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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL BAJO PATROCINIO D EL ABOG. LUCAS SAMUEL BARRIOS EN LA CAUSA: "PEDRO MENDEZ FRANCO Y DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL S/ ENRIQUECIMIENTO ILícITO Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochoientos cincuenta En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de A gosto del año dos mil veintiuno, estando presentes en la sala de acuerdos, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUI S MARIA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratula do: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL BAJO PATROCINIO DEL ABOG. LUCAS SAMUEL BARRIOS EN LA CAUSA: "PEDRO MENDEZ FRANCO Y DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL S/ ENRIQ UECIMIENTO ILícITO Y OTROS" a los efectos de resolver la Aclaratoria interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 bis de fecha 15 de enero de 2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible la Aclaratoria interpuesta?____________________________ En su caso ¿resulta procedente?________________________________________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: respecto a la decla ración de admisibilidad de la aclaratoria formulada, en vista de que, esta herramienta procesal tien e como objetivo la rectificación de los actos procesales que carezcan de defectos formales, por ello se ubica dentro del Capítulo II, Libro Segundo -Actos procesales y nulidades- por ende, no forma pa rte del elenco de los recursos previstos en el código procedimental penal -Libro Tercero- razón por la cual, deviene inconducente tratarla como un medio de impugnación al momento de analizar si se hal lan cumplidos los presupuestos de admisibilidad. Sobre la cuestión, en primer término, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal y el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Dichas disposiciones invitan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omis iones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado; sin embargo, 1 Art. 126 del CPP: "Aclaratoria. Ante de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá ac larar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o sobre alguna omisión en la que ha ya ocurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán sol icitar declaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación" <signature>Luis Maria Benitez Riera</signature> Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra Escaneado con CamScanner
en el caso que nos ocupa, el Señor Daniel Crescencio Moreno Esquivel por derecho propio y bajo patro cinio de abogado solicita aclaratoria respecto a la **declaración de inadmisibilidad del recurso ext raordinario de casación**, obviando que este Tribunal ha dado respuestas suficientes al dictar el Ac uerdo y Sentencia N° 48 bis de fecha 15 de enero de 2021, por lo que, corresponde NO HACER LUGAR a l o peticionado por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: que se adhiere al voto de la ministra preopin ante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ra mirez Candia dijo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante Maria Carolina Llanes, de rechaza r el pedido de Aclaratoria solicitado por Daniel Crescencio Moreno Esquivel, por derecho propio y ba jo patrocinio de abogado, por las siguientes consideraciones. El peticionante solicitó la presente Aclaratoria requiriendo a la Sala Penal de la CSJ que supla la omisión incurrida y aclare el motivo por el cual se ha declarado inadmisible el Recurso Extraordinar io de Casación, considerando que se había presentado el recurso en cuestión en contra del Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelación como así también en contra del A.I. que resolvió la acla ratoria interpuesta, y la Sala Penal omitió computar el tiempo desde la notificación de la Aclarator ia que había modificado la cuantía de la pena de la resolución principal, y en este sentido, solo se tomó en cuenta la notificación de la resolución confirmatoria de la condena, como así también se om itió referirse sobre la admisibilidad del Auto Interlocutorio impugnado y sobre la extinción y presc ripción solicitados. El Art. 126 del Código Procesal Penal dispone la procedencia de la Aclaratoria en tres situaciones e specíficas: a) aclarar expresiones oscuras, b) corregir cualquier error material, o c) para suplir a lguna omisión en la que se haya incurrido, siempre y cuando ello no importe una modificación esencia l de la resolución principal. En el presente caso ya nos hemos expedido argumentado la declaración de inadmisibilidad en la resolu ción objeto de aclaratoria, especificando que para declararla extemporánea solo se tuvo en cuenta la notificación realizada en relación al Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación que había resue lto confirmar la sentencia condenatoria, y no así la notificación de la Aclaratoria, ya que es crite rio uniforme de ésta Sala Penal que su interposición no suspende el plazo para la presentación del R ecurso Extraordinario de Casación, por no constituir la misma un recurso propiamente dicho. Por cons iguiente, al haberse declarado extemporáneo el recurso en cuestión ya no correspondía seguir con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad. En este sentido, en el Acuerdo y Sentencia N° 48 bis del 15 de enero de 2021, no se observan expresi ones oscuras, errores materiales u omisiones, pretendiendo el peticionante, a través de la aclarator ia, alterar y modificar lo resuelto, contrariando lo previsto en el Art. 126 del Código Procesal Pen al, por lo que corresponde RECHAZAR por improcedente la Aclaratoria planteada. En MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Aby. Karina Perea Secre.arra Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Escaneado con CamScanner
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL BAJO PATROCINIO D EL ABOG. LUCAS SAMUEL BARRIOS EN LA CAUSA: "PEDRO MENDEZ FRANCO Y DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA N° 850 Asunción, 26 de Agosto de 2021. VISTOS: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA PENAL, RESUELVE: NO HACER LUGAR a la aclaratoria presentada por el Señor Daniel Crescencio Moreno Esquivel bajo patro cinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 bis de fecha 15 de enero de 2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución. REMITIR estos autos al juzgado competente, ANOTAR, notificar y registrar, ANTE MÍ: Luis María Boneté Rico Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
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