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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Sesenta y siete** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los **diecisiete** días, del mes de septiembre , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPE RATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJEC UTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apela ción interpuestos por el Abg. Habid Apud, representante convencional de Jorge Alberto Piacentini Arc e, contra el Acuerdo y Sentencia No. 72 del 22 de Octubre del 2.019, dictada por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: El recurren te fundó el presente recurso en los términos del escrito de fs. 134/151, y manifestó que la sentenci a recurrida viola el principio de congruencia por no resolver todo lo que fue objeto de Pierina Ozuna Wood Secretaria Judiciaal CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dojesus Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
petición, por analizar cuestiones no propuestas y por carecer de fundamentación suficiente. En cuanto a la omisión de pronunciamiento, el recurrente reprochó que en el fallo impugnado no se ha ya atendido su pedido de declaración de litigante de mala fe, así como varios argumentos expresados por su parte, como ser la supuesta anulación del crédito, la forma del instrumentar el pagaré, las c ausales de nulidad previstas en el Art. 28 de la Ley 1334/98, cuando estaba habilitada la cooperativ a a demandar como capital y las implicancias de la liquidación presentada por la demandada y las con fesiones producidas. También sostuvo que constituye un caso de extrapetita la aplicación del Art. 30 de la Ley del Consumidor, pese a que aquella no fue invocada, como también lo constituye el hecho d e que el Tribunal interpretó arbitrariamente los hechos para hacer prevalecer su criterio personal. Finalmente, aseveró que al no haberse explicado el cumplimiento de cada uno de los requisitos del Ar t. 29 de la Ley del Consumidor, el fallo, en dicho apartado, carece de fundamentación suficiente. Co ncluyó solicitando la nulidad del fallo impugnado, con costas a la adversa. Corrido el traslado de rigor, la adversa contestó extemporáneamente el recurso a estudio, motivo por el cual esta Sala dictó el A.I. N° 317 del 16 de junio del 2.020 (f. 172), por el cual se dio por d ecaído el derecho que la demandada no ejerció oportunamente. A modo de inicio, debe aclararse que el principio de congruencia se encuentra previsto en los arts. 15 y 159 del Código Procesal Civil (C.P.C.), que disponen: “Art. 15. Deberes. Son deberes de los jue ces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (...) b) fundar las reso luciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía d e las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad.” y “Art. 159. Sentencia D efinitiva de Primera Instancia. La sentencia definitiva de primera instancia,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". destinado a poner fin al litigio, deberá contener, además: (...) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en p arte." Como tal, el citado principio posee tres variantes: la sentencia citra petita, extra petita y ultra petita. Se está ante una sentencia citra petita cuando el juez omite examinar cuestiones oportunamen te propuestas por las partes; en tanto que la sentencia será extra petita cuando se pronuncian sobre pretensiones no articuladas en el proceso y, finalmente, la sentencia será ultra petita cuando el j uez conceda o deniegue más de lo peticionado por las partes. Estas tres variantes guardan estricta r elación con el pronunciamiento del juez sobre las pretensiones articuladas por las partes, ya sea po r omitirlas por completo o en parte, o por concederlas en exceso. Es, al decir de Lino Palacio, la a decuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en los juicios (sujetos, obj eto, causa). (Lino Enrique, Palacio (2003), Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª Ed. Actualizada. E d. Abeledo-Perrot. p. 518). Como primera cuestión deberá juzgarse si es que el Tribunal omitió pronunciarse respecto del pedido de declaración de litigante de mala fe, según lo dispuesto en los Arts. 51 y 52 del C.P.C. Sobre el punto, vemos que el pedido del actor se fundó en que: a) La Cooperativa demandada alteró manifiestam ente la verdad de los hechos, ya que reclamó la suma de G. 127.737.245, más intereses y costas, y b) La demandada utilizó la vía del juicio ejecutivo para procurarse un beneficio ilícito (f. 122/123). Revisando la resolución impugnada -y sin entrar a juzgar aun el acierto o no de sus fundamentos- ten emos que el Tribunal entendió que los argumentos de la entidad demandada se encontraban ajustados a derecho, por lo que su pretensión Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial (c. o.s.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
ejecutiva por la suma de G. 127.737.245 más intereses y costas no fue irregular. El hecho de omitir un pronunciamiento sobre una cuestión accesoria como la declaración de litigante de mala fe que soli citara al actor, según entiendo, no produce la nulidad del fallo en revisión. Si bien el principio d e congruencia impone al magistrado la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones propuest as, entiendo también que dichas cuestiones deben ser aquellas que hagan a la traba de la litis que d io pie a la misma promoción del juicio y no a cuestiones accesorias como serían las costas las que p ueden ser otorgadas, hayan sido o no pedidas, y cuya omisión no causaría, a mi criterio, la nulidad de todo el fallo; también sería una cuestión accesoria que no causa la nulidad del fallo la omisión en el pronunciamiento de lo que forma la materia de este agravio del recurrente: la declaración sobr e el ejercicio abusivo del derecho o la declaración sobre la mala fe procesal. Estos no son los únicos casos en que encontramos una excepción al invocado principio de congruencia que, reconoce, como veremos, otros casos en los cuales puede producir un pronunciamiento sin que hal le petición de parte el mismo: 1. La declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma, por iniciativa judicial (art. 18. CPC Facultades ordenatorias e instructorias, remisión a la CSJ). 2 . Todas las demás facultades ordenatorias previstas no solo en el citado art. 18 del C.P.C., especia lmente previstas en materia de oficiosidad en la producción de pruebas. 3. La posibilidad de concede r una medida cautelar distinta a la pedida o limitarla (art. 692 C.P.C.); 4. La consideración de hec hos notorios y evidentes como probados, aunque no se hubiesen probado (art. 249 C.P.C.); 5. La conce sión de una suma distinta a la peticionada en concepto de indemnización cuando se invocó la fórmula "o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos". Nótese que esta prerrogativa del Tri bunal ganó carta de ciudadanía incluso sin sustento legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". Con esto notamos que el principio de congruencia está reservado para casos en los cuales la correlac ión entre lo dictaminado y lo resuelto guarda relación directa con la esencia de la litis y no, como en el caso de autos, con cuestiones que son meramente accesorias, subsanables con un recurso de acl aratoria -si estaba en el interés del recurrente- o, incluso, planteables en todas las instancias. Por ende, entiendo que este fundamento del recurrente carece de entidad para considerarlo un agravio que apunte a la nulidad por el supuesto vicio indicado por la accionante. La consideración que antecede amerita el rechazo de este primer argumento. En cuanto a los restantes vicios por falta de pronunciamiento también alegados por el impugnante, estos corren igual suerte. El no haber seguido al recurrente en todos y cada uno de sus argumentos no es motivo de nulidad, y m ucho menos de incongruencia. La falta de pronunciamiento -citra petita-guarda relación con los eleme ntos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa petendi), mas no las alegaciones fácticas o de derecho que proporcionan las partes con el propósito de demostrar el acierto de su posición. El lo está puntualmente resuelto en el art. 159 del C.P.C. inc. c, aplicable enteramente en dicho incis o, a la Sentencia del Tribunal de Apelación: Art. 159. Sentencia definitiva de Primera Instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, ademá s: ...c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El j uez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio; Por tanto, si el actor y recurrente consideran que sus argumentaciones no consideradas por el Tribun al son esenciales para la resolución del pleito, ello debería Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
hacerse valer en el recurso de apelación, pues hacen a su contenido, y no en el de nulidad. En el caso de autos, tenemos que el objeto de la demanda está constituido por el requerimiento de ** declaración de desconocimiento del crédito**, en tanto que la causa se funda en la alegada **inexist encia** del mismo. El actor, a pesar de una contradicción a la que referiremos posteriormente, fue claro al pedir la ** declaración de desconocimiento de crédito** basándose en la **inexistencia** de este. Al respecto, a l plantear la demanda dijo, textualmente: "En el presente juicio se demanda la ordinarización del ju icio ejecutivo antes individualizado y la consecuente **declaración de inexistencia de la deuda**, d ebido a que el título en el cual la Cooperativa Medalla Milagrosa basó la ejecución es nulo..." (f. 12, escrito de promoción de este juicio). Todo lo demás, es decir, los motivos que hacen al crédito y la legislación del consumidor, son argum entos dados con motivo de lograr la adhesión del órgano judicial a la tesis sostenida, empero, no ha cen a lo fundamental del debate (pretensión concreta), por lo que su falta de estudio no implica vio lación al principio de congruencia ni, por ende, al recurso de nulidad ahora en estudio. Como se lee en la resolución impugnada, ambos puntos fueron abordados por el Tribunal, el que conclu yó respecto a la existencia y legalidad del crédito consignado en el pagaré. Por tal motivo, tampoco se configura el vicio señalado por el impugnante. En lo que toca al supuesto vicio extra petita por haberse traído a colación el Art. 30 de la Ley 133 /98, pese a que su incumplimiento no fue invocado por las partes de autos, vemos que aquel tampoco p uede encontrar acogida favorable, ya que las motivaciones jurídicas corresponden a la labor de adecu ación al caso que incumbe al juez, lo cual hace más al acierto del juzgamiento antes que a su congru encia: "...los valladares impuestos por el principio de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". Congruencia no alcanzan a las motivaciones jurídicas, terreno en donde el juez desempeña un papel ac tivo, pudiendo aplicar normas de derecho diversas a las invocadas por las partes (iura curia novit). Es este sentido, se ha puntualizado que el principio de congruencia no se refiere a la dialéctica d e los juzgadores de grado, desarrollada al enfrentar los hechos que se estiman probados con el derec ho, decidiendo acerca de la subsunción de aquellos a éste; la correcta acepción jurídica de congruen cia se vincula, únicamente, a la forma en que los jueces resuelven las cuestiones que les han sido s ometidas con arreglo a la traba de la litis, sin omisiones o demás decisiones." (Azpelicueta, Juan J osé y Tessone, A. (1993), La Alzada Poderes y Deberes, Ed. Platense, ps. 160/161). Es por ello que l a solución del caso de conformidad al derecho que a criterio del Tribunal correspondía, no es objeto de estudio del presente recurso de nulidad, sino del recurso de apelación, consideración que nos ex ige el rechazo de este punto. Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación señalada por el impugnante, al no haber detallado uno a uno el cumplimiento de todos los requisitos del Art. 29 de la Ley del Consumidor, debe decirs e que el requisito constitucional de fundamentación no exige el tratamiento acabado y extenso de tod as las cuestiones -aspecto que hace más bien a la bondad o grado de convencimiento plasmado en la re solución- sino que toda decisión encuentre un sustento legal y racional suficiente -aplicación del p rincipio de razón suficiente- que demuestre que la cuestión solo puede ser resuelta tal como lo ha r esuelto el juez y no de otra manera, a decir de Leibniz en Monadología, que excluya el primero capri cho o voluntad del juez como sustento del decisorio y que le otorgue una razón suficiente para falla r en el sentido consignado. Por tanto, aun cuando el tratamiento de una cuestión haya sido breve o s uperficial, **PODER JUDICIAL SECRETARIA Corte Suprema de JUSTICIA** Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Alejandro Ramírez Cardia MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
esto no constituye un vicio formal de la resolución que amerite su nulidad. De la lectura de los fundamentos de la resolución, vemos que el Tribunal razonó que el pagaré era vá lido y no existían motivos para declararlo nulo a tenor de las normas en materia del derecho de cons umidor. Este argumento, vale decir, no es el único que sustenta su decisión, ya que el Tribunal expu so las razones de hecho y de derecho que, a su criterio, ameritaban el rechazo de la presente acción . Así las cosas, que el impugnante juzgue insuficiente o incorrecto el razonamiento expuesto por el órgano colegiado no conlleva la nulidad de la resolución, sino, en todo caso, la cuestión debería se r estudiada en el recurso de apelación. Por tanto, este último punto también debe ser rechazado. En virtud de todo lo anterior, y al no encontrarse otros vicios que ameriten la declaración oficiosa de la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el rechazo del recurso de nulidad. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: cabe adherir al voto del señor Ministro pr eopinante, por sus fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: cabe adherir al voto del señor Ministro pr eopinante, por sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN prosiguió diciendo: Por S. D. N° 64, del 20 de Marzo del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duo décimo Turno de la Capital resolvió: "I. HACER LUGAR a la presente demanda que por desconocimiento d e deuda promueve JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE contra la COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS MEDALLA MILAGROSA LDA. y declarar nula la obligación que por Gs. 127.737.245 más intereses y costas fue ejecutada en el juicio caratulado "COOP. MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE S/ PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". II.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. III. ANOTAR..." (fs. 75/83). Interpuestos los recursos por la demandada, mediante Acuerdo y Sentencia N°-72 del 22 de Octubre del 2.019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital dispuso: "TENE R POR DESISTIDO el recurso de nulidad. REVOCAR, la S.D. N°64 del 20 de marzo de 2019. COSTAS en amba s instancias a la parte actora. ANOTAR..." (fs. 125/127). El representante convencional de la actora expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs . 134/151. Refirió que la sentencia de primer grado no pronunció la nulidad de la obligación como ta l, sino del pagaré que instrumentó la misma porque dicha instrumentación es ilícita. Sostuvo que el Tribunal confundió la validez formal del instrumento con su validez sustancial, y que lo que en auto s se discute es la ilicitud de incluir en un pagaré intereses como si fuesen capital, y sobre los mi smos volver a reclamar intereses. Alegó que la Cooperativa demandada desnaturalizó el vínculo obliga cional con el pagaré que hizo suscribir al actor, en razón de que dicho pagaré, al expresar una obli gación mayor que la asumida, amplió los derechos de cobro del proveedor, las obligaciones del consum idor y generó un perjuicio a este último. Manifestó que si el crédito otorgado al actor era de G. 73 .719.684 más intereses, aquello era lo único que podía reclamar, pero nunca hacerse prometer el pago de G. 127.737.245 más intereses, porque -según sus dichos- esa suma no fue acordada, no fue prestad a no es debida ni adeudada. Concluyó solicitando la revocación del fallo de segunda instancia, con c ostas a la adversa, al mismo tiempo que reiteró su solicitud de declaración de litigante de mala fe. Corrido el traslado de rigor, la adversa contestó extemporáneamente el recurso a estudio, motivo por el cual esta Sala dictó el A.D. N° 317 del 16 de junio del 2021. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
172), por el cual se dio por decaído el derecho que la parte demandada no ejerció oportunamente. Es materia de recurso la procedencia de una acción incoada por el demandado condenando en un juicio ejecutivo -señor Jorge Alberto Piacentini Arce- contra su acreedor y demandante ganancioso de dicha ejecución -Cooperativa Medalla Milagrosa Ltda.- con el propósito de detener la ejecución del pagaré cuya copia obra a f. 6. La pretensión de la actora se funda en el supuesto de que el pagaré ejecutado sería nulo porque cons igna un crédito inexistente, ya que el actor contrajo un crédito de G. 73.719.684 más intereses, y n o de G. 127.737.245 más intereses, tal como consta en el referido instrumento (f. 13 del escrito de demanda). Luego, del memorial de agravios presentado en esta instancia, el recurrente agregó que la nulidad radicaba en la "...ilicitud de incluir en un pagaré intereses (incluso no devengados) como s i fuesen capital y sobre los mismos volver a reclamar intereses." (tercer apartado, f. 144). La oposición de la demandada Cooperativa Medalla Milagrosa Ltda. formulada en su escrito de contesta ción -con la cual se trabó la litis- refiere sobre la existencia del crédito, cuya causa constituye el contrato de mutuo de G. 73.719.684 (capital) a 60 cuotas, totalizando en la suma de G. 127.737.24 6 (totalizando capital más intereses pactados por las 60 cuotas), conforme dijo constar en la liquid ación firmada y aceptada por el propio accionante. La demanda de desconocimiento de obligación implica que el actor pretende discutir la misma causa o relación de fondo que da sustento al instrumento o título ejecutivo. Demandas como la ahora estudiad a conlleva sostener que la relación obligacional de fondo no existe, por lo que el título ejecutivo instrumenta solo una aparente obligación, inexistente en realidad y, a pesar de su regularidad forma l, no instrumenta una obligación que haya existido, derivada de alguna relación previa, usualmente d e mutuo.