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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "VICTOR OCAMPO S/ ESTAFA." ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Denunciado** Aarenta y tres. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de ...Aspi... del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "VICTOR OCAMPO S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 24 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y Maria Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. **Benitez** Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos **477, 478, 480 y 468** del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (Impugnabilidad objetiva); b) qué quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo correlacion al agravio que **Asunción, 2021** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y e) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal d etermina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 11/21 del expediente caratulado “VICTOR OCAMPO S/ ESTAFA”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor, Abg. Orlando Cuevas contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 24 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El accionante plantea su recurso de casación en fecha 10 de junio de 2021, estando dicha presentació n planteadada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 24 de mayo de 2021, dictado por el Tribu nal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, esta resolución pone fin al proced imiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se h alla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta que el tribunal de alzada no han hecho un examen exhaustivo de la resolución, no han expli cado el motivo de sus decisiones, es decir, la resolución carece de fundamentación serio de acuerdo a los artículos 125 del Código Procesal Penal y 256 de la Constitución Nacional. Señala igualmente q ue se han extralimitado en el mismo, sin observar lo previsto en el artículo 467 del CPP. Solicita s e haga lugar al recurso interpuesto, revocando el fallo impugnado. Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "VICTOR OCAMPO S/ ESTAFA." Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo d ebe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetiz ada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dic ha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundament ada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la compet encia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se han equi vocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que el escrito no pueden asemejarse a una e xpresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debermos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el apelante, el mismo ha realizado una crítica del fallo. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elem ento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casaci onistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cum plido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteadada, se tiene qu e el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne Luis María Bonitaz Riera Dr. Manuel Delgado Ramírez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la de claración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concor dancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. **A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA**, dijo: Comparto y me adhiero por sus mismo s fundamentos al voto del Ministro preopinante, con la aclaración en el análisis de la admisibilidad del recurso, específicamente del objeto que considero que los Acuerdos y Sentencias, según el crite rio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el ob jeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posibilidades: “sentencias defi nitivas del tribunal de apelación” o “decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedi miento”, con lo que claramente el requisito de poner fin al proceso se aplica sólo a los autos inter locutorios. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "VICTOR OCAMPO S/ ESTAFA." ...///...ACUERDO Y SENTENCIA N°: 843 Asunción, 25 de Abril del año 2.021.- **VISTO:** Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos a Corte Suprema de Justici a, Sala Penal. **RESUELVE:** DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar Ante mi: Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejús Ramírez Candal MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Algo Corre con la Secretaria PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTESUPREMA DE JUSTICIA Escaneado con CamScanner
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