, fundamenta su decisión de valoración en las disposiciones contenidas en el artículo 297 inciso 4 CPP, en concordancia con la ley orgánica de la policía nacional. Lo que demuestra que dicha nota policial que contiene la declaración del coacusado, fue producida, v ale decir, introducida por su lectura en juicio y además valorada. Inclusive el Tribunal de Sentencias justifica su decisión, afirmando que la valoración de esta decla ración proporcionó datos precisos, detallados y extensos. Ante tales afirmaciones, no queda otra solución que anular la Sentencia Definitiva Nro. 63 en virtud a lo dispuesto en el artículo 371 C.P.P., por los siguientes fundamentos: El artículo 371 CPP, dispone taxativamente cuales son los documentos que pueden ser introducidos a j uicio oral y público por su lectura, y en su última parte, establece como consecuencia al incumplimi ento de esta disposición que: 1. Todo otro instrumento que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y 2. Su introducción ilegal producirá la nulidad absoluta del todo el juicio. De la interpretación gramatical de la norma, surge, en primer lugar, una prohibición absoluta de val oración del medio de prueba, pero al establecer que la “introducción ilegal producirá la nulidad abs oluta de todo el juicio”, el artículo dispone una verdadera prohibición absoluta de introducción del medio de prueba, vale decir, que la sola lectura en juicio, de un documento que no está expresament e indicado en el artículo 371 CPP, tiene como consecuencia jurídica la nulidad absoluta de todo el j uicio. Situación que en esta causa, efectivamente aconteció, puesto que la sentencia se basó en la lectura de la nota policial que contiene la declaración brindada ante sede policial por el coacusado, que di ce además fue corroborada con otros medios de prueba. Cabe destacar, que este error procesal del Tribunal de Sentencia, que consistió en introducir la not a policial y además valorarla, de por sí, tiene como consecuencia la nulidad de todo el juicio, sin embargo con su actuación, el Tribunal de Sentencia, también violó la prohibición establecida en el a rtículo 96 CPP, última parte que dispone que la declaración indagatoria no podrá ser valorada si no es realizada conforme a las formalidades previstas en el código procesal penal, lo que obviamente no pasó, además viola lo establecido en el artículo 90 CPP, que dispone que la policía nacional no pod rá tomar declaración indagatoria al imputado y viola lo dispuesto en el artículo 297, inciso 4 CPP, puesto que este autoriza expresamente a la policía nacional a recabar datos que sirvan para la ident ificación
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO EXPEDIENTE "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: MARYLIN MICHEL EBERHARDT Y O TROS S/ HOMICIDIO DOLOSO".** del imputado, es decir que solamente a los efectos de su identificación puede interrogar al indicado o imputado. Por último, afirmo que estos errores procesales, eran absolutamente innecesarios, puesto que el coac usado declaró con las formalidades establecidas para la declaración indagatoria, la producción y val oración que hizo el Tribunal de Sentencia, de la nota policial que contiene la declaración del coacu sado tomada por la policía, y que tiene como consecuencia, por disposición expresa del artículo 371 CPP la nulidad de todo el juicio, ni siquiera debió producirse. Respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (reenvió a otro Tribunal de Sentencia), como lo establece el artíc ulo 261 segundo párrafo del CPP. **CONCLUSIÓN** 1. Corresponde HACER LUGAR al recurso de casación y en consecuencia ANULAR el A y S N° 122 de fecha 28 de octubre del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción ju dicial de Central por ser una sentencia infundada. 2. Por decisión directa corresponde ANULAR la SD N° 63 del 26 de marzo del 2.015 dictado por el Trib unal de Sentencia integrado por los Jueces Rolando Duarte Martínez, Javier Sapena Bibolini y Leticia Frachi Vargas y en consecuencia reenviar la causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. 3. Las costas deben imponerse en el orden causado, ES MI VOTO. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:** Que, los recurrentes han manifestado entre otras cosas en sus escritos de fundamentación, cuanto sig ue. En primer término, El defensor público Fabrizio Mendoza Soler, en representación del imputado Gu illermo Escobar Cortaza, y siendo el recurso interpuesto motivado por el artículo 478 inc. 3° del CP P, presenta en resumidos términos los siguientes agravios: "...De ninguna manera se puede subsumir l a conducta de mi defendido dentro de lo dispuesto en el art. 105 inciso 1° y 2°, num. 4... A lo larg o del proceso, se ha argumentado la inexistencia de la "alevosía" por parte de mi defendido... El se ñor Guillermo Escobar Cortaza fue **Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN." Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado." **ANTONIO FRETES** Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