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". Por tanto, el juicio ordinario posterior al ejecutivo, planteado por el accionado por **desconocimie nto de la obligación**, se debe basar, no en cuestiones que no pudieron ser planteadas por la vía de alguna de las excepciones previstas en los arts. 462 y concordantes del C.P.C., sino en una situaci ón muy puntual, que excede el marco de las excepciones previstas exclusivamente para el juicio ejecu tivo, de discusión casi cartular y, por ende, muy restringida,¹ y es la misma **inexistencia de una relación de fondo** que acredite que, en puridad, no hubo una causa válida que justifique la emisión del título ejecutivo en cuestión. Sin embargo, ni en el escrito de demanda ni a lo largo del proceso la actora sostuvo que el **crédit o no haya existido**, sino simplemente que la **instrumentación del** ¹"..."ALCANCE. a) Acerca de esta cuestión existían, con anterioridad a la sanción del CPN, dos tende ncias doctrinarias. Una consideraba que el juicio de conocimiento posterior se hallaba reservado exc lusivamente para aquellos supuestos en que el ejecutado, como consecuencia de las restricciones proc esales que son propias del juicio ejecutivo, se hubiese visto imposibilitado para invocar las defens as que tuviese contra la pretensión del acreedor, o para probarlas con la necesaria amplitud (JOFRE, FERNANDEZ, ACUNA, ANZOARENA, etc.). Otra) por el contrario, entendía que el juicio posterior debía prosperar siempre que el ejecutado probase la inexistencia de la obligación que resultare presuntiva mente del título que sirvió de base a la ejecución, sea porque las excepciones no eran admisibles en el juicio ejecutivo, o porque opuestas, no logró probarlas o porque no quiso oponerlas para hacerla s valer en el juicio de conocimiento. Esta última tendencia fue defendida por ALSINA, quien se funda ba, esencialmente, en el carácter no declarativo de la sentencia de remate, cuyo efecto es meramente procesal y no decide respecto de la relación jurídica sustancial. b) El primero de los mencionados criterios es el que cuadra considerar correcto. Si bien es exacta la conclusión de ALSINA, acerca de la índole de la sentencia de remate, no se advierte, sin embargo, cuál puede ser el sentido jurídic o valioso de reeditar en el proceso de conocimiento aquellas defensas que han sido objeto de alegaci ón y de prueba idónea en el juicio ejecutivo. Sin mención de un elemental principio de economía proc esal, resulta inadmisible, como señala COLOMBO, la existencia de dos juicios contradictorios plenos sobre una misma cuestión. Tampoco resulta conciliable con la seguridad jurídica la posibilidad de su pedital el proceso de conocimiento a la voluntad del deudor omiso o negligente. c) La jurisprudencia, en general, se inclinaba también hacia la primera de las tendencias expuestas. Se decidió, en ese orden de ideas, que el doble juicio (ejecutivo y de conocimiento) es admisible c uando se trata de garantizar el derecho de las partes que, por la naturaleza del ejecutivo, se vio r estringido en razón de limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron afectar la amplitud de l a defensa y de la prueba; y cuando ello no ocurrió, por consiguiente, se decidió en el juicio ejecut ivo hace cosa jugada y no puede reeditarse en el juicio posterior. ("Código Procesal Civil Comentado y Concordado", Casco Pagano, ps. 755/756). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
préstamo juntó los montos del capital y de los intereses en un solo documento. Es más, la actora rec onoció expresamente que el dinero fue prestado.\textsuperscript{2} Como hemos visto, la parte actora, claramente, sustentó esta demanda de desconocimiento de la obliga ción en la inexistencia de la deuda.\textsuperscript{3} ¿Qué debió demostrar entonces la actora para ganar esta demanda? La respuesta es obvia: que el prést amo jamás existió y que el pagaré instrumenta una deuda inexistente. No solo no lo hizo, sino que de su propio escrito de demanda surge que la actora ha reconocido que el crédito sí existió, que recib ió el préstamo por la suma de Gs. 73.719.684 en concepto de capital, cuestionando solamente la difer encia que registra el pagaré de marras con el monto del préstamo, en concepto de capital, pues el pa garé aludido instrumenta una obligación de Gs. 127.737.245.\textsuperscript{4} La parte actora, muy proclive obviamente a sus intereses, pero faltando a la lealtad procesal, se gu ardó muy bien de señalar, al plantear esta demanda, que la diferencia indicada se debía a que la par te actora había incorporado al pagaré el monto pactado de intereses (Gs. 54.017.562, totalizándose a sí la suma de Gs. 127.737.245) pero no a que el crédito en cuestión no existiera.\textsuperscript{5} A fs. 6 de estos autos obra el pagaré aludido, presentado por el mismo actor.\textsuperscript{6} A fs. 10 de autos se encuentra, también presentado por el actor, el plan de pagos en donde, a vuelto de esa foja, \begin{align*} &\textsuperscript{2}\text{"Dicho claramente y sin dar vueltas: la cooperativa le prestó al socio Gs. 73.719.684 más intereses", pero le hizo prometer a éste, por medio de un pagaré cuya ejecución prom ovió, la devolución de Gs.127.737.245 más intereses". (Escrito de demanda, f. 13).} \\ &\textsuperscript{3}\text{Al respecto, la actora dijo: "En el presente juicio se demanda la ordenari zación del juicio ejecutivo antes individualizado y la consecuente declaración de inexistencia de la deuda, debido a que el título en el cual la Cooperativa Medalla Milagrosa basó la ejecución es nulo ." (f. 12, escrito de promoción de este juicio).} \\ &\textsuperscript{4}\text{Más adelante, la actora agregó: "No obstante la perversa intención de la c ooperativa de hacer valer un título nulo en un proceso en el cual no se pudo discutir el vicio que p adece dicho título, en el presente juicio se desconoce totalmente la obligación contenida en el paga ré ejecutado y se solicita la declaración de inexistencia de la deuda contenida en el mismo". (f. 13 , escrito de promoción de demanda).} \end{align*}
JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". se lee claramente que el monto de Gs. 127.737.245 es el monto conjunto del capital (Gs. 73.719.684) y de los intereses compensatorios pactados entre las partes (G. 54.017.562). Con esto surge claramente que el crédito existió y que, a pesar del cuestionamiento formal que podrí a habersele formulado al pagaré mediante la excepción de inhabilidad de título, la deuda fue real y el instrumento asentó una obligación válida por capital e intereses, por lo que, antecipo mi voto po r la confirmación del fallo recurrido. Las personas toman las decisiones que mejor les conviene en la atención de sus asuntos y, consideran do que, en estos autos, y en los que obran por cuerda, se tratan cuestiones de neto corte patrimonia l, aquellas decisiones deberían darse dentro de conceptos transversales a todo el sistema jurídico c omo buena fe y lealtad procesal. No noto, en este caso, que lo pretendido por el actor se apoye en e stos principios ya que, ostensiblemente trató de evitar el pago de una obligación legítima mediante la manipulación de una institución como el desconocimiento de una obligación mediante la declaración de su inexistencia, cuando claramente lo que surge de los expedientes es que la deuda existió y que la misma actora no dedujo la excepción en el juicio ejecutivo respectivo para denunciar la diferenc ia de montos en el pagaré aludido que instrumentó, como claramente quedó probado -y así también lo s eñaló el Tribunal de Apelación- el monto del capital y de los intereses pactados según documentación que el mismo actor trajo a fs. 6 y 10 de estos autos. Estas no son las únicas conductas cuestionables de la actora. La misma ha incurrido en notorias cont radicciones en distintos escritos. Ya vimos que al plantear la demanda 4 En el juicio ejecutivo no fue deducida excepción alguna, según constancias que obran por cuerda se parada. La accionante en este juicio y accionada en el ejecutado, fue citada a oponer excepciones, o mitiendo hacerlo, dictándose en consecuencia, la sentencia de remate de rigor. Véanse fs. 35/39 del juicio ejecutivo que corre atado a este principal. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejasú Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
solicitó, clara e indudablemente, que desconoció la deuda por supuesta inexistencia de la obligación y pidió, expresamente, que así sea declarada. Es más, consintió la resolución dictada por el Juzgad o de 1ª Instancia no recurriéndola y, ante esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justic ia, pidió puntualmente que se confirme "en cualquier caso, la sentencia de primera instancia" (f.151 , escrito presentado ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia). En su momento, el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 12º turno de Asunción,dictó la S.D. No. 64 del 20 de marzo de 2019 que, en su parte pertinente, dispuso: "I. HACER LUGAR a la pres ente demanda que por desconocimiento de deuda promueve Jorge Alberto Piacentini Arce contra la Coope rativa de Ahorro, crédito y servicios Medalla Milagrosa Ltda. y declarar nula la obligación que por Gs. 127.737.245 más intereses y costas..." (fs. 75/83). Como puede verse, esta sentencia de 1ª Instancia -cuya confirmación pidió expresamente la actora a e sta Sala de la Corte- declaró la nulidad de toda la obligación, no solo del pagaré, sino del mismo c rédito, haciendo lugar a la demanda de desconocimiento de la obligación. Sin embargo, contradictoriamente a lo expuesto, la misma actora, ante esta Sala expresó: "En este ju icio no se intenta impedir el cobro de lo que el aquí actor pudiera adeudar a la cooperativa demanda da. Eso está clarísimo. Lo que aquí se discute es que la cooperativa demandada no puede intentar cob rar algo que no le debe. Que si instrumenta un capital inexistente en el marco de una relación contr actual, el pagaré instrumentado resulta nulo, pero no es el vínculo obligacional que se debe hacer v aler por la vía que le queda en la medida que la reclamación sea lícita." (fs. 155, escrito presenta do ante esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia). Esta posición asumida ante la Corte es claramente contradictoria con la sostenida en instancias prev ias. Esto
JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". desgasta la posición y la seriedad de la pretensión de la actora lo que termina de convencernos de l a improcedencia de su pretensión. En conclusión: la deuda existió, es real y, por ende, no corresponde admitir esta demanda de descono cimiento de obligación por inexistencia de deuda porque, precisamente, se dieron los hechos contrari os y que son la prueba de la existencia de la obligación. Como hemos visto, la doctrina mayoritaria y más moderna a la que adscribimos, señalaba que en el juicio ordinario posterior o juicio de conoci miento se deberían discutir solo aquellos supuestos en los que el deudor no haya tenido la posibilid ad de ejercer sus defensas, precisamente, por las limitaciones procesales que se imponen en todo jui cio ejecutivo, excluyéndose los casos -como los de estos autos- en los que, sencillamente, la parte hoy actora -y accionada en el ejecutivo- ha omitido por su propia negligencia deducir la excepciones que pudieran haberle correspondido. En el caso de autos, surge un hecho más: a la fecha de hoy, el pagaré se encuentra vencido, incluso en su última cuota de interés compensatorio (pactada al 10 de noviembre de 2020) y, si bien esta es una cuestión fáctica que no podemos tomar para resolver la causa, nos convence de lo poco inteligent e sería hacer lugar a esta pretensión de desconocimiento de obligación por inexistencia de la misma cuando, precisamente, se probó que la obligación existía y cuando la misma obligación, instrumentada en el pagaré cuestionado, además, ya ha vencido, debiéndose a hoy, todo el monto pactado tanto en c oncepto de capital, como de intereses, que son, precisamente, los dos rubros que se encuentran instr umentados en dicho pagaré. Por último, resta nada más pronunciarnos con respecto al pedido de declaración de litigante de mala fe que fuera reiterado en esta instancia. Sobre el punto, conviene traer a colación que la procedenc ia de una declaración de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
litigante de mala fe o de ejercicio abusivo del derecho depende del contenido subjetivo de la conduc ta del litigante. En efecto, la mala fe o el abuso suponen un elemento volitivo en el obrar del agen te que se síndica como autor. Esta condición subjetiva es, en primera línea, el dolo, ya que la mala fe implica el conocimiento concreto de la acción y sus consecuencias, y la voluntad de perpetrar el acto. Lo propio puede decirse del abuso. El Código Procesal Civil establece unos supuestos típicos, en los que se describen ciertas conductas que dan por presunto este elemento subjetivo. Como ya dijimos, la solicitud formulada por el Abg. Habid Apud se fundaba en que: a) La cooperativa alteró manifiestamente la verdad de los hechos, ya que reclamó la suma de G. 127.737.245, más intere ses y costas, y b) La demandada utilizó la vía del juicio ejecutivo para procurarse un beneficio ilí cito. Dada la forma de resolver este juicio, no encuentro fundamento alguno para admitir esta petición, no toriamente inviable. Por otra parte, para que una sanción como la pedida sea procedente, el reproche subjetivo sobre la c onducta debe ser de tal magnitud o intensidad que desnaturalice el ejercicio de la facultad lícita r econocida por el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, nadie se atrevería a ejercer su derech o a defensa. En el presente caso, no se ha planteado ni acreditado la posibilidad de que el pagaré h aya sido creado de manera fraudulenta o que su pretensión ejecutiva haya sido malintencionada, lo qu e se confirma con la liquidación presentada en el marco de esta, donde la Cooperativa Medalla Milagr osa Ltda. procedió a discriminar el monto correspondiente al capital y los intereses. Por tanto, ate ndiendo al carácter restrictivo con el que se deben juzgar estas solicitudes, es que entiendo que no corresponde hacer lugar al mismo. CJSP SÃO PAULO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas se impongan a la perdidosa, conforme l o establece el art. 209 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: se juzgará la procedencia de una demanda d e desconocimiento de deuda. En primer lugar, cabe una disidencia dogmática respecto del voto del señor Ministro preopinante sobr e el alcance del juicio de desconocimiento de deuda; específicamente, sobre que este tipo de demanda s implica sostener que la relación sustancial no existe. El juicio de desconocimiento de deuda se da aquí entre obligados cambiarios inmediatos; entre tomado r y librador de un pagaré ya ejecutado en juicio ejecutivo anterior (vide: f. 6 y juicio ejecutivo a nexo por cuerda). Recuérdese que el pagaré es una promesa unilateral de pago, según el tenor del art. 1535 literal "b" del Código Civil. Precisamente por ello, se rige, entre partes inmediatas, por el art. 1801 del Cód igo Civil; de allí que la suscripción del título haga presumir, entre partes inmediatas, la existenc ia de una relación fundamental que justifica la emisión o transmisión del título, salvo prueba en co ntrario. Luego, incumbe al promitente probar contra la presunción de causa que establece la segunda norma citada. Así también lo entiende la doctrina que trata el art. 1988 del Código Civil italiano, fuente de nues tro art. 1801: "Un punto ya adquirido, en la moderna literatura sobre títulos de crédito, es que el título opera, en la relación entre el suscriptor y el primer tomador, de la misma manera que una com ún promesa de pago. Al primer tomador el suscriptor puede oponer, en cuanto excepciones a él persona les, las así llamadas excepciones ex causa, o sea la falta, originaria o sobrevenida, de una razón j ustificativa de la suscripción del título; y puede además oponerle las llamadas excepciones ex volun tate, esto es la inyalidez de Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Díezdeis Ramírez Canda MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
la declaración cartular, derivada de su incapacidad natural o de vicios de la voluntad al momento de la suscripción. Así, si se trata de una cambial emitida o aceptada frente a una obligación de pagar el precio de una venta, el suscriptor podrá excepcionar la nulidad del subyacente contrato de venta o su resolubilidad por incumplimiento; y podrá además excepcionar por haber suscrito o aceptado la cambial en estado de incapacidad natural o porque su voluntad estaba viciada de error, dolo o violen cia" (GALGANO, Francesco. 2009.I titoli di credito. Padova: CEDAM. p. 15);"La declaración cartular n o es otra cosa sino la promesa unilateral de pago, en el sentido del art. 1988; y la excepción de fa lta de relación fundamental es oponible por el deudor cartular a su prometido, cual excepción a él p ersonal en el sentido del art. 1993. Él no podrá oponerla a los sucesivos portadores del título, por la simple razón de que el título de crédito circula según la ley de circulación de las cosas mueble s [...];"En suma: la declaración no constituye la relación obligacional pero hace presumir su existe ncia hasta prueba contraria; invierte, entre acreedor y deudor, la carga de la prueba, adosando al s egundo la carga de probar que el pago prometido o que la deuda reconocida no tiene una causa" (GALGA NO, Francesco. 2011.Le obbligazioni in generale. Padova: CEDAM.pp. 160 y 162). Empero, la circunstancia, innegable, de que el promitente debe probar la falta de causa, no autoriza a concluir que él está compelido a probar la falta absoluta de causa o, lo que es lo mismo, la inex istencia de la obligación por ausencia total de relación fundamental. Esta Magistratura considera que la amplitud del texto del art. 1801 del Código Civil permite al prom itente probar, también, cuestiones distintas de la falta absoluta de causa: v.gr., cuál es la entida d o la extensión de su obligación. Lo anterior se justifica a fortiori en su especie a maiori ad minus: si el promitente puede controve rtir la presunción del art. 1801, demostrando la falta absoluta de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". Deusa; nada obsta a que pueda disputar solamente la verdadera extensión de la promesa, probando el c ontenido del negocio causal. Esta tesitura no es novedosa en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En efecto, en el Acuerdo y Sentencia N° 1816 de fecha 09 de diciembre de 2016, ya se juzgó, con fundame nto en sesuda jurisprudencia y doctrina, que no existe obstáculo para que el promitente, ex art. 180 1, acredite, v.gr., las modalidades que impiden la exigibilidad de la obligación. Por su contundencia y claridad, conviene transcribir aquí los argumentos de la Casación italiana cit ados en el fallo mencionado: "A norma del art. 1988 C.C., la promesa de pago o el reconocimiento de una deuda dispensa a aquél a favor de quien se haya hecho de la carga de probar la relación fundamen tal, la existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Esta disposición, al consagrar la inversión del peso de la prueba a cargo de quien formula una declaración reconocitiva de deuda o bie n promete el cumplimiento de una obligación no pone ninguna limitación a los elementos de prueba que está habilitado a proponer; esta prueba puede concernir sea a la existencia o no de la relación sub yacente, sea al específico contenido y la causa de ella, sea la modalidad o a la razón que ha hecho cesar su eficacia o la exigibilidad del crédito y, por lo tanto, permite al destinatario de la decla ración contrastar aquella prueba con la más amplia posibilidad de utilizar todos los medios probator ios puestos a su disposición por el ordenamiento, a fin de aclarar la efectiva naturaleza de la rela ción jurídica que ha dado causa a la obligación a la cual la declaración se refiere" (Cass. 4.2.1980 , n. 771, GC, 1981, 372). En segundo lugar, y partiendo de lo anterior, cabe perfilar la disidencia respecto del voto del seño r Ministro Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Dr. Manuel Dejeués Ramírez Candia, MINISTRO
preopinante sobre el caso concreto; es decir, sobre lo que debió ser objeto de prueba. En el escrito de demanda, el actor alegó la falta absoluta de causa obligacional (f. 13). Si bien, e n rigor, pidió la declaración de inexistencia de la deuda “contenida en el pagaré”, ello debe recond ucirse, forzosamente, por la naturaleza de este juicio y por imperio del art. 1801 del Código Civil, y de los arts. 15 y 159 del Código Procesal Civil, a una invocación de inexistencia de relación fun damental, dado que no se aludió a la extinción de la obligación por pago o algún modo distinto, y qu e entre obligados cambiarios inmediatos no existe una obligación cambiaria autónoma y distinta de la causal. En efecto, la duplicación de la relación cambiaria y causal se produce recién con la circul ación del título, como ya tuvo ocasión de juzgar esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 30 de abril de 2018. Ahora bien, pese a haber postulado la inexistencia de causa fuente en el escrito de demanda (f. 13) y también en curso de proceso (f. 67); el actor confesó que la relación subyacente es un contrato de mutuo (f. 135) y ciñó sus agravios a dos hechos: el primero, que la composición del monto total pro metido en el pagaré comprende, indebidamente, el capital y los intereses compensatorios; y, segundo, que al monto así prometido en el pagaré se le adicionó una promesa de pago de intereses moratorios, es decir, intereses sobre intereses, en contravención de prohibiciones legales expresas y de sus de rechos de consumo (fs. 145/146 y 149/150). Así pues, el actor pasó de sostener la inexistencia absoluta de causa, a sustentar que hay una disco rdancia indebida entre lo prometido en el pagaré y lo acordado en el mutuo. Todo ello obliga a concluir que el actor ya no tiene interés en obtener un pronunciamiento sobre la inexistencia absoluta de la causa, sino sólo sobre la exactitud de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". Composición del monto de la promesa y la adición al monto así prometido de intereses sobre intereses , a la luz de la relación causal de mutuo. El acotamiento del ámbito de discusión realizado por el actor es perfectamente posible y lícito, por que afecta derechos de su exclusivo interés sobre los que no hay prohibición de renuncia, ex art. 10 del Código Civil. Lo apuntado no importa modificar el objeto de la pretensión, porque el actor cues tionó, en su escrito inicial, la capitalización de intereses y la aplicación de intereses sobre inte reses (vide: f. 13). Nada obsta, pues, ni a que el actor disponga de su derecho a cuestionar la falta absoluta de causa, ni a que restrinja su pretensión a los términos reseñados. En consecuencia, el actor ya no está compelido a probar la inexistencia absoluta de la causa; ahora sólo debe demostrar que la discordancia señalada existe, y que asció se desvirtúa de algún modo la r elación causal. En tercer lugar, corresponde delimitar el tipo de pronunciamiento que podrá recaer en este juicio. Y ello es necesario porque el actor reputa que la mencionada discordancia provoca la nulidad del paga ré. Se trata, a no dudar, de un error sobre la finalidad del juicio de desconocimiento, en el que se dis cute la existencia o el alcance del sustento causal del título, pero no sus requisitos de validez. Con ello no se quiere decir que no se pueda proponer la nulidad de un título de crédito -que en el c aso del pagaré pudiera estar causada por la ausencia de algún requisito no subsanable ex art. 1536 d e Código Civil- sino, sencillamente, que la prueba de la inexistencia o de la ineficacia de la relac ión fundamental ex art. 1801 del Código Civil no produce la nulidad de la promesa cambiaria en sí mi sma, máxime si ésta ya circuló; como ya lo explicó esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia en e l Acuerdo y Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaria Judicial II-CJS Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
Sentencia N° 41 de fecha 30 de abril de 2018, ya citado supra, en un párrafo que, por su claridad, c onviene transcribir: "Es por ello que la nulidad de los pagarés no puede pronunciarse. En efecto, in ter partes el título -como tal-instrumenta un mero reconocimiento con efectos puramente probatorios, a norma del art. 1801 del Código Civil; la virtualidad de ello, empero, se ve superada y eclipsada por el propio decisorio del presente juicio, en el cual se declara la resolución del contrato a cuya suscripción obedeció el libramiento de la cartula; excepción ésta que es plenamente oponible a la e jecución de dichos pagarés. Ahora bien, respecto de los terceros, la supresión de dicha relación sus tancial no afecta la validez de la obligación cambiariamente asumida por el suscribiente, y, consigu ientemente, no pueden anularse pagarés que constituyen una obligación válida y plenamente exigible e n mano de terceros, sin que respecto de ellos pueda admitirse la oponibilidad de ningún tipo de exce pciones vinculadas con la circulación precedente. En pocas palabras, inter partes, los mencionados p agarés no podrían ser ejecutados válidamente por ser reconocimiento de la relación causal que ha sid o extinguida por resolución. Empero, esto no puede ser opuesto a terceros, quienes en su calidad de poseedores de buena fe podrían hacer valer los títulos eficazmente. En suma, la demanda que persigue la nulidad de los pagarés debe ser rechazada, con costas [...]. Por otra parte, debe aclararse que el único efecto perseguido por el actor es de tinte declarativo y no de condena. Esto es absolutamente claro si se considera el tenor del escrito de demanda, en que el no pidió que se condene a la demandada a restituir lo pagado indebidamente, sino solo que se decl are que la obligación no existe. Sin embargo, como se advirtió supra, el actor ya no pretende que la declaración de inexistencia abso luta de la deuda, sino una declaración de cuál es la verdadera extensión real de sus obligaciones ex causa. Por ende, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". declaración que aquí se pueda decidir se ceñirá a determinar esta última cuestión. En cuarto lugar, se debe juzgar la pertinencia de los agravios del actor, arriba descriptos. En cuanto a la composición del monto total de la promesa, se constata que el pagaré de f. 6 comprend e, efectivamente, el capital sumado a los intereses compensatorios pactados en el mutuo (fs. 10/11). Ahora bien, la divergencia entre el monto prometido en el pagaré y lo pactado en el mutuo es puramen te nominal. La explicación es sencilla: desde el momento en que el actor reconoció en esta instancia que debe pagar la deuda causal, cuyo monto no difiere del consignado en el pagaré, ya no existe, en puridad, controversia sobre el monto del pagaré, sino solamente sobre la lamentada "capitalización" de intereses; en otras palabras, no se disputó ya el derecho de la demandada a percibir capital e i ntereses compensatorios ex causa, sino, únicamente, en qué conceptos -si sólo como capital o como ca pital más intereses. Entonces, la composición de la promesa con esos conceptos -capital e intereses- no distorsiona el co ntenido real de la relación fundamental. En cuanto a adición de los intereses moratorios, cabe traer a colación lo dispuesto por el art. 44 d e la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, en su redacción modificada por la Ley 2339/04. Dic ha norma establece que los intereses compensatorios reciben, a partir de la mora, el nombre de inter eses moratorios; y que éstos sólo se calculan sobre el capital adeudado, y no sobre los intereses co mpensatorios. Al ser así, la ley prohíbe calcular intereses moratorios sobre los compensatorios, sino sólo sobre e l capital adeudado. En consecuencia, la promesa de intereses moratorios consignada en el pagaré (f. 6), si bien respeta la tasa Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial III - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
pactada en la cláusula segunda del mutuo (f. 11), no puede - ni debe- aplicarse a otro concepto que no sea el capital. En conclusión, corresponde hacer lugar, parcialmente, a la pretensión del actor, en el sentido de de clarar que la tasa de interés consignada en el pagaré no se aplica al monto total prometido en el tí tulo de crédito, sino solo al monto del capital pactado en el mutuo. En cuanto al pedido de litigante de mala fe formulado por el actor, corresponde adherir al voto del señor Ministro preopinante por sus fundamentos. Costas: como se vio, la acción prosperó, aunque solo de modo parcial, en lo que respecta a la fijaci ón del alcance de la promesa de intereses del actor. Cabe recordar que el cambio de actitud del actor respecto de su pretensión inicial de desconocimient o de deuda se dio recién en tercera instancia, específicamente a fs. 135 bajo el título de "una acla ración necesaria". Por ende, para la imposición de costas habrá que discriminar entre primera y segunda instancias, don de aún se discutía la inexistencia de la obligación causal, del debate en esta instancia, donde sola mente se discutió su extensión y, muy especialmente, la de los intereses moratorios. Ello quiere decir que, para primera y segunda instancias, el monto de este juicio declarativo queda compuesto del capital, los intereses compensatorios pactados y los moratorios; y para tercera instan cia, sólo de estos últimos, pues, como se juzgó supra, en esta instancia ya no se disputó el derecho de la demandada a percibir capital e intereses compensatorios ex causa, sino, únicamente, en qué co nceptos -si sólo como capital o como capital más intereses. No surge de autos el tiempo exacto desde el que el actor incurrió en mora, y ello tampoco fue indica do al demandar o al contestar la demanda; por ende, corresponde considerar que la mora se produjo de sde el vencimiento de la primera cuota, que según la liquidación anexa al contrato de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE ALBERTO PIACENTINI ARCE EN: COOPERATIVA MEDALLA MILAGROSA LDA. C/ JORGE ALBERTO PIACE NTINI ARCE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". Comutuo apareció el 10/12/2015 (f. 10). A falta de otro dato que otorgue mayor precisión, y ante la necesidad de decidir sobre las costas, es desde esta última fecha, entonces, que se computan los int ereses moratorios sobre el capital a tasa del 24% anual; con la expresa aclaración de que la conside ración del citado escrito se hace al solo efecto indicado, y sin que tenga ningún alcance respecto d e los derechos que la ejecutante dijo tener en el expediente de reconstitución del juicio ejecutivo. Siendo así, corresponde imponer las costas en primera y en segunda instancias en 43% al actor y 53% a la demandada, en tanto que, en tercera instancia, se imponen las costas a la demandada perdidosa e n su totalidad. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: cabe adherir al voto del señor Ministro qu e me precede, por compartir idénticos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. **Estampado del 17/02/2021** **S.S.E.E.**
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 67 Asunción, 17 del septiembre del 2.021.- VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísim a: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Habid Apud, representante convencional de J orge Alberto Piacentini Arce, por improcedente. HACER LUGAR, parcialmente, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Habid Apud, representante convencional de Jorge Alberto Piacentini Arce, contra el Acuerdo y Sentencia Número 72, del 22 de O ctubre del 2.019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, en el sentido de declarar que la tasa de interés consignada en el pagaré no se aplica al mo nto total prometido en el título de crédito, sino solo al monto del capital pactado en el mutuo. NO HACER LUGAR al pedido de declaración de litigante de la mala fe, formulado por el Abg. Habid Apud . IMPONER las costas, en primera y segunda instancia, en 43% a la parte actora y 53% a la parte demand ada. IMPONER las costas, en esta instancia, a la parte demandada. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro
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