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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MIGUEL ÁNGEL CARBALLO GÓMEZ POR DERECHO P ROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO LUIS VERGARA EN LOS AUTOS: M.P. C/ MIGUEL ÁNGEL CARBALLO GÓMEZ S / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO." -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 02 de... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 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Corresponde declarar la **inadmisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por e l recurrente debido a que no ha acompañado a su escrito recursivo la copia de la Cédula de Notificac ión cursada a su parte o a su Abogado defensor. Tampoco esta circunstancia fue advertida por los abo gados defensores en su escrito de casación, en el sentido que no existe explicación del porqué no se acompaña la cédula de notificación. Si bien, manifiesta que ha sido notificado en fecha 2 de junio del 2.021, este extremo no puede ser corroborado ante la falta de presentación de la cedula de notif icación. Por tales motivos, no es posible verificar de modo concreto la observancia del término de d iez días fijado por el legislador para la presentación del recurso de casación (artículos 468 y 480 del Código Procesal Penal), lo que constituye un obstáculo para el análisis de la admisibilidad del recurso. **CONCLUSIÓN:** Conforme al examen efectuado y ante la imposibilidad de determinar el cumplimiento d el plazo de interposición cabe **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto. **ES MI VOTO.** A su turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos manifiesta que: comparto y me adhiero a la solu ción propuesta por el ministro Ramírez Candia que resolvió declarar inadmissible el recurso de casac ión planteado. Es importante señalar que, el **Art. 480 del Código Procesal Penal** en concordancia con el **Art. 4 68 del mismo cuerpo legal establece por una parte**, el plazo y lugar, de la presentación del Recurs o Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolució n que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo c on sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…” Que, del análisis pormenorizado de autos, se desprende que, el casacionista es el propio acusado con legitimación. El escrito de fundamentación fue interpuesto ante la oficina de atención permanente e n fecha 16 de junio de 2021. Se advierte que el recurrente no ha presentado las constancias de notificación que permitan realizar el debido cálculo del plazo legal establecido en el mencionado Art. 480 del Código Procesal Penal. Además, el recurrente reclama sobre la falta de fundamentación del fallo de alzada, pero tampoco aco mpaña a su presentación dicha resolución. Es obligación del impugnante acompañar la copia íntegra de la resolución del Ad-quem, a los efectos de Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MIGUEL ÁNGEL CARBALLO GÓMEZ POR DERECHO P ROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO LUIS VERGARA EN LOS AUTOS: M.P. C/ MIGUEL ÁNGEL CARBALLO GÓMEZ S / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO." <poder confrontar las alegaciones vertidas y fiscalizar la adecuada aplicación de la ley por el órga no jurisdiccional inferior, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.</p> En efecto, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recu rrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales c onsagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irr estricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internac ional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obs táculos que impidan su vigencia o la debiliten.", viéndose cuestionada en esta situación la imparcia lidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a l os órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto qu e en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de ritual con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir co n el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible, e l recurso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto. A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Mar ía Carolina Llanes Ocampos por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 845. Asunción, 25 de Abril del 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Señor Miguel Ángel C arballo Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 d e fecha 31 de mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación –Primera Sala- de la Circunscripc ión Judicial de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Berliztez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
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