Contenido completo: 86459.pdf

JUICIO: “DATALAB S.A. C/ RES. N° 2094 DEL 30-06-2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTR ATACIONES PÚBLICAS (DNCP)”. ACUERDO Y SENTENCIA No. _________ de los hechos y sus En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de …………., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTE Z RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedie nte caratulado: “DATALAB S.A. C/ RES. N° 2094 DEL 30-06-2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DNCP)”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuest os por las abogadas María Eugenia Otazo Aponte y Melany Sol Martínez Amarilla en representación de l a Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en contra del Acuerdo y Sentencia N° 256 de f echa 23 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? ____________ En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? ____________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que la parte rec urrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad. Así mismo, no se observan vicio s o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nul idad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante por los mismos argumentos. ASÍ VOTARON. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuer do y Sentencia N° 256 de fecha 23 de julio de 2019 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: “I. - HACER LUGAR, a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida en <signature>Norma Domínguez</signature> Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
los autos caratulados “DATA LAB S.A. C/ Res. N° 2094/17 del 30 de junio y Otra, dict. por la DIRECCI ÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS – DNCP”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. 2.- REVOCAR, la Res. N° 1701/17 del 29 de mayo, y la Res. DNCP N°-2094/17 del 30 de junio, dictadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS – DNCP. 3.- IMPONER LAS COST AS, a la parte perdida. 4.- NOTIFICAR, anotar...”. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas expresó agravios en los términ os del escrito obrante a fs. 256-259, manifestando: “Nuestra parte se agravia por...la decisión adop tada a través del Acuerdo y Sentencia N° 256 del 23 de julio del 2.019, pues partiendo de una erróne a apreciación de los hechos y el derecho aplicable, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala desembocó e n una equivoca interpretación de normas y situaciones jurídicas, resolviendo hacer lugar a la acción instaurada, revocando las Resoluciones DNCP N° 1701/17 y N°-2094/17, decisión ésta desacertada si p artimos de una correcta valoración de los hechos del caso y del derecho aplicable...” (sic, fs. 256) . De tal manera, la parte demandada centra sus agravios -por un lado- en que la emisión de la garantía del anticipo financiero fue realizada por la firma DATALAB S.A. de forma extemporánea, puesto que é sta solicitó la emisión y presentó la garantía mucho después de que se le efectuara el anticipo fina nciero, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 2051/03. En tal sentido, dest acan que el anticipo fue efectuado en fecha 10 de diciembre de 2014, y la póliza de garantía fue emi tida y presentada recién el 18 de marzo de 2015. Por otro lado, refieren que la vigencia de la póliza iba del 18 de marzo de 2015 al 30 de mayo de 20 15, pero que sin embargo, la vigencia del contrato se extendió hasta el 30 de junio de 2015, sin que la firma DATALAB S.A. haya adecuado la vigencia de la póliza de garantía del anticipo financiero ha sta dicho nuevo plazo contractual, puesto que la misma no presentó el endoso correspondiente de la p óliza de seguro, tal como lo disponía el Pliego de Bases y Condiciones. Con lo manifestado, la parte apelante enfatiza que la póliza de seguro del anticipo financiero no cu brió los primeros meses en que fue entregado el anticipo, ni los meses finales del contrato. Así, a fs. 258 esgrimen las representantes de la DNCP: “...nuestra parte no sólo ha demostrado la configura ción de la mala fe en el obrar de la accionante, sino también la existencia del daño puesto que al o bviar garantizar la inversión del dinero público recibido en concepto de anticipo, Data
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DATALAB S.A. C/ RES. N° 2094 DEL 30-06-2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTR ATACIONES PÚBLICAS (DNCP)". Lab S.A. ha ocasionado un perjuicio tanto a la confianza pública como al sistema de contrataciones p úblicas, privando al Estado del goce de un derecho fundamental otorgado en ley -a que las inversione s públicas sean efectivamente garantizadas en tiempo y forma." (sic). La parte demandada finaliza su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia dictad o en estos autos por el Tribunal de Cuentas, con la consecuente confirmación de los actos administra tivos impugnados por medio de esta demanda contencioso-administrativa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito que rola de fs. 263 a 278, por medio del cual primeramente solicita de declare la caducidad de esta instancia recurs iva, tras manifestar que la providencia de "Autos" fue dictada en fecha 10 de marzo del presente año , presentándose la parte demandada a darse por notificada y a retirar el expediente a fin de fundar el recurso recién en fecha 14 de julio de 2020, con lo cual se tiene que transcurrió en exceso el pl azo de 3 meses dispuesto por ley. Al respecto, argumenta que las acordadas que determinaron la suspe nsión de plazos procesales y la suspensión de las actividades jurisdiccionales durante el referido l apso no son idóneas para determinar la suspensión del cómputo del plazo de caducidad (véase fs. 265, 2do párrafo). Pasando a contestar los agravios de la parte demandada, a fs. 267, la representante convencional de la parte actora expresa: "...pudo fehacientemente corroborarse, con la documentación adjunta a la de manda, que en fecha 18 de marzo de 2015 la firma DATA LAB S.A. solicitó a La Consolidada S.A. de Seg uros la emisión de la póliza en cuestión con cobertura desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015, sin que mediara requerimiento alguno de la contratante o de la Dirección Nacional d e Contrataciones Públicas, e hizo la respectiva presentación de la póliza que garantiza el 100% (cie n por ciento) del anticipo financiero a la Policía Nacional por medio de la póliza N°_007.1510.00336 /000 emitida por la compañía de seguros la CONSOLIDADA S.A., cubriendo un monto de Gs. 500.000.000 ( Guaraníes Quinientos Millones)." (sic). Prosigue señalando que la propia Administración había emitido el Dictamen DNCP/DJ N° 2385/20, por el cual la misma daba énfasis al Principio de Finalidad, el cual destaca que es más importante que la finalidad del acto se cumpla, antes que solo se produzca un agravio a las formas (fs. 268). Destaca además la parte actora que tanto la DNCP como la Contratante (Policía Nacional) habían manifestado q ue <signature>Agr. Norma Dominguez V.</signature> Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardiel MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
DATA LAB S.A. proveyó todos los bienes que fueron adjudicados conforme al plazo establecido en el co ntrato, e incluso la contratante emitió el respectivo Certificado de Buen Cumplimiento de Contrato a la firma DATA LAB S.A., con relación al Contrato N° 324/2014 (ID N° 280.185) de fecha 27 de noviemb re de 2014 – todo ello conforme a las pruebas obrantes en autos. La parte actora destaca igualmente que, conforme a lo establecido en la cláusula 2º del Contrato N° 324/2014, allí se establecen los documentos que forman parte integral del contrato, y el orden de pr ioridad que debe darse a los mismos en caso de discrepancias. En tal sentido, destaca la representan te de DATA LAB S.A. que en el contrato en cuestión se había establecido que la vigencia de la póliza debía ser hasta el 30 de abril de 2015, habiendo sin embargo la firma accionante contratado la póli za hasta el 30 de mayo de 2015. Por otro lado, a fs. 263 continúa: “…Que, el Art. 72 inc. b) de la Ley N° 2.051/03 habla de ‘(…) dañ os o perjuicios a (…) la entidad (…).’ En ese sentido, en el sub lite, ya vimos que la Policía Nacio nal – contratante – otorgó una CONSTANCIA DE BUEN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a plena satisfacción. La norma aludida no se refiere a algún perjuicio lícito o abstracto como pretende sostener la DNCP.” (s ic). Para culminar, la representante de la parte actora enfatiza que los argumentos vertidos por la repre sentación de la Administración no son sino una reiteración de los argumentos ya expuestos por la DNC P al contestar la demanda, y que no enervan los fundamentos expuestos por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia apelado, por lo que solicita -además- que el recurso planteado se declare des ierto. Tras todo lo argumentado in extenso en el referido escrito de contestación, la representante convenc ional de la firma DATA LAB S.A. finaliza su presentación solicitando se declare operada la caducidad de la instancia recursiva, se rechace el recurso de apelación y que las costas se impongan a la par te vencida. **ANÁLISIS JURÍDICO:** La firma DATA LAB S.A. instauró la presente demanda contencioso-administrativa en contra de: (i) la Resolución DNCP N° 1701 de fecha 29 de mayo de 2017 por la cual la DNCP calificó la conducta de DATA LAB S.A. como subsumida en el inciso c) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03 y sancionó con inhabil itación por tres meses para contratar con el Estado y (ii) la Resolución DNCP N° 2094 de fecha 30 de junio de 2017 por la cual la DNCP rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma sa ncionada en contra de la Resolución DNCP N° 1701/17.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “DATALAB S.A. C/ RES. N° 2094 DEL 30-06-2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTR ATACIONES PÚBLICAS (DNCP)”. La postura de la DNCP para tal determinación, se basa en que la firma DATA LAB S.A. había percibido la suma de Gs. 500.000.000 en concepto de anticipo financiero1 en fecha 19 de enero de 2015, habiénd ose no obstante emitido la póliza de garantía del anticipo financiero recién en fecha 18 de marzo de 2015; por otro lado, la vigencia del contrato había sido extendida en virtud de la Adenda N° 1, has ta el 30 de junio de 2015, y en las condiciones generales del contrato estaba establecido que la gar antía de anticipo debía tener una validez de 60 días luego de la vigencia del contrato, sin embargo, la validez de la garantía solo duró hasta el 30 de mayo de 2015. Con todo ello, la DNCP sostuvo que “…La conducta de la firma DATA LAB S.A. ha ocasionado un perjuicio tanto a la confianza pública com o al sistema de contrataciones públicas, los cuales deben basarse principalmente en la buena fe de l os contratantes y el cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en las distintas etapas del proceso de contratación. Además, la falta administrativa de la sumariada implicó que la entrega de los bienes, quedaron descubiertos durante el periodo mencionado, atentando contra la finalidad de la garantía.” (sic). La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Se ntencia N° 256 de fecha 23 de julio de 2019. Mediante el citado fallo, el Tribunal de Cuentas hizo l ugar a la demanda y revocó los actos administrativos impugnados. Como fundamento, el Tribunal expuso que debe darse prevalencia al plazo establecido en el contrato firmado entre la convocante y la fir ma adjudicada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 715 del Código Civil (por aplicación supletor ia conforme al artículo 8 de la Ley N° 2051/03); e igualmente en virtud de que, por disposición del artículo 78 de la Ley 2051/03, estando eximida de responsabilidad la firma DATA LAB S.A. por haber c umplido de manera espontánea con las estipulaciones contractuales; finalmente, el Tribunal consideró que al no existir antecedentes de sanción registrados en el Sistema de Información de Contratacione s Públicas –SICP, no pudo habérselos considerado como falta grave a la conducta de la parte actora. Por tales motivos, concluyó que era procedente la revocación de los actos administrativos. Contra el Acuerdo y Sentencia dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, la represent ación de la DNCP se alzó en apelación, motivando así el análisis ante esta máxima instancia. Luis María Bonifácio Riera Ministra Dr. Manuel Delgado González Candil Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaría Anticipo concurriente al Contrato 324/2014 en el marco de la licitación pública nacional N° 50/2014 – Adquisición de Vehículos de Seguridad para la Policía Nacional, ID N° 280.185.-
Tras todo lo hasta aquí apuntado y referenciado, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho e l Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 23 de julio de 2019 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o co rresponde que el mismo sea revocado? En primer término, y atendiendo a los argumentos expuestos por la parte apelante, es necesario prime ramente señalar que no corresponde declarar desierto el recurso tal como lo solicitó la parte actora , puesto que el escrito de agravios cumple con los requisitos del artículo 419 del Código Procesal C ivil. Seguidamente, respecto a la caducidad de esta instancia recursiva que fue planteada por la parte act ora, corresponde señalar que tales argumentos tampoco resultan procedentes, habida cuenta de la emer gencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, y que a consecuencia de ello la Plenaria de la Corte Su prema de Justicia había dictado primeramente la Acordada N° 1366/20, por la cual se dispuso la suspe nsión de los plazos procesales primeramente desde el 12 de marzo hasta el 26 de marzo del corriente año; luego, por Acordada N° 1373/20 se dispuso la reanudación de las actividades jurisdiccionales y plazos procesales a partir del 4 de mayo, Acordada esta última la cual recién tuvo su entrada en vig encia a partir del 26 de abril del presente año, conforme a la Resolución N° 7991/20 dictada por la Presidencia de esta Corte Suprema de Justicia. Habida cuenta de ello, y en atención a la imposibilid ad material de poder acceder a los servicios de Justicia durante los lapsos señalados, no se puede c onsiderar – en perjuicio de la parte apelante – que hayan transcurrido los tres meses dispuesto por ley como plazo de caducidad en el fuero contencioso-administrativo. Deviene necesario enfatizar que el referido lapso no puede imputarse como una falta de impulso procesal o desinterés de alguna de la s partes en juicio, sino que todo ello – por demás consabido – obedeció a causas de fuerza mayor aca ecidas dentro del contexto de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En virtud de e llo, sostengo que corresponde RECHAZAR el pedido de caducidad de la presente instancia recursiva. Respecto al fondo de la cuestión, tenemos a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03 que reza: “Eximientos de responsabilidad. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se observe en forma espontán ea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por las autoridades o el requerimiento, visi ta, excitativa o denuncia de las autoridades.” En tal sentido, tras el cotejo de los antecedentes administrativos obrantes por cuerda separada, así como de las constancias obrantes en autos y los argumentos esgrimidos respectivamente por las parte s, se desprende que la presentación de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DATALAB S.A. C/ RES. N° 2094 DEL 30-06-2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTR ATACIONES PÚBLICAS (DNCP)" póliza de garantía, en fecha 18 de marzo de 2015, posterior al desembolso del anticipo financiero, e l cumplimiento de dicha presentación fue de manera espontánea conforme se observa a fs. 54 de autos, la Póliza N° 097/1500-016799/000 tenía una vigencia de 184 días, desde el 27 de noviembre de 2014 h asta el 30 de mayo de 2015. Por otro lado, en la Cláusula 2 del Contrato N° 324/2014 suscripto entre DATA LAB S.A. (firma adjudi cada/contratada) y la Policía Nacional (convocante/ contratante), quedó establecido: "Los documentos contractuales firmados por las partes y que forman parte integral del contrato son los siguientes: a) Contrato; b) El pliego de bases y condiciones y sus adendas o modificaciones; c) Las instruccione s al oferente (IAO) y las condiciones generales del contrato (CGC) publicadas en el portal de Contra taciones Públicas; d) la oferta del proveedor; e) la resolución de adjudicación del contrato emitida por la contratante y su respectiva notificación". -Los documentos que forman parte del contrato deb erán considerarse mutuamente explicativos; en caso de contradicción o diferencia entre los documento s que forman parte integral del contrato, la prioridad de los mismos será en el orden enunciado anteriormente." Pues bien, en virtud de la cláusula antes transcripta, en caso de cualquier discrepancia entre el Co ntrato y el Pliego de Bases y Condiciones, finalmente debe estarse a lo mutuamente pactado entre las partes en el Contrato – en el caso que nos concierne, el Contrato N° 324/2014, en el cual las parte s establecieron como plazo hasta el 30 de abril de 2015; que posteriormente, por Adenda N° 1 al Cont rato N° 324/2014 la vigencia fue extendida hasta el 30 de junio de 2015. Este contrato celebrado entre las partes, fue llevado a cabo con observancia de lo establecido en la Ley N° 2051/03, art. 37 que en la parte pertinente dice: "REQUISITOS DE LOS CONTRATOS: Los contrato s de adquisiciones, locaciones, servicios y obras, contendrán, como mínimo, lo siguiente: ... g) for ma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato; ..."; entonces, el mismo contrato 324/2014, ya mencionado, en la Cláusula 9 menciona: "FORMA Y TÉRMINOS PARA GARANTIZAR LOS ANTICIPOS Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: El CONTRATISTA deberá garantizar el Anticipo Financiero, d el 25% del precio del Contrato, con la presentación de una póliza de seguro del 100% (cien por cient o) del anticipo, con una vigencia al 30 de abril de 2015. La no presentación de la Garantía en tiemp o y forma y la consecuente no entrega del Anticipo, no prorrogará el plazo contractual.". Es aquí que conforme a los hechos relatados y demostrado dentro de los antecedentes administrativos, la presentación de la póliza de garantía, en fecha 18 de 25/06/2021 <signature>Signature of a person</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luiz Mario Bonifácio Riera Ministra Dr. Manuel Delgado Ramírez Candil Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
marzo de 2015, fue posterior al desembolso del anticipo financiero – de fecha 10/12/2014- fue realiz ada tanto, en violación al contrato firmado por las partes, así como del art. 39 de la Ley N° 2051 “ DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” que en su parte pertinente, reza: **GARANTÍAS**: Los oferentes, proveedo res o contratistas deberán garantizar: …b) la debida inversión de los anticipos que, en su caso, rec iban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos; y, … Los pro veedores y contratistas deberán entregar la garantía de cumplimiento del contrato a más tardar dentr o de los diez días calendario siguientes a la firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación–de los servicios se realice dentro del citado plazo; **y la correspondiente al anti cipo**, **se presentará previamente a la entrega de éste**… ———————————— También tenemos el hecho de que, por Resolución N° 393 de fecha de fecha 31 de marzo de 2015, en su art. 2º se resuelve: *FORMALIZAR la Adenda N° 1 al Contrato N° 324/2014, conforme a lo establecido e n el art. 63 de la Ley 2051/2003, hasta el 30 de junio de 2015*, situación en pleno conocimiento y r econocido por Data Lab S.A., aun así, no existe constancia de que la póliza de anticipo financiero h aya sido modificada y adecuada a los nuevos términos de la señalada resolución. —————— En vista a las situaciones puntualizadas, resulta claro que existieron conductas por parte de la emp resa contratista, que fueron en contravención al contrato firmado, al pliego de bases y condiciones; y a la misma Ley N° 2051 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, estableciéndose dicha actuación dentro del a rt. 72 inc. c) de esta misma ley, que dispone: **“SANCIÓN ADMINISTRATIVA: La Unidad Central Normativ a y Técnica podrá inhabilitar temporalmente a los proveedores y contratistas por un período no menor a tres meses ni mayor a tres años, por resolución que será publicada en el órgano de publicación of icial y en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), para participar en proce dimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta ley, cuando ocurra alguno de los s upuestos siguientes:… c) los proveedores o contratistas que proporcionen información falsa o que act úen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o dura nte su vigencia, o bien, en la presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de una incoherencia.”** ———————————— Comprobado el hecho del incumplimiento de los términos del contrato -adenda- y la propia Ley de Cont rataciones Públicas, pero tomando en cuenta las demás constancias obrantes en autos, como ser: la co pia fiel del Certificado de Buen Cumplimiento de Contrato, emitido por la Contratante -Policía Nacio nal- (fs. 123 de autos), donde se manifiesta la satisfacción en cuanto a provisión y mantenimiento d e los bienes que fueran objeto de la licitación (ID N° 280.185), se puede concluir que el acto admin istrativo resuelve finalmente una sanción coherente aplicando el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DATALAB S.A. C/ RES. N° 2094 DEL 30-06-2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTR ATACIONES PÚBLICAS (DNCP)", mínimo establecido en el art. 72 de la Ley 2051/03, por lo que deber ser confirmado el acto, pues se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde que el fallo recurrido será revocado. POR TANTO, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas y a las disposiciones legales citadas, voto en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representació n de la Dirección Nacional Contrataciones Públicas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 23 de julio de 2019, correspondiendo REVOCAR el citado fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Seg unda Sala, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución DNCP N° 1701 de fecha 29 de mayo de 2017 y la Resolución DNCP N° 2094 de fecha 30 de junio de 2017 dictadas por la Dirección Nacional de Contratac iones Públicas. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en ambas-instancia s a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Proces al Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que: Por Acuerdo y Sentencia No 256 de f echa 23 de julio de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR a la prese nte demanda contencioso administrativa promovida, 2) REVOCAR la Res. No 1701/17 del 29 de mayo y la Res. DNCP No 2094/17 del 30 de junio, dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas DNCP, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir a la Exc mo.-Corte Suprema de Justicia." Que, las Abogadas Ma. Eugenia Otazo Aponte y Melany Sol Martínez Amarilla, en representación de la p arte demandada, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, se agraviaron en contra del fallo impugnado (Acuerdo y Sentencia N° 256), fundamentando el recurso de apelación interpuesto a través d el escrito de fs. 256/259, en el cual, luego de varias disquisiciones, terminaron solicitando la rev ocación, con costas, de la Sentencia dictada en el presente juicio y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda, confirmando las resoluciones administrativas demandadas, dictadas por la DNCP. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente exam inar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra el Acuerdo y Sentencia No 25 6 de fecha 23 de julio de 2019, en estudio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C. P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva-lo s agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dávila Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recu rrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Que, luego de una atenta lectura del escrito de fundamentación de agravios, presentado a fs. 256/259 por la parte demandada, se advierte que en el mismo se sostienen exactamente los mismos argumentos sustentados en el escrito de contestación demanda obrante a fs. 114/118 de autos. Es decir, las recu rrentes volvieron a quejarse en forma reiterativa sobre cuestiones ya estudiadas y forma desestimada s en la instancia inferior. Así, se observa que, tras obtener un resultado adverso, la parte demanda da pasó a utilizar como fundamentación del recurso de apelación los mismos argumentos esbozados en l a instancia de grado, recurriendo al tristemente famoso copy paste, sin aportar fundamentos de valor legal para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribada por el Tribunal de C uentas que entendió en la causa que nos ocupa. Así, la interposición del presente recurso simplement e se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, con repetición de los argument os ya sostenidos en la instancia inferior. Que, en vista a lo expuesto precedentemente, ante la ineptitud del escrito de expresión de agravios para torcer una decisión a favor de la parte apelante, no cabe otra alternativa que DECLARAR DESIERT O EL RECURSO DE APELACIÓN incocado por las Abogadas Ma. Eugenia Otazo Aponte y Melany Sol Martínez A marilla, en representación de la parte demandada, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y en consecuencia, confirmar Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 23 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben ser i mpuestas a la parte apelante, de conformidad con el principio contenido en el Art. 203 inc. e) del C .P.C. ES MI VOTO. Igualmente, a su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí, Abg. Norma Dominguez V Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DATALAB S.A. C/ RES. N° 2094 DEL 30-06-2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTR ATACIONES PÚBLICAS (DNCP)". Asunción, **24 de agosto** de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. RECHAZAR el pedido de caducidad de esta instancia recursiva, planteada por la parte actora. 3. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) y 4. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No 256 de fecha 23 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Cue ntas-Segunda Sala, y en consecuencia; 5. CONFIRMAR la Resolución DNCP N° 1701 de fecha 29 de mayo de 2017 y la Resolución DNCP N° 2094 de fecha 30 de junio de 2017 dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, de conformi dad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 6. IMPONER las costas a la perdidosa. 7. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Manuel Delgado Ramírez Candil MINISTRO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.