Contenido completo: 86464.pdf

EXPEDIENTE: "CÉSAR ANTONIO RIVERO S/ ROBO EN VILLARRICA". ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________ de los veinticuatro días del mes de Agosto, del dos mil veintiun o, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, a nte mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CÉSAR ANTONIO RIVER O S/ ROBO EN VILLARRICA" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defe nsor público Cristhian Dejesús Fernández Ramírez en representación del condenado César Antonio River o en contra del Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 26 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Guairá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera, ____________ A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, es impor tante recordar que nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de l os requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análogo previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judi ciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente señalados...". En concordan cia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, commutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien lo sea expresamente Luis María Benítez Riera <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Escaneado con CamScanner
acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en que se expresará concreta y separ adamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad n o podrá aseguirse otro motivo..." Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayo r a diez años y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infu ndados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunscrito a los agravios aducidos. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modi ficar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procediendo- de derecho: y, para que ést e pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien t enga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertine ntes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congru encia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a éstas. De las constancias de autos surge que, la resolución recurrida es objetivamente impugnable, atendien do que, la Alzada en el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 26 de febrero del 2020 resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Mérito: en cuanto a la impugnabil idad subjetiva se observa que, el recurrente es el representante de la defensa técnica de del conden ado, por lo que, se halla habilitado a recurrir. En cuanto, a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y forma- se coteja que, fue planteado en f echa 11 de marzo del 2020 ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -siend o notificado por cédula en fecha 28 de febrero del 2020- por escrito -medio habilitado- sin referir puntualmente cuáles son los argumentos que sustentan su pretensión,
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE : "CÉSAR ANTONIO RIVERO S/ ROBO EN VILLARRICA"................... Establecido de manera genérica la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal de rango constitucional como las establecidas en los arts. 125, 403 y 478 inc. 1 y 3 del CPP. En el mismo sentido, ha expresado que tanto el Tribunal de mérito como la Alzada han ratificado las prescripciones establecidas para la correcta y debida fundamentación de la sentencias, en vista de q ue, no abarcan una clara explicación respecto a la conclusión arribada: empero, nada argumentan resp ecto a las razones -jurídicas y técnicas- que avalan lo acudido. Al margen de lo dicho, manifiesta que la pena impuesta a su defendido no solo es elevada sino tambié n arbitraria, pero, refuta de manera genérica cuáles son los numerales del art. 65 del CPP que fuero n inobservados por el tribunal. En síntesis, las afirmaciones del recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la sentencia , no constituye una impugnación eficaz del decisorio ni acreditan la existencia de razonamientos abs urdos, no detectándose defecto que conlleve su anulación: si, el desacuerdo de la parte con la concl usión del Tribunal no trae aparejada la nulidad -más, en los casos en que no se realiza una fundamen tación adecuada y se pretende desligarse de esta obligación con la transcripción de un apartado de l a sentencia- del fallo sino la inadmisibilidad del recurso por carecer de un plexo argumentativo. Sobre el punto, es importante señalar que la fundamentación en casación no resulta de libre formulac ión, puesto que, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa, dado que, exige al casacionista exteriorizar un pleso argumental razonado y autosuficient e con relación a los agravios acuñados: identificar los defectos que adolece el fallo o demostrar co ncretamente el vicio en el cual incurre: razón por la cual, deviene inconducente dar trámite a lo pe ticionado. Así como a lo mencionado precedentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso plante ado, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO, Aho, Karina Peña su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: A mi criterio, se corr e correspondiente declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Pája ro. Ahora, Cristian Fernández, contra la Sentencia Definitiva N° 06 de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del CPP, en base a los siguientes argumentos: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, resolvió CONFIRMAR la N° 95, de fecha 27 de agosto de 2019, que resolvió condenar al acusado CÉSAR ANTONIO RIVERO ACOS TA, a la pena privativa de libertad de 11 (ONCE) años, por el hecho punible del Robo Agravado. Luis María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Escaneado con CamScanner
El Defensor Público, Abog. Cristhian Fernández, en representación del Sr. César Antonio Rivero Acost a, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del CPP. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al recurrente en fecha 28 de febrero de 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo del mismo año, dentro del plazo legal según el Art. 480 del CPP. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Defensor Público Abog. Cristhian Fernández es el defensor técnico del acusado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigenci a prevista en el Art. 449 del CPP. El objeto del recurso de casación se halla cumplido, debido a que los recurrentes utilizan este medi o de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia, por lo que se adecua a los presupuesto s del art. 477 del CPP, en su primera alternativa. Los motivos de casación invocados por el recurrente fueron los dispuestos en el Art. 478, inc.1° y 3 ° del CPP. Dentro de ese contexto, se observa que el recurrente respecto al Art. 478, inc. 1° del CPP, no ha ex plicado en qué consiste la inobservancia o errónea aplicación de algún precepto legal. Si bien, ha s eñalado que el Tribunal de Sentencia no efectivó lo dispuesto en el Art. 20 de la Constitución Nacio nal, porque no estableció el grado de reproche de su defraudado, y tampoco hizo mención sobre los ef ectos de la pena en la vida futura del autor, dicha circunstancia hace referencia a un error de dere cho material respecto a la medición de la pena, que se corresponde más bien al motivo dispuesto en e l inc. 3° del citado precepto legal, por lo tanto, debe ser estudiado dentro del mismo. En consecuen cia, el recurso de casación con relación al Art. 478, inc. 1° del CPP, debe ser declarado inadmisibl e. Ahora bien, en cuanto al motivo descrito en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el recurrente ha descripto detalladamente su agravio expresando que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infunda do, porque la resolución del órgano revisor se caracteriza por una falta de contestación de los agra vios expuestos en el recurso de Apelación Especial, con relación al 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos..." 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extinguiendo la acción o la pena, o deteniéndola la extinción, comutación o suspensión de la pena". Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR ANTONIO RIVERO S/ ROBO EN VILLARRICA". Erronea aplicación de la aplicación del Art. 65 del Código Penal por parte del Tribunal de Sentencia , específicamente de los numerales 3, 5 y 7 del citado precepto legal, expresando que el Tribunal de mérito incurrió en doble valoración e incorrecta valoración de dichos parámetros descriptos en la l ey. Finalmente, el recurrente solicita que se anule el fallo del órgano revisor, y que se anule la sente ncia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, en lo referente a la medición de la pena. Asimism o, solicita que se reenvíe la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice un nuevo juicio oral y público respecto a la medición de la pena a ser aplicada a su defensor. En ese sentido, considero que la casación procesal planteada por el recurrente (Ts.233/243) que invo ca el artículo 478, inc. 3, del CPP, es admisible, puesto que se cumplen todos los requisitos establ ecidos en la ley: ES MI VOTO. ESTUDIO DE PROCEDENCIA En el Acuerdo y Sentencia impugnado los Miembros del Tribunal de Apelación, no han respondido el agr avio propuesto por el recurrente consistente en la errónea aplicación de los parámetros dispuestos e n el Art. 65 del Código Penal. El órgano revisor se limitó a expresar que "Al análisis de la cuarta cuestión, se advierte que tal situación no se adecua a lo que han establecido los Juzgadores en la s entencia recurrida, pues en lo que hace a la falta de fundamentación de la pena, no se observa que e xista algún tipo de vicio, pues los jueces han aplicado correctamente los parámetros del Art. 65 del CP suposando circunstancias a favor y en contra, para determinar la pena que impusieron al acusado sin considerar circunstancias propias del tipo penal, como sostiene el defensor." Esta es una forma de fundamentación aparente que no atiende el agravio del apelante que se funda en la doble valoración de los elementos del tipo legal en la fundamentación de la medición de la pena. Para una correcta fundamentación, no basta con decir que el Tribunal de Sentencia si ha analizado to das las circunstancias que se establecen en el Art. 65 del CP, necesariamente siempre que se haya pl anteado el agravio fundamentado en el recurso, se debe argumentar si está acorde a derecho en cuanto a la aplicación de la ley material, o si en la individualización de la pena se consideraron circuns tancias que pertenecen al tipo legal. Ago. Karina: En efecto, la respuesta jurisdiccional que fue transcripto de forma textual, nada tiene que ver con la propuesta defensiva planteada, que reclamaba la errónea aplicación del Art. 65 del C P, por doble valoración en la determinación de la pena, por lo que en este ítem el Tribunal de Apela ciones está incurriendo en una fundamentación aparente, por no existir coherencia entre el agravio p ropuesto y la opinión vertida por los jueces de alzada. En conclusión, el Tribunal de Apelación ha dado razones solo aparentes al momento de dictar su fallo con relación al agravio expuesto por el recurrente en grado de apelación. Lo que constituye un vici o procesal que afecta a la estructura de la sentencia que hace que deba ser Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
casada por medio de este recurso. El Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el art. 125 del C.P.P., llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el art. 403 numeral 4) del CPP. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP, por Decisión Directa corresponde verificar si el ag ravio propuesto por la defensa tiene la entidad suficiente para anular o no el fallo recurrido dicta do por el Tribunal de Sentencia. La defensa técnica en el planteamiento del recurso de apelación especial basó sus agravios en la inc orrecta aplicación de las bases de la medición de la pena establecida en el Art. 65 del C.P., manife stando que en ciertas circunstancias se ha violado la prohibición de doble valoración y hubo incorre cta aplicación del derecho en otras. El Tribunal de Sentencia condenó al Sr. César Antonio Rivero Acosta a la pena privativa de libertad de once (11) años, luego de calificar su conducta dentro del Art. 167, inciso 1º, numeral 2, con el Art. 29, inc. 1º del Código Penal y de la lectura de las consideraciones establecidas, para llegar a esa sanción penal, entiendo que sí incurrió en el defecto material de doble valoración, así como en una incorrecta fundamentación en la medición de la pena. En primer lugar, conviene recordar que el Art. 65 del Código Penal se refiere a las **Bases de la me dición de la pena**, donde se establecen ciertos parámetros para determinar la reprochabilidad que p ueden ser considerados por el Juez, al momento de la imposición de una pena, señalando que la medici ón de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participante (instigador o cómp lice). Estos parámetros fueron fijados por el legislador, para ayudar al juzgador en la tarea argume ntativa con respecto a la correcta determinación del grado reproche del autor, pero son meramente en unciativos y no taxativos, y pueden ser sopesados para la determinación de la sanción respectiva a s er aplicada. Asimismo, estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa con respecto al acus ado, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, y sin realizar valoraciones sobre los el ementos constitutivos del tipo penal (objeto, nexo causal, resultado típico, modalidad, condición ob jetiva de autor), es más como son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto se podrá considerar a lgunos parámetros sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos. Esto ya dependerá del hecho punible realizado y si corresponde el análisis de cada circunstancia o no. En algunas ocasion es, como en el supuesto contemplado en el inciso 4 (la importancia de los deberes infringidos) solo podrá ser valorado en caso de darse un hecho punible omisivo, o cuando exista una condición objetiva del autor dentro del tipo penal a analizar. En el inciso 9 (La conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para la reparación del daño y reconciliarse con la víctima), solo podrá ser valorado en el caso de hechos punibles de Lesión, y positivamente cuando el autor rea lizó esa conducta tendiente a la reparación. Sobre el punto, la autora **ZIFFER** ha manifestado que: "...La medición de la pena puede ser entend ida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En ese proces o habrá que definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena. 4 Art. -474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nuev a sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá reso lver, directamente, sin reenvío." 5 **ZIFFER PATRICIA**, DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. Consideraciones acerca de la problemática de la Individualización judicial de la pena. Pág.89/110. Escaneado con CamScanner
Determine qué constituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto, y formular el rango de lo s factores, teniendo en cuenta su relación con las principios generales (teología penal, hecho, lega lidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico. El punto de partida es el marco penal, pero la amplitud de valoraciones que él permite, mediante la tarea interpretativa, a fi n de reconstruir los casos abstractos que se pretenden alcanzar entre el mínimo y el máximo. El méto do concreto a seguir para la construcción de estos casos tiene que orientarse al hallazgo de circuns tancias del hecho que guarden similitud con la estructura de los elementos del tipo (que fundamentan o agravan el ilícito), cuando se trata de atribuirles un efecto agravatorio, y a circunstancias que guarden similitud con la estructura de las causas de justificación o de disculpa, cuando se trata d e atribuirles efecto atenuante. En la medida en que se quiera posibilitar la discusión racional acer ca del por qué de una determinada pena, no podrá eludirse la explicitación en las decisiones de cuál es fueron los criterios utilizados para su individualización... Por otro lado, resulta conveniente expresar que pueden darse formas incorrectas de valoración por pa rte del Tribunal de Sentencia al momento de la medición de la pena, incurrriendo en una doble valora ción. Una de ellas, se produce cuando el Colegiado estudia las circunstancias que pertenecen al tipo legal que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3º del Art.65 del Cód igo Penal, y otra cuando los hechos o una misma porción de hechos es estudiada o valorada de forma r eiterada en varios puntos previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, en el caso de referencia, el Tribunal de mérito en el punto 2. sobre el punto 3. sobre l a intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho, el Tribunal de mérito señ aló: "...Debe considerarse que el autor ha seguido, perseguido, alcanzado e interceptado a la víctim a para consumar su acción. Bien ha descripto la victima esos actos, que evidencian un conocimiento p leno de su agresor de sus pasos diarios, elucidando sus acciones de tal forma a consumarlo exitosame nte...". El recurrente objeta que el Tribunal de Sentencia ha considerado circunstancias propias del tipo leg al, porque según su parecer, para cometer el hecho, indefectiblemente se debe interceptar a la vícti ma. De lo contrario no constituiría un robo. Sobre este punto cuestionado, existe una errónea valoración por parte del Tribunal de Sentencia porq ue no explica cuáles fueron los elementos externos de los que se valió el acusado, y además, por int ensidad de la energía criminal, debe entenderse a los obstáculos que debió superar el autor al momen to de planificar el hecho, o de llevarlo a cabo para lograr el resultado, así es claro el error en l a motivación del tribunal de mérito en este punto. Respecto al punto 4. sobre la relevancia del daño y del peligro ocasionado, el Tribunal de Sentencia lo consideró en contra del acusado y mencionó: "...Ha existido un daño patrimonial por cuanto el ob jeto sustraído es un bien cuantificable económicamente. El bien jurídico protegido hace referencia a los bienes de las personas. En lo que atañe a la afectación de la persona de la víctima, como conse cuencia reprochable al hecho, este Tribunal ha advertido que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Docejós Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
en la misma perduran señuelos del suceso, y que ha calado hondo en su ser las circunstancias propias del hecho. Es decir, los datos psicológicos en la persona de esta joven mujer resultan y son notori os, visto principalmente su desenvolvimiento al momento de testificar, advirtiéndose que los recuerd os del hecho siguen a permanecer hasta la fecha, siendo totalmente creible lo manifestado por ella e n cuanto a no poder dormir, y despertar sobresaltada, y la creencia de estar siendo perseguida. Esta señuela entiende el Tribunal tomará su tiempo borrarlas, olvidarlas, sin descartar el tratamiento p sicológico para su total recuperación... Sobre esta circunstancia, el impugnante expresó que, en cuanto al daño, es evidente que se produce u n daño patrimonial, pues el robo implica la sustracción de una cosa mueble de la posesión de otro. E l daño patrimonial es propio del tipo de Hurto y de Robo, por lo que aquí según la defensa técnica s e produce un grave error en perjuicio de su defendido al momento de realizar la medición de la pena. En este punto, lo expuesto por el Tribunal de Sentencia con relación a las circunstancias fácticas q ue hacen referencia al objeto sustraído y al daño patrimonial causado, ya fue valorado al momento de establecerse la Tipicidad. Por lo tanto, existe doble valoración por parte del Tribunal de Mérito, incumpliendo lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3º del CP. Cabe agregar que, para la relevancia del daño y el peligro ocasionado, lo importante es determinar l a magnitud del daño ocasionado por el hecho punible, y la puesta en peligro que generó la realizació n del hecho, respecto a los bienes jurídicos afectados por el delito, circunstancias que no fueron a nalizadas por el Tribunal de mérito. Con relación al punto 7 referente a las condiciones personales, culturales, económicas y sociales de l antor, el recurrente refiere que el Tribunal de mérito ha pasado por alto este punto, y no lo ha a nalizado, habiendo las circunstancias fácticas respecto a este punto. Al respecto, agrega el recurre nte que quedó plasmado en el debate oral, que su defendido tiene un grado de instrucción de 5to grad o, se dedica al reciclaje de plásticos y es de condición humilde; por lo que debieron ser tomadas a favor de su defendido. Sobre este punto, se observa que las circunstancias mencionadas ni siquiera fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, las mismas debieron ser consideradas por el órgano juzgador al momento de la imposición de la pena a ser impuesta al acusado. La individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe est ar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fu ndamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P., y por ello debe ser anulada par cialmente la sentencia, debiendo en consecuencia ordenarse el reciervo de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público, con relación a la medici ón de la pena respecto al Sr. César Antonio Rivero, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 d el C.P.P. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR ANTONIO RIVERO S/ ROBO EN VILLARRICA". En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación inte rpuesto por el Defensor Público, Abog. Cristhian Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 de f echa 26 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuer do y Sentencia N° 06 de fecha 26 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pena l, de la Circunscripción Judicial de Guairá; y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expu estos en la presente resolución; 3) ANULAR PARCIALMENTE, por decisión directa, la S.D. N° 98 de fech a 27 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvío para que otro Tri bunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Nátriz Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 841 Abg. Karina Penoni Secretaria Asunción, 29 de Abril de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: Escaneado con CamScanner
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Crist hian Dejesús Fernández Ramírez en representación del condenado César Antonio Rivero en contra del Ac uerdo y Sentencia N° 06 de fecha 26 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo P enal de la circunscripción judicial de Guairá de conformidad por los fundamentos expuestos en el exo rdio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Abg. Karina Ponce I Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candiotro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.