instigador, no tenía el dominio del hecho. La calificación jurídica impuesta es incompatible con lo probado en juicio en tanto no se ha integrado al tipo penal previsto en la calificación agravada del art. 105. La conducta de mi defendido debió ser subsumida dentro de lo dispuesto en el artículo 105 inciso 3º num. 1. Esta mención realizada por esta defensa no ha sido considerada en la Sentencia De finitiva y en la resolución motivo de esta casación... El Tribunal de Apelaciones no se ha expresado con relación a esa circunstancia referida por esta defensa e incurre en una INOBSERVANCIA, y ERRÓNE A APLICACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES con respecto a la subsunción de la conducta... Con relación a la m edición de la pena del Tribunal Sentenciador se ha excedido en condenar a pena privativa de libertad de 18 años... a esto se debe agregar la falta de fundamentación y valoración de los presupuestos de l art. 65 del C.P., puesto que el tribunal se limita a mencionar circunstancias fácticas, sin mencio nar la valoración positiva o negativa. Convirtiendo dicho análisis de la medición del quantum de la pena, en un análisis arbitrario carente de fundamentos. VICIO FORMAL DE INCONGRUENCIA OMISIVA sobre la calificación jurídica impugnada y sobre el quantum de la pena aplicada. **Solución Propuesta**: D eclarar la Nulidad parcial de la sentencia definitiva N° 63 del 26 de marzo de 2015 y el A y S N° 12 2 del 28 de octubre de 2015 y ordenar el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencia. En segundo término la defensa de la imputada Marylin Michel Eberdhart, encabezada por el doctor Jorg e Bogarin, en su escrito por el cual interponen recurso extraordinario de casación motivado por el a rtículo 478 inc. 3º del CPP expresan los siguientes agravios: "...el Tribunal de Apelaciones no ha r evisado si hubo una buena o errónea aplicación de las disposiciones legales, errónea aplicación del derecho en cuanto a disposiciones de fondo y forma. Errores in judicando, el Tribunal ha descartado testigos presenciales que hubiesen variado la calificación de los hechos. Tampoco revisó los errores elementales del Tribunal de Sentencia, al confundir las causas de justificación como elemento const itutivo de la tipicidad... El Tribunal ha violado las normas de la sana crítica, art. 175 del CPP. F undamentación: los agravantes del numeral 2º del art. 65 C.P. Actitud frente al derecho; y numeral 3 º intensidad de la energía criminal... acerca de la prohibición de la valoración de elementos del ti po penal al momento de la medición... No se ha analizado ningún análisis valorativo sobre aquellos a spectos objetados; incurriendo en INCONGRUENCIA OMISIVA al ignorar los argumentos de la defensa, al dictar la decisión judicial, lo cual constituye una clara indefensión que amerita la NULIDAD ABSOLUT A de la resolución impugnada... Para condenar a 22 años se subsumió la conducta dentro del tipo pena l de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO. El Tribunal de Apelación en su A y S N° 122 del 28 de octubre de 201 5 ignoró nuestros agravios sin siquiera explicar los motivos por los cuales esta defensa no tiene ra zón en sus planteamientos, ni del porque es confirmada la sentencia condenatoria... FUNDAMENTACIÓN C ITRA PETITA. Porque no resuelve todas las cuestiones planteadas... Concurre el vicio de la sentencia que habilita la Casación –Art. 403 del CPP... Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se ha observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o element os probatorios de valor decisivo". Mediante estas contradicciones en detrimento de las reglas de la sana crítica (Art. 175), el Tribunal llega a una errónea aplicación de los arts. 65 y 105 del C.P. F UNDAMENTACIÓN GLOBAL Y APARENTE. (SIMPLE MENCIÓN DE HECHOS Y OPINIONES). ERRÓNEA MEDICIÓN DE LA PENA POR INOBSERVANCIA DEL ART. 65 DEL C.P. Inciso 3º. 3-Forma de Realización del Hecho: La acusada se a provechó de la situación de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 26 MAY 2021 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: MARYLIN MICHEL EBERHARDT Y OTROS S/ HO MICIDIO DOLOSO". dependencia de un empleado suyo, para que este busque una persona para efectuar su plan, la de dar m uerte a la víctima. (Violación del art. 65 inc. 3º Prohibición de doble valoración). 6- Consecuencia s reprochables del hecho: La acusada ha segado la vida de una persona joven que representa una pérdi da importante para la sociedad... (Violación art. 65 inc. 3º). Esta argumentación traducida en agrav io no fue analizada por el Tribunal de Apelaciones. PETITORIO: ANULAR la resolución recurrida... ord enar el REENVÍO de la presente causa". En tercer término la defensora pública Claudia González, en representación del imputado Emigdio Isma el González Segovia, impone el recurso de casación motivado por el artículo 478 numerales 1º y 3º y expresa que: "...EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO SE EXPIDIÓ SOBRE LAS PRETENSIONES (incongruencia omisiv a): en relación a que el condenado es Policía no puede ser derivado al Penal de Tacumbú, existiendo riesgo para su vida. El Tribunal de alzada se ha referido de manera escueta en relación a la sanción penal impuesta. SOLUCIÓN PROPUESTA: ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 28 de octubre de 2015. ORDENAR EL REENVÍO de la causa a otro Tribunal de Apelaciones...". Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestado por la Abg. MARIA SOLEDAD MACHUCA, agente fiscal adjunta encargada del Área Especializada en Recursos de Casación, quien expresó con respecto al primer imputado cuanto sigue: "En su apelación especial la defensa pretendió un nuevo análisis de las pruebas desarrolladas en el juicio oral porque la conducta debía ser enmarcada en el art. 105 inc. 3 del C.P. y no en el art. 10 5 inc. 2º num. 4. El defensor arguye que con relación a la medición de la pena el Tribunal se ha exc edido en condenar a Guillermo Escobar Cortaza a la pena de 18 años... (Dictamen N° 1404 del 14.09.20 16)". Para el segundo imputado, manifestó: "El recurrente señala errores in procedendo e in indicand o. El Tribunal de Apelaciones solo se limitó a revisar el quantum de la pena. No se refirió a errore s del Tribunal de sentencia, cuando confunde causas de justificación con elementos de la tipicidad y descarga elementos de descargo que hubieran variado la calificación de los hechos. Se consideran aj ustados los argumentos de la Alzada, pues la lectura del escrito de apelación especial se verifica q ue la defensa se limitó a analizar cada una de las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio oral dándole a cada una de ellas una valoración diferente a la otorgada por el Tribunal de Sentencia " (D ictamen N° 1403 del 14.09.2016). Y, en relación al tercer imputado, menciona la representante del Mi nisterio Público que: "Se colige que sus agravios se basan en la disconformidad con los respuestas o torgadas por el A-quem en relación a sus agravios formulados en su apelación especial. La Cámara de Apelación respondió a todos los agravios (errónea aplicación del derecho en cuanto al análisis de la s pruebas y a la aplicación a las reglas de la sana crítica, no consideración del in dubio pro reo, falencias en la determinación de la pena y el lugar de reclusión no apto). (Dictamen N° 1403 del 14. 09.2016)". Del análisis pormenorizado de los recursos interpuestos se tiene que el motivo argumentado por las t res defensas en relación al Acuerdo y Sentencia N° 122 del 28 de octubre de 2015, es que esta incurr e en incongruencia omisiva y que es una resolución manifiestamente infundada conteniendo los vicios descritos en el ANTONIO FRETES Ministro prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
artículo 403 inciso 4º del C.P.P. De la resolución recurrida se advierte que, el Ad- quem dio una re spuesta genérica, pero también específica sobre los agravios expuestos por los recurrentes. En lo qu e respecta a la aplicación del Art. 65 inc. 3º del Código Penal sobre la consideración de las circun stancias que pertenezcan al tipo penal y por ende la revaloración, razón por la cual, es evidente qu e esto no puede llevar al juzgamiento correcto de la actuación del órgano inferior, me gustaría expo ner algunas apreciaciones. Cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que l as resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrado s a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal. En ese sentido, la ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones, es decir, se requiere que la decisión asumi da, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerla s a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fu ndada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece : "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamen tación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...". Consecuentemente, su incumplimiento comporta la nulidad del fallo dictado. Ahora bien, de conformidad con el Art. 474 del Código Procesal Penal, la Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia se encuentra facultada a resolver directamente el recurso planteado contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y sobre el cual el Ad- quem se ha pronunciado en forma limitada , expresando sobre lo establecido en el artículo 65 del código penal (a fs. 1.584) *La consecuencias reprochables del hecho: "ha segado la vida de una persona... el Tribunal A-quó... hizo hincapié en el daño que ha causado a la sociedad tal acontecimiento, que como es bien sabido también es objeto d e protección de la norma..."* En el caso de marras, los recurrentes impugnaron puntos de la medición de la pena –errores in iudica ndo- cometidos por el Tribunal de mérito en la fijación del quantum asignado a los autores del hecho punible, de ahí resulta ineludible el control lógico-jurídico del fallo. Sin embargo, esta competen cia se limita únicamente al estudio y resolución de las cuestiones señaladas por los apelantes (Art. 456 del C.P.P.). La primera defensa técnica, centra sus agravios manifestando en relación al artículo 65º del Código Penal: "...que el Tribunal de Sentencia se limita a mencionar circunstancias fácticas, sin mencionar la valoración positiva o negativa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: MARYLIN MICHEL EBERHARDT Y OT ROS S/ HOMICIDIO DOLOSO". 26 MAY 2021 Lic. Yanisso Colmán de las mismas. Convirtiendo dicho análisis de la medición del quantum de la pena, en un análisis arb itrario farente de fundamentos". La segunda defensa técnica, centra sus agravios manifestando en relación al quantum de la pena "...e l Tribunal de Alzada hace mención y transcripción integra al párrafo antes citado, sin embargo no ha ce referencia al agravio planteado y omite realizar un análisis acabado de las circunstancias que de berían ser valoradas a favor y en contra de la acusada... el Tribunal de Sentencia y menos el Tribun al de Alzada ha determinado cual es el reproche máximo considerado como punto de partida. Punto 3) L a Forma de realización del hecho; y punto 6) Consecuencias reprochables del hecho. Violación del art . 65 inc. 3º del C.P.". La tercera defensa técnica, centra sus agravios manifestando en lo nuclear: "...El Tribunal de alzad a se ha referido de manera escueta en relación a la sanción penal impuesta, en demasia, a mi defendi do, la sentencia impugnada adolece de una fundamentación aparente..." Al respecto, adelanto mi postu ra por la procedencia del reclamo. Que, el Art. 65 del Código Procesal Penal reza: "Bases de la medición: 1° La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o partícipe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1) los móviles y los fines del autor; 2 ) la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3) la intensidad de la energía crimin al utilizada en la realización del hecho; 4) la importancia de los deberes infringidos; 5. La releva ncia del daño y del peligro ocasionado; 6) las consecuencias reprochables del hecho; 7) las condicio nes personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8) la vida anterior del autor; 9) la co nducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y r econciliarse con la víctima; 10) La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en espe cial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3° En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal". De la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia, las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuál es son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado d e reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o neg ativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibido considerar con efect o agravante o atenuante la configuración Abg. Karina Poroni Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futur a del procesado. La prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marc o punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que ag ravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (M aurach R., Gössel K., Zipf. H., "Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995 , ps. 742.). Así mismo, es obligación del Tribunal A-quo, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, ya que, en una deficiente fundamentación de la medición de la pena es f recuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3° del Código Penal y, otra cuando los hechos so n estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que, el acusado Guillerm o Escobar Cortaza fue condenado a 18 (diez y ocho) años; Marylin Michel Eberhart a 22 (veintidos) añ os y Emigdio Ysmael González Segovia a 24 (veinticuatro) años de pena privativa de libertad, en base a las argumentaciones erráticas con relación a la aplicación del Art. 65 del Código Penal. El Tribunal de mérito al momento de sopesar los parámetros previstos en el Art. 65 inc. 2° del Códig o Penal expresó: "2 La forma de realización del hecho y los medios empleados: la acusada se aprovech ó de la situación de dependencia de un empleado suyo, para que este buscara una persona para efectua r su plan, la de dar muerte a la víctima... (Marylin Michel E.). En relación al inciso 6 las consecu encias reprochables del hecho para los tres casos expresó el Tribunal: el mismo ha segado la vida de una persona joven que representa una pérdida importante para la sociedad..." Sobre el punto, se visualiza que el Tribunal A-quo, ha valorado de forma reiterativa las circunstanc ias fácticas que pertenecen al tipo penal de "Homicidio Doloso" así pues, en el punto 2 en relación a la imputada Marylin Michel E. y en relación a los tres imputados en el punto 6, siendo evidente qu e son consecuencias que guardan vinculación con el Art. 105 inciso 1° del C.P., es el que matara a o tro. En resumen, el Tribunal de Sentencia ha realizado una doble valoración al analizar el punto 2 y 6 de l inc. 2° del 65 del Código Penal, considerando presupuestos que configuran el tipo penal como circu nstancias desfavorable a los autores del hecho punible. De modo que, deviene procedente, considerar que la pena podrá ser revisada, cuando es factible resol ver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de t iempo y de energía jurisdiccional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 26 MAR 2021 Expediente: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: MARYLIN MICHEL EBERHARDT Y OTROS S/ HO MICIDIO DOLOSO". que son componentes gravitantes de los Principios de Caleridad y Economía Procesal que todo juicio p enal requiere. Al respecto, resulta evidente que se han violado dos principios esenciales: proporcionalidad y neces aria motivación, es por esto que, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola es tablecida en 23 años y 6 meses (para Emigdio Ysmael Gonzalez Segovia); 21 años (para Marylin Michel E.) y 17 años y 6 meses (para Guillermo Escobar Cortaza) de pena privativa de libertad, lo cual no s ignifica la necesaria incursión del Ad- quem el terreno de los hechos y pruebas acreditados en el de bate oral -Principio de Inmediatez- reservada al Tribunal de Mérito. En ese sentido señala Roxin: "la tendencia actual de este recurso extraordinario diluye la distinció n entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuesti ón de derecho será inocua, pues la actividad de control queda completamente abierta a revisión de to dos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos". Por otra parte, con respecto al agravio de la defensa de la coimputada Marylin Michel Eberhardt que reclama que la sentencia se basó únicamente en la declaración brindada por el señor Guillermo Escoba r Cortaza, y expone que al considerar la declaración del acusado en sede policial se ha violado el a rtículo 371 del C.P.P. El citado artículo Excepciones a la Oralidad expresa que: "Solo podrán ser in corporados al juicio por su lectura u otros medios: 3) la querella, la denuncia, la prueba documenta l o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previ sto por este código... Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lect ura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio". En el caso analizado el Tribunal ha tomado como medio de prueba documental la Nota DH N° 259/2011 re mitido por el departamento de Investigación de Delitos de la Policía, prueba admitida por A.I. N° 15 16 de fecha 25 de octubre de 2012 que eleva la causa a juicio oral y público, ajustándose a lo expue sto en el numeral 3º del artículo 371 del C.P.P. Para finalizar, se tiene que las defensas técnicas de los coimputados Marylin Michel Eberhardt y Gui llermo Escobar Cortaza, se agravan en sus respectivos recursos de casación por la incorrecta interpr etación del precepto legal de alevosía realizada por el Tribunal de Alzada. Se observa a fs. 1584/15 85 la respuesta esgrimida por el tribunal de apelaciones al agravio planteado, que considero clara y correcta: "...la jurisprudencia ha dividido a la alevosía en varios tipos; alevosia proditoria, se caracteriza por la emboscada... el victimario se oculta en un lugar propicio/a la espera de la victi ma; alevosía por sorpresa se caracteriza por un ataque inesperado... por la forma repentina en que o curre el hecho punible... Con lo que, se puede colegir que la alevosía contempla un variado espectro que se Abg. Karinjo PEREZ Ministro MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
caracteriza por la situación desventajosa en la que se encontraba la víctima...los coprocesados, si bien desplegaron diferentes roles, se advierte la premeditación y concierto previo para que el hecho pueda ser consumado". Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por las defensas técnicas de los procesados Emigdio Ysmael González Segovia, Marylin Mi chel Eberhart y Guillermo Escobar Cortaza, en consecuencia anular el Acuerdo y Sentencia N°122 de fe cha 28 de octubre de 2015 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, circunscripción de Central; co nfirmar la Sentencia Definitiva N° 63 de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal de Senten cia y en consecuencia rectificar los apartados N°s 8, 9 y 10 imponiendo la pena privativa de liberta d de veintitrés (23) años y seis (6) meses al procesado Emigdio Ysmael González Segovia, de veintiún (21) años a la procesada Marylin Michel Eberhart y diecisiete (17) años y seis (6) meses al procesa do Guillermo Escobar Cortaza e integrar la fundamentación de los puntos 2 y 6 del inc. 2° del Art. 6 5 del Código Penal, por así corresponder a estricto derecho. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR. ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Ramírez Candia por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Peña Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 297 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS MARYLIN MICHEL EBERHARDT Y OTROS S/ HOM ICIDIO DOLOSO". RECIBIDO 26 MAR 2021 S.A.D.E. Asunción, 26 de Marzo de 2021. VISTOS: Los términos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación, planteados por los acusados. 2. HACER LUGAR a los Recursos de Casación, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANULAR el A y S N° 122 de fecha 28 de octubre del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal de la Circunscripción judicial de Central. 4. ANULAR la S.D. N° 63 del 26 de marzo de 2015 dictada por el tribunal de sentencia integrado por l os jueces Rolando Duarte Martínez, Javier Sapena Bibolini y Leticia Frachi Vargas y en consecuencia reenviar la causa a otro tribunal de sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público . 5. IMPONER costas en el orden causado. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candis MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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