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RTE PREMA USTICIA Expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000346/18 DEL 09/11/18 DICTADA POR LA SUB-SEC RETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Ochocientos cuarenta y nueve En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil veint iuno estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEUESÚS RAMÍREZ CANDIA y MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expedient e: "MONTE ALEGRE S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000346/18 DEL 09/11/18 DICTADA POR LA SUB-SECRETARÍA D E ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el A bogado Fiscal, Marcos Morínigo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 231 del 27 de julio del 2020, dic tado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 231 del 2 7 de julio del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firma contribuyente MONTE ALEGRE S.A. con RUC Nro. 80023892-3, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2. REVOCAR, la Resolución Particular Nro. 96/17 del 25 de julio y la Resolución Nro. 7 1800000346/18 del 09 de noviembre, dictadas por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación; 3. IMPON ER LAS COSTAS, a la parte perdirosa; 4. ANOTAR, registrar, notificar...". Luis María Benítez Riera Ministro Abp. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Deuesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El fundamento del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) la fiscaliza ción puntual realizada a la firma Monte Alegre S.A. se excedió en el plazo de duración establecido e n el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 -45 días-, tomando en consideración que el computo del plazo inició con la Nota DAGC 2 Nro. 221/15 del 04 de setiembre del 2015. El Tribunal consideró que la No ta DAGC 2 Nro. 221/15 —mediante la cual la Administración requirió los comprobantes de retención a l a firma, en uso de su facultad de Control Interno- constituyó el inicio formal de una fiscalización; 2) El Tribunal consideró que la Administración se excedió en el plazo para dictar la Resolución Nro . 96/17 del 25 de julio del 2017, pues conforme lo establecido en el art. 212, numeral 8 y 225, nume ral 8 de la Ley Nro. 125/92, la Administración contaba con un plazo de diez días para dictar el acto administrativo, sin embargo lo dictó fuera del plazo. Asimismo, el Tribunal manifestó que conforme lo establecido en el art. 11 de la Ley Nro. 4672 “De Trámites Administrativos” el plazo máximo de du ración del sumario administrativo es de 6 meses; 3) Falta de competencia del funcionario – Encargado de la Atención de Despacho- de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, que dictó la Res olución Nro. 96/17 del 25 de julio. El Tribunal consideró que, en lo que respecta a las facultades d e la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, la Ley Nro. 109/92 “Que aprueba con modificaci ones el Decreto-Ley Nro. 15 de fecha 08 de marzo de 1990 Que establece las funciones y estructura Or gánica del Ministerio de Hacienda” en su art. 17 no otorga a ésta dirección la facultad de dictar ac tos administrativos de determinación o imponer sanciones, por tanto se configuró un vicio grave en c uanto a los elementos constitutivos del acto administrativo. Al momento de expresar agravios, el Abogado Fiscal, Marcos Morínigo manifestó en resumida síntesis q ue, es nula la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, pues los magistrados no resolvieron el caso conforme quedó trabada la litis, a raíz de que no analizaron los puntos expuestos por el Minist erio de Hacienda al contestar la demanda, específicamente en lo que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000346/18 DEL 09/11/18 DICTADA POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Hace relación a la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual considera que no se h a mantenido la igualdad de las partes en el proceso. Al analizar el presente caso, se advierte que -efectivamente- el Ministerio de Hacienda, al momento de contestar la demanda (fs. 93/107) como primera cuestión planteó, la presentación extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, sin embargo, esta cuestión no fue estudiada por el Tribunal d e Cuentas. De esta forma, el Tribunal transgredió lo dispuesto en el art. 15 inc. d) del C.P.C. "pro nunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición...", motivo por el cual, corres ponde que sea anulada la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas. En ese orden de ideas, por imperio del art. 406 del C.P.C. que expresa: "Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando n o se hubiere deducido apelación", es pertinente resolver el fondo de la cuestión. Así, se observa que por escrito obrante a fs. 21/58 de autos la firma Monte Alegre S.A. planteó una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 96 del 25 de julio del 2017 dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria y la Resolución Nro. 71800000346 del 09 de novie mbre del 2018 dictada por el Viceministro de Tributación. La demanda -en resumen- se basó en los sig uientes puntos: a) nulidad de la fiscalización por incumplimiento de disposiciones legales reglament arias, la firma considero que la Administración sometió a su parte a un proceso de fiscalización pun tual bajo la apariencia de un control interno, a los efectos de no someterse a las disposiciones for males; b) incumplimiento del plazo de duración de la fiscalización, aún incluso, tomando como punto de partida la notificación -06/10/15- de la Orden de Fiscalización y no la notificación de Nota DAGC 2 Nro. 221/2015 de fecha 04/09/15, pues el plazo de 45 días. Lui. Maria Benitez Riera Ministra Dr. Manuel De La Cruz Ramirez Candir MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Etales O. Ministra
feneció el 10/12/15 y el Acta Final se labró en fecha 14/12/15; c) nulidad del sumario administrativ o el cual culminara con la Resolución Nro. 96 del 25 de julio del 2017, pues el plazo para dictar la resolución en el sumario administrativo es de 10 días, conforme a lo dispuesto en el art. 212, nume ral 8 y art. 225, numeral 8, de la Ley Nro. 125/92 y teniendo en cuenta que en el presente caso, los alegatos fueron presentados en fecha 09/11/16, la Administración tenía tiempo de dictar Resolución hasta el 23/11/16, habiendolo hecho recien el 25 de julio del 2017. Asimismo, la firma consideró que en el presente caso caducó la instancia administrativa en virtud a lo establecido en el art. 11 de la Ley Nro. 4679/12, por inactividad en sede administrativa; d) nulidad de la Resolución Nro. 718000 00346 del 09 de noviembre del 2018, pues conforme al art. 234 de la Ley Nro. 125/92, la Administraci ón cuenta con 20 días para emitir la resolución de reconsideración, y en el presente caso la Adminis tración se excedió en el plazo ya que el recurso fue presentado en fecha 09/08/17 y feneció el plazo para dictar resolución el 08/09/17, mientras que la Administración resolvió el recurso recien el 09 /11/18; e) improcedencia de la multa por defraudación, presentación espontánea realizada por la cont ribuyente, inexistencia de intención y perjuicio fiscal. Culminó solicitando que sean anulados los a ctos administrativos impugnados. Al momento de contestar la demanda, el Abogado Fiscal, Marcos Morinigo manifestó que la acción fue p resentada en forma extemporanea, considerando que entre la fecha de interposición del recurso de rec onsideración -09/08/17- y la interposición de la demanda contenciosa administrativa -12/12/18- han t ranscurrido mas de 14 meses y conforme lo dispuesto en el art. 237 de la Ley Nro. 125/92, modificado por el art. 1 de la Ley Nro. 2421/04, la demanda contenciosa debe ser interpuesta dentro del plazo perentorio de 18 días contados desde la notificación expresa o vencido el plazo para dictarla, en el caso de la denegatoria tácita. Asimismo, la Administración expresó que cuenta con las facultades pa ra realizar el control
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7180000346/18 DEL 09/11/18 DICTADA POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - Interno, fiscalización y determinación de tributos: Que, en lo referente al plazo de duración del su mario, hay que tener en cuenta que en virtud al J.I. Nro. 549/2016, el expediente administrativo se encontraba en "autos para resolver" motivo por el cual no le puede caducar la instancia, de conformidad a lo establecido en el art. 176 del C.C.P., aplicable de forma supletoria a la Ley Nro. 125/92. Que, de acuerdo a las constancias del expediente sumarial, la SET concluyó que el contribuyente infringió la normativa tributaria, porque comprobó que present ó declaraciones juradas con datos falsos, suministro de informaciones inexactas e hizo valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados. Culminó so licitando que sea rechazada la demanda planteada. Para un análisis ordenado de la demanda, se empieza por estudiar si la acción fue planteada dentro d el plazo establecido en el art. 4 de la Ley Nro. 1462/35, modificado por el art. 1 de la Ley Nro. 4046/10, pues esta cuestión compete a la admisibili dad de la acción interpuesta y fue uno de los puntos arguidos por la defensa en la etapa de contesta ción de la demanda. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contenciosa administrativa cuenta con una seri e de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitad a. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificad os al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de e llos. En éstos artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resoluc ión de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista o tro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Delgado Ramírez Candela MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Curotto Llanes O. Ministra
derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Ahora bien, es importante señalar que debe ser observada ésta norma, art. 4 de la Ley Nro. 1462/35, modificado por el art. 1 de la Ley Nro. 4046/10 y no la manifestada por el Abogado Fiscal -art. 237 de la Ley Nro. 125/92, modificada por el art. 1 de la Ley Nro. 2421/04-. Pues, la Ley Nro. 4046/10 e n su art. 2 taxativamente dispone: "Deróganse los Artículos 1º de la Ley Nro. 2.421/04 "DE REORDENAM IENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL". En ese orden de ideas, de las constancias de autos, se advierte que en fecha 16 de noviembre del 201 8, la firma Monte Alegre S.A. fue notificada de la Resolución Particular Nro. 71800000346 del 09 de noviembre del 2018 -dictada por el Viceministro de Tributación (fs. 11). La mencionada resolución, f ue dictada en relación al recurso de reconsideración presentado por la firma contra la Resolución Nr o. 96 del 25 de julio del 2017, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria. El 12 de diciembre del 2018, la firma Monte Alegre S.A. planteó una demanda contenciosa administrati va contra la Resolución Particular Nro. 71800000346 del 09 de noviembre del 2018, conforme se observ a en el cargo de mesa de entrada obrante a fs. 58 de autos. Por consiguiente, al realizar el cómputo del plazo -entre la notificación del acto administrativo (1 6 de noviembre del 2018) y la presentación de la demanda (12 de diciembre del 2018), se concluye que la acción no fue presentada dentro del plazo legal, es decir, dieciocho días conforme lo dispuesto por la Ley Nro. 4046/10. Teniendo en cuenta que el plazo para presentar la acción, empezó a correr d esde el día siguiente de la notificación del acto administrativo, 17 de noviembre del 2018, otorgand o tiempo a la firma
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 7180000346/18 DEL 09/11/18 DICTADA POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". de presentar su demanda hasta el **04 de diciembre del 2018**, fecha en la que se cumplen los diecio cho días. Sobre el punto es importante señalar, que el plazo para la promoción de la demanda contenciosa admin istrativa, es de carácter corrido, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demand a, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente prescribió al tiempo de la interp osición de la presente demanda contenciosa administrativa. Igualmente cabe mencionar que a los efectos del computo del plazo de los dieciocho días -para la int erposición de la demanda- éstos deben ser considerados de carácter corrido, por las siguientes razon es: 1) la Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles, 2) no existe una dispos ición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderá n como hábiles, 3) este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo p rocesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Por tanto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza el acto administ rativo impugnado, y en consecuencia deviene improcedente el estudio de las demás cuestiones sobre la s cuales quedó trabada litis. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la firma Monte Ale gre S.A., conforme a lo establecido en el art. 408 del C.P.C. Es mi voto. **A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** Conuerdo con el colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de que corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Se ntencia dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por haber omitido el pronunc iamiento respecto a un punto sustancial planteado por la parte demandada, a saber, la presentación e xtemporánea de la presente demanda contencioso-administrativa. Lui. María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Corotina Llanes O. Ministra
Sin embargo, me permito expresar respetuosamente mi disenso con respecto a los demás fundamentos exp uestos por el colega preopinante al analizar el fondo de la cuestión. En efecto, atendiendo el punto que fuera omitido por el Tribunal respecto a la presentación extemporánea de la demanda, de las con stancias de autos se observa que la presente demanda fue presentada dentro del plazo de 18 días disp uesto por el artículo 1 de la Ley N° 4046/10, puesto que dicho plazo debe computarse en días hábiles , tal como se desprende del espíritu de dicha norma, así como igualmente se desprende de la exposici ón de motivos de dicha ley; siendo así mismo tal criterio el sustentado por esta Magistratura en cas os análogos en los que fuera analizado este punto. En tal entendimiento, pues, no ha tenido lugar la presentación extemporánea de la demanda. Ahora bien, adentrándonos propiamente en el fondo de la cuestión, y conforme se desprende de la lect ura de los antecedentes administrativos glosados a estos autos por cuerda separada, por un lado a fs . 448 de los antecedentes se observa la Resolución DFI J.I. N° 549 de fecha 21 de noviembre de 2016, por medio del cual el Departamento de Fiscalidad Internacional había resuelto llamar "autos para re solver" con respecto al procedimiento objeto de estudio en la presente causa. Seguido a tal llamamiento de "autos para resolver", a fs. 457 de los antecedentes administrativos se observa que la Administración Tributaria procedió a dictar la Resolución Particular DPTT N° 96 de f echa 25 de julio de 2017, por medio de la cual la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria ca lificó la conducta de la firma contribuyente MONTE ALEGRE S.A. como defraudación, sancionándola con una multa equivalente al 100% de los tributos defraudados más multas por contravención, por un total de Gs. 2.470.243.839. Pues bien, la Ley N° 4679/12, en su artículo 11 dispone: «Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 7180000346/18 DEL 09/11/18 DICTADA POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de lo s seis meses, desde la última actuación.» Igualmente, el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: «La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa.» Así pues, considerando que la Ley N° 125/91 no establece en absoluto ninguna disposición concernient e a la perención de instancia respecto de los trámites sumariales, le son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 4679/12, particularmente los dos artículos antes transcriptos. Entonces, considerando el lapso en el cual se dictó la resolución que llamó "autos para resolver" y se dictó la Resolución Particular N° 96, del simple cálculo aritmético entre las fechas 21 de noviem bre de 2016 y 25 de julio de 2017, se desprende inequívocamente que operó el plazo de 6 meses de ina ctividad, por lo que no resta más que concluir que en lo que respecta a la presente causa, ha tenido lugar el presupuesto establecido en el artículo 11 de la ya citada Ley N° 4679/12. Por tal motivo, expreso mi voto en el sentido de REVOCAR los actos administrativos impugnados en la presente demanda contencioso-administrativa. Respecto a los demás argumentos esgrimidos por las part es, encuentro que resulta aplicable lo dispuesto en la última parte del inciso c) del artículo 159 d el Código Procesal Civil, siendo ya tales argumentos inconducentes para resolver la cuestión, habida cuenta de todo lo ya expresado en el presente voto. En atención a todo ello, me permito concluir que corresponde HACER LUGAR a la presente demanda conte ncioso-administrativa, con la consecuente revocación de los actos administrativos impugnados. En lo que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesde Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
respecta a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, de conformidad al principio gene ral de la derrota contenido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto, A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 231 y, finalmente, Hacer lugar a la demanda promovida por la firma Monte Alegre S.A., por los mismos fundamentos y agrego: Es importante recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesi va duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de administrativa, lo que no solo r esulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nue stra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados. En el caso de estudio, surge claramente que el sumario administrativo estuvo inactivo por más de sei s, desde Resolución DFI J.I. N° 549 de fecha 21 de noviembre de 2016 (f.448 Antec. Adm), hasta la Re solución Particular N° 96 de fecha 25 de julio de 2017, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, o, incluso, si tomamos hasta el Dictamen DSR2 N° 158/2017, de fecha 24 de julio de 2017, emitido por el Juzgado de Instrucción (f.452 Antec. Adm.), sin que tal demora pueda ser tra sladada o imputada –según los antecedentes- a la firma sumariada. Al ser así, queda claro que el sumario caducó en sede administrativa, a tenor de lo dispuesto en el arts. 11 y 12 de la Ley N° 4679/12, lo que conlleva que la decisión tomada por la Autoridad Tributar ia -basada en tal tramitar- se encuentren viciadas y, por ende, irregulares. Por lo que no cabe más que estar por la revocación de los actos administrativos impugnados en autos. Es mi voto,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 7180000346/18 DEL 09/11/18 DICTADA POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ** **CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO:** En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, deviene improcedente el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. **A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y** **EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROSIGUIERON DICIENDO:** En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, queda claro que ya no cabe el estudio del recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dolores Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NRO. 849 Asunción, 26 de agosto del 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Fiscal, Marcos Morínigo, contra el A cuerdo y Sentencia Nro. 231 del 27 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sa la, por los motivos expuestos en la presente resolución. 2. HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la firma Monte Alegre S.A. co ntra Resolución Nro. 71800000346/18 del 09 de noviembre del 2018, dictada por la Sub-Secretaría de E stado de Tributación por los motivos expuestos en la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, conforme lo establecido en el art. 192 del C.P.C. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Piera Ministro Dr. Manuel D. José Camírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria
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