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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. CILDA SALCEDO POR LA DEFENSA DE LIDIA PALACIOS MENDEZ EN LOS AUTOS: LIDIA PALACIOS MENDEZ S/TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE DROGAS - N° 9483/2016" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ochoientos cuarenta y seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de Ago sto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENIT EZ RIERA**, Y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. CILDA SALCEDO POR LA DEFENSA DE LIDIA PALACIOS MENDEZ EN LOS AUTOS: LIDIA PALACIOS MENDEZ S/TENENCIA Y COMERCIALI ZACION DE DROGAS - N° 9483/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuest o contra el Acuerdo y Sentencia N°237 de fecha 15 de noviembre de 2020, del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, Y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMP OS**. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Por Acuerdo y Sentencia N° 237, de fecha 15 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Pen al, de la Circunscripción Judicial de Central, Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dojeide Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
confirmó en todas sus partes la S.D. N° 298, de fecha 20 de julio de 2020, dictada por el Tribunal d e Sentencia, por la cual se condenó a la Sra. Lidia Palacios Méndez, a la pena privativa de libertad de cinco (05) años, por el hecho punible de Tenencia de Drogas peligrosas. La Defensora Pública, Abg. Cilda Salcedo, en representación de la Sra. Lidia Palacios Méndez, interp one Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado p recedentemente. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de di ez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ La Defensora Pública, Abg. Cilda Salcedo, fue notificada de la resolución objeto de impugnación, en fecha 26 de febrero de 2021 (obrante a fs. 6 de autos), y el recurso fue interpuesto el 15 de marzo del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo est ablecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que La Defensora Pública, Abg. Cilda Salcedo, ejerce la defensa técnica de la acusada Lidia Palacios en la presente causa penal, por lo que se halla cump lida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP³. ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ". ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, comutación o suspe nsión de la pena". Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. CILDA SALCEDO POR LA DEFENSA DE LIDIA PALACIOS MENDEZ EN LOS AUTOS: LIDIA PALACIOS MENDEZ S/TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE DROGAS - N° 9483/2016". La recurrente ha invocado el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° "sentencia manifiestamente inf undada" del CPP, sin embargo, el escrito de la recurrente no se halla debidamente fundado, debido a que no ha expuesto en forma concreta en qué consiste su agravio, en su escrito no indica cuál o cuál es son los errores jurídicos que contiene la resolución del Tribunal de Apelaciones, y por qué consi dera que es manifiestamente infundada. En ese contexto, se observa que la impugnante al exponer su argumentación dirige sus críticas respec to a los hechos probados en juicio, y la valoración de las pruebas (documentales y testimoniales) re alizada por el Tribunal de Sentencia, y además se limita a señalar que el Tribunal de Mérito expresó que "la sustancia se encontraba en poder de la acusada y bajo su dominio", y resalta que "dicha val oración la realizó de forma aislada sin considerar el contexto de como acontecían los hechos". Por otro lado, la casacionista manifiesta que el fallo del Tribunal de Alzada "no es sino una simple transcripción de los escritos de las partes intervinientes", pero no explica de forma concreta, cuá l es el error jurídico del Tribunal revisor, o sobre qué punto específico incurrió en algún vicio, p ara que el fallo impugnado sea considerado manifiestamente infundado. En conclusión, el recurso de casación planteado por la recurrente, no reúne el requisito legal de la fundamentación requerido para el escrito recursivo, por lo tanto, corresponde que no sea admitido p ara su estudio. ES MI VOTO. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroffina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS A SU TURNO, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Adhiero mi voto al del Dr. Ramírez Candi a y a sus fundamentos agrego los siguientes: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal d e apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas s on nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pag. 178. Buenos Aires, 20 00), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, s on el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas p articularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto de l recurso de casación”. Por otra parte, considero pertinente resaltar que la exigencia normativa obliga al casacionista a in dicar clara y concretamente en qué consisten –a su criterio- las razones por las que la sentencia re currida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér ló gico según su parecer, o bien en qué consiste la incorrección desde del fallo cuestionados desde el punto de vista jurídico y no meramente expresando Escaneado con CamScanner
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. CILDA SALCEDO POR LA DEFENSA DE LIDIA PALACIOS MENDEZ EN LOS AUTOS: LIDIA PALACIOS MENDEZ S/TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE DROGAS - N° 9483/2016". desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Trib unal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente lo ha planteado la recurrente. - En este caso, la misma ha mencionado ha manifestado su disconformidad con el valor otorgado a las pr uebas que han servido para acreditar la existencia del hecho punible atribuido a su defendida (cuest ión que escapa a la competencia de este órgano jurisdiccional). Por lo señalado se concluye que la defensora pública se ha limitado simplemente a argumentar su desa cuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones y en ese sentido se debe puntualizar que el hecho de que la recurrente se encuentre en discrepancia con los fundamentos jurídicos de la Alzada -per se- no implica que los mismos sean infundados. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque los vicios no fueron invocados de f orma clara y tampoco se ha explicado de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido, Al no hallarse cumplidos tales requisitos fijados en el Código Procesal Penal, el recurso debe ser d eclarado inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, los Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acogida la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Bonifaz Riera Dinamista Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 846. Asunción, 25 de Abril de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Pú blica, Abg. Cilda Salcedo, en representación de la Sra. Lidia Palacios Méndez, contra el Acuerdo y S entencia N° 237, de fecha 15 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonifaz Riera Dinamista Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
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