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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "DIEGO OSMAR FRETEZ CHENA S/ ESTAFA". ____________ ACUERDO Y SENTENCIA N° **Ochocientos cuarenta y uno.** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de A bril del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUÍS MARÍ A BENÍTEZ RIERA** Y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se tra jo a consideración el expediente caratulado: "DIEGO OSMAR FRETEZ CHENA S/ ESTAFA", con el fin de res olver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 del 1 de diciembre del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cuarta Sala de la Capita l. Previa verificación de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, plantea las sigui entes **CUESTIONES:** ¿Es admisible o no el estudio del recurso impetrado? ____________ ¿En su caso, procede o no el recurso extraordinario de casación? Realizado el sorteo de ley para establecer el orden de votación pertinente, se tiene el siguiente r esultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENITEZ RIERA** Y **LLANES OCAMPOS.** A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍEZ CANDIA dijo: Abogado Karina Pena: Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso debido a que no cumple el ú ltimo requisito legal porque el escrito presentado no se halla fundamentado, conforme se explica a c ontinuación luego de un análisis ordenado de los presupuestos establecidos para el Recurso Extraordi nario de Casación. Luis María Benítez Riera Ministro W. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
2. En cuanto al plazo y la forma de presentación del recurso: De las constancias de autos puede adve rtirse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil, pues el recurrente lo hizo en fecha 8 de f ebrero del 2.021, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 25 de enero del 2.021 , esto es, dentro de los diez días que prescribe el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con l a cédula de notificación glosada a fojas 1 de autos. 3. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fo jas 29/32 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P ., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva: Se cumple la exigencia prevista en el artículo 449 del C PP¹, en atención a que el recurso fue interpuesto por el acusado Diego Osmar Fretez Chena por derech o propio y bajo patrocinio de abogado. 5. En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Así mismo, la resolución impugnada, constituye objeto del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477 primera alternativa CPP², puesto que se t rata de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió anular parcialmente la sen tencia de primera instancia y disponer el reenvío de la presente causa respecto a la medición de la pena. 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuesto s por el recurrente resultan infundados, no cumplen con los requisitos previstos 468 del CPP. ¹El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" ²El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena" Escaneado con CamScanne
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "DIEGO OSMAR FRETEZ CHENA S/ ESTAFA". ________________ 1: Invoca el Art. 478 inc. 3 del CPP. Afirma que el fallo impugnado viola el principio de la sana cr ítica, teniendo en cuenta que en el tipo legal de apropiación su característica principal radica en la administración de la cosa mueble ajena, con abuso de la confianza que el depositario ha puesto en el autor, sin embargo, esto no se dio, porque el autor se hallaba en posesión legítima de la cosa m ueble que le fue entregada. ________________ 8. Este agravio en particular, se halla mal planteado, porque alega un problema de error en la aplic ación del derecho procesal, respecto a la aplicación del método de la sana crítica, sin embargo, seg ún sus argumentaciones la conducta del autor no es típica, según el Art. 160 CP, porque se hallaba e n posesión legítima de la cosa mueble. ________________ 9. Segundo agravio: Alega que la conducta no es típica porque el Tribunal de Sentencia, para calific ar la conducta respecto al tipo legal de apropiación, no ha tenido en cuenta todas las pruebas produ cidas en el juicio oral y público, específicamente la existencia del contrato privado. 10. En este punto, nuevamente el recurrente como agravio plantea un problema respecto a la aplicació n del derecho penal – casación material - pero en el desarrollo de su fundamentación se refiere a cu estiones probatorias, lo que sería en tal caso, un planteamiento de casación procesal por errores re specto al método de la sana crítica. ________________ 11. El recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria con la actividad de la subsunción de los hechos en la Ley Penal. ________________ 12. La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica) a los efectos de determi nar si las circunstancias ráticas objeto del proceso han existido o no. La subsunción Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. fini tra Escaneado con CamScanner
sin embargo consiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento y precisamente e n base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas circunstancias fácticas cump len o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica pre vista por esta deben o no surtir efecto. 13. Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material) no se pueden argumentar cuestiones que hacen a la valoración probatoria o la san a crítica (casación procesal), porque son materias complemente diferentes, tanto en contenido como e n el alcance del control. 14. Por otra parte, su planteamiento está dirigido contra el fallo del Tribunal de Sentencia, y en e sta instancia debió establecer cuál fue la incorrección o defecto de derecho que posee el acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones, y no justificar en principio la decisión del tribunal de sent encia. Esto constituye un error relevante en la presentación del escrito de casación que impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre la procedencia del recurso, ya que el objeto de la casación es el fallo del Tribunal de Apelaciones. Esta posición he asumido en el Acuerdo y Senten cia N° 181 del 26 de marzo del 2.019 dictado en la causa: "JERFAN DARIO CORONEL FERNANDEZ Y OTRO S/ HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA". 15. En estas condiciones, al no reunirse los presupuestos formales establecidos en la ley, correspon de la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. **CONCLUSIÓN** 1. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, se observa un défici t formal en la configuración de la interposición del recurso.
**CAUSA:** “DIEGO OSMAR FRETEZ CHENA S/ ESTAFA”. 2. Por lo tanto, cabe **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto. Es mi voto. En su turno, la **MINISTRA LLANES OCAMPOS**, dijo: Me adhiero a la solución del Ministro Ramírez Can dia debiendo declararse inadmisible el recurso de casación planteado por los siguientes fundamentos: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preci so que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como * *condiciones formales**. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinar io interpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condic iones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmis ibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la **inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la **imposibilidad ju rídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal**, por inobservancia de un a expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a ) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el r ecurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés dire cto en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran **Luis Maria Bautista Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** Escaneado con CamScanner
los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurs o. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a." De las constancias de autos surge que, la resolución recurrida no cumple con el requisito de impugna bilidad objetiva, atendiendo que, la Alzada anuló parcialmente la sentencia definitiva de primera in stancia y, ordenó el reenvío para la realización de un nuevo juicio respecto a la pena, razón por la cual, el fallo impugnado no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, exting uir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta n aturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnab le por la vía en estudio. QUE, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones de l Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibil idad —impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar— deviene inoficioso. Consecuenteme nte, el recurso extraordinario de casación intentado por Diego Osmar Fretez Chena contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 01 de diciembre de 2020 debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad . Es mi opinión. Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "DIEGO OSMAR FRETEZ CHENA S/ ESTAFA". A su turno el MINISTRO BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA LLANES OCAMPOS por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 813 Asunción, 25 de Abril del 2.021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Diego Osmar Fretez Che na contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 del 4 de diciembre del 2.021 dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Penal de la Cuarta Sala de la Capital. 2. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con Canon Scanne
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