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Causa: Recurso de casación interpuesto por el agente fiscal Ysaac Ferreira, en la causa: “Florencio Molas y otros s/ Posesión y Comercialización de Drogas. N° 1234/2014”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ochocientos noventa y tres. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de D iciembre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Exma. Corte Supre ma de Justicia. Sala Penal, los ministros LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratula do: “FLORENCIO MOLAS Y OTROS S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS. N° 1234/2014”, a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal Ysaac Ferreira, d e la Unidad Penal Especializada N° 2 de Lucha contra el Narcotráfico, en contra del Acuerdo y Senten cia N° 140 del 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. de la ci rcunscripción judicial de Central, integrado por los camaristas: María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Eugenia Giménez de Allen y María Teresa González de Daniel. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿result a procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación arrojó el siguiente resultado: Llan es Ocampos. Ramirez Candia y Benitez Riera. A la primera cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: **ANTECEDENTES:** Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales ac tuaciones de la causa. a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. As í tenemos que el Tribunal Ad-quem, resolvió entre otras cosas: “…2) DECLARAR ADMISIBLE el estudio y resolución del recurso de apelación especial interpuesto por el Agente Fiscal YSAAC FERRERIRA y por los Defensores Públicos ROSMY CÁCERES Y JOSÉ GONZALEZ contra la S.D. N° 139 de fecha 4 de abril de 2 019, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los jueces LETICIA FRACHI, JAVIER SAPENA BIBOLINI y LIZ RAMIREZ…3) CONFIRMAR la S.D. N° 139 de fecha 4 de abril de 2019, dictada por e l Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los jueces LETICIA FRACHI, JAVIER SAPENA Luis Maria Benitez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
BIBOLINI y LIZ RAMIREZ, por las razones expuestas en la parte analítica del presente decisorio. Mediante la Sentencia Definitiva N° 139 del 04 de abril de 2019, se declaró la extinción de la acció n penal y se ordenó el sobreseimiento definitivo de los procesados Florencio Molas Ferreira, Norma P atricia Báez y Mario Javier Montiel Barrientos. Que, contra la resolución de Alzada, se alzó el agente fiscal Ysaac Ferreira. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto –an álisis previo– a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente…” en conco rdancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra a quellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegan la extinc ión, comutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas general es…El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el términ o de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no p odrá aducirse otro motivo…”; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla sup editada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente man ifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concret a y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infu ndados”. 2
**RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **10-03-2024** En resumen, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional. Que tiene por objetivo modific ar otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia– bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las c opias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de dete rminar si existe. necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado. Los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Del análisis de las constancias de autos surge que, el recurrente Isaac Ferreira, agente fiscal con intervención confirmada en la presente causa, se encuentra habilitado para recurrir, conforme al art ículo 449 del C.P.P., pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. Conforme a las constancias de autos, se concluye que el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno, da do que del Acuerdo y Sentencia N° 140 del 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelac iones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central fue notificado al agente fiscal Isaac F erreira, 18 de octubre de 2019 y el recurso se interpuso el 31 de octubre del mismo año. Es decir, a l noveno día hábil computado desde su notificación. En este punto cabe señalar, que si bien el recurrente presentó el documento que permite acreditar la fecha de notificación efectiva, el 7 de noviembre de 2019, es decir, días después de la presentació n de su escrito recursivo. Ésta circunstancia no constituye motivo para declararlo inadmisible, ya q ue dicha presentación ha sido realizada incluso antes de ordenarse el trámite que corresponde al pre sente medio impugnativo, por lo que se puede afirmar que este requisito se encuentra satisfecho. Sos tener lo contrario, implicaría caer en un extremo rigorismo procedimental. De la presentación del agente fiscal, se verifica que el recurso se dirige contra un Acuerdo y SENTE NCIA emanado del Tribunal de Apelaciones, que confirma una decisión del tribunal de mérito consisten te en declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de los imputados. Así, resulta evidente que se trata de una resolución que pone fin al presente proceso, con consecuencia, ello permite aseverar el cumplimiento del objeto del recurso interpuesto. Seguidamente corresponde examinar si el recurrente ha identificado algún agravio en concreto. Luego, si lo ha incurrido en algunas de las causales o motivos previstos en el artículo **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cundia** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** 3
478 del C.P.P., asimismo, si se encuentran determinadas los preceptos normativos lesionados y finalm ente, si se encuentra establecido de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios. Observado el escrito de interposición, resulta posible percatarse de que la casacionista invocó el n umeral y 3) del art. 478 del C.P.P.: “El Tribunal de Alzada no ha ejercido el control jurisdiccional que le es exigido ya que como se mencionara en la Apelación Especial intentada, se observó que la S entencia dictada en Primera Instancia no estableció ni tan mínimamente cuáles fueron los hechos a se r juzgados en el juicio oral y público, cuya apertura no se dio, por otro lado, en la S.D. dictada p or el Tribunal de Apelaciones no se hace mención sobre los extremos mencionados, ni tampoco de los o tros puntos propuestos en la Apelación respectiva”. Así, mediante la presente vía recursiva, se denu ncia que el tribunal de apelaciones ha incurrido en una incongruencia omisiva, al no haber atendido todas las cuestiones planteadas en la apelación. Es por ello, que corresponde la atención de dichos agravios y analizarlos a la luz del inciso 3º del mencionado artículo. Por consiguiente, conforme a los fundamentos señalados considero que la interposición debe ser decla rada ADMISIBLE, en cuanto al motivo previsto en el inciso 3º del artículo 478 del Código Procesal Pe nal. ES MI VOTO. Seguidamente, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de admis ibilidad emitido por la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, con la aclaración de que a mi criter io no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal y que respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impug nación contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que resuelve confirmar la extinción de la a cción penal. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 del C PP¹. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: me adhiero al voto de la Dra. María Caro lina Llanes, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión, la ministra María Carolina Llanes dijo: Con respecto a la procedencia del rec urso, considero que el recurso extraordinario de casación es IMPROCEDENTE, en consideración a los si guientes fundamentos. Como fue anticipado, el agente fiscal Ysaac Ferreira había planteado el recurso de Apelación Especia l contra la S.D. N° 139 del 04 de abril de 2019, mediante la que, el tribunal de sentencia de Fernan do de la Mora, resolvió entre otras cosas, declarar la extinción de la acción penal en la causa form ada a Florencio Molas Ferreira, Norma Patricia Báez y Mario Javier Montiel Barrientos, por la supues ta comisión de los hechos punibles de Posesión y Comercialización de Drogas. y en consecuencia, sobr eseer definitivamente a los mencionados procesados. Dieño recurso fue rechazado por improcedente, me diante el Acuerdo y Sentencia N.º 140 del 17 de setiembre de 2019. ¹ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o deniegen la extinción, comitamento o suspen sión de la pena”. 4
Ahora bien, mediante la presente vía recursiva, el mismo denuncia que el tribunal de apelaciones ha incurrido en una incongruencia omisiva al no haber atendido todas las cuestiones planteadas en la ap elación. En lo pertinente, refiere que: "El Tribunal de Alzada no ha ejercido el control jurisdiccional que l e es exigido ya que como se mencionara en la Apelación Especial intentada, se observó que la Sentenc ia dictada en Primera Instancia no estableció ni tan minimamente cuáles fueron los hechos a ser juzg ados en el juicio oral y público, cuya apertura no se dio, por otro lado, en la S.D. dictada por el Tribunal de Apelaciones no se hace mención sobre los extremos mencionados, ni tampoco de los otros p untos propuestos en la Apelación respectiva". Ahora bien, a los efectos de verificar los extremos denunciados por el agente fiscal recurrente, cor responde realizar un cotejo entre los agravios expuestos en su apelación y la devolución otorgada po r la alzada. En este orden de ideas, observamos que en la apelación referida, el agente Fiscal Ysaac Ferreira den unció que la sentencia definitiva N° 139 del 04 de abril de 2019 contiene los siguientes errores de aplicación de preceptos legales: 1. El tribunal de sentencia, incurrió en una errónea valoración de las pruebas de la parte acusadora y con ello transgredió el artículo 17, inciso 8 de la Constitución Nacional. 2. El tribunal de sentencia, violó las reglas de la sana crítica (art. 175 del C.P.P.), la sentencia es contradictoria en los términos del artículo 403, inciso 4 del C.P.P., fue violado el principio l ógico de razón suficiente. 3. El tribunal de sentencia, incurrió en errores de juzgamiento derivados de una desacertada aplicac ión de la ley o valoración de la prueba. Sin embargo, al construir sus argumentos, el agente fiscal recurrente, manifestó que la S.D. recurri da, no contiene los requisitos establecidos en el artículo 398 del C.P.P., y considera que la misma debió ser emitida como Auto Interlocutorio, en razón de que mediante la misma se resolvieron cuestio nes incidentales, antes de declararse abierto el debate. Al respecto, aclaró que el tribunal de sentencia, incurrió en un error de procedimiento al declarar la extinción de la acción penal, por el transcurso del plazo de duración máximo del procedimiento, p ues a su criterio debió ser excluido del cómputo, el tiempo transcurrido entre la presentación de la imputación y la fecha tope para disposta por el juzgado penal de garantías, para la presentación de l requerimiento conclusivo por parte de la Fiscalía General del Estado, en virtud del trámite previs to en el artículo 139 del C.P.P. (13/02/2014 al 17/04/2017, es decir: 3 años, 2 meses y 4 días). En ese sentido sostuvo que: "Esta Fiscalía, considera que el tiempo transcurrido antes de presentada la acusación de Fiscalía General, no puede generar ninguna causal de nulidad, ya que al no existir notificación que advierta al Ministerio Público sobre la supuesta falta de acusación así como tampoc o se dio el trámite previsto en el art. 139 y al no haberse dado el trámite previsto en la legislaci ón penal abajo el control y complicidad de la propia defensa al no denunciar el estrito cumplimiento de la ley, el tiempo transcurrido constituye un tiempo muerto que no constituye causal de nulidad a bsoluta, puesto que el error en este caso pudo ser subsanado y en consecuencia elevada la causa a ju icio oral y público en tiempo y forma. Es Luis María Benítez Riera <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <page_number>5</page_number> Dr. Manuel De los Santos Ramírez Candil <signature>Manuel De los Santos Ramírez Candil</signature> MINISTRO Dr. Ma. Carolina Zárate O. <signature>Ma. Carolina Zárate O.</signature> Ministra
decir, a falta de notificaciones por parte del Juzgado Penal, (fecha de acusación y Rechazo o inadmi sibilidad de la Acusación) que produjo errores garrafales por parte del órgano jurisdiccional, en cu anto al transcurso de plazos muertos, no previsto en la legislación penal vigente, mal podría hablar se de del transcurso del plazo previsto en el art. 136 del C.P.P., ya que dicho plazo no puede ser c omputado" (sic). Ahora bien, corresponde pasar a exponer las respuestas otorgadas por el Tribunal de Apelaciones a la s cuestiones denunciadas por el agente fiscal Ysaac Ferreira. En este orden de ideas, cabe hacer notar que en primer término el tribunal de mérito refirió que: ". ..atendiendo las disposiciones emanadas, la cuestión previa a ser analizada pasa por desentrañar si ha operado el plazo de duración máxima del procedimiento en la presente causa penal desde el primer acto del procedimiento, pues si el mismo ha operado ya deviene inoficioso abordar los demás agravios de las partes litigantes..." Seguidamente, a vto. de la foja 4 del Acuerdo y Sentencia N° 140 del 17 de setiembre de 2019, se obs erva una reseña de los actos interruptivos relevantes a los efectos del cómputo del plazo de duració n máxima del procedimiento, establecido en el artículo 136 del C.P.P. De acuerdo con el recuento realizado por la alzada y corroborado con las constancias agregadas a est os autos. resulta que desde el primer acto de procedimiento hasta el dictamen la Sentencia Definitiv a N° 139 del 04 de abril de 2019, han transcurrido 5 años, 1 mes y 18 días. De dicho cómputo, la alz ada ha excluido los actos procesales cuyos efectos han sido las sucesivas suspensiones del plazo de duración máxima del procedimiento, que sumadas totalizan 11 meses y 13 días, por lo que han concluid o que en el presente proceso, ha operado la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo previsto en el artículo 136 del C.P.P. Mucho más adelante, el tribunal de apelaciones refirió que: "No resulta ocioso, mencionar que las cu estiones reclamadas por el Ministerio Público, referentes a la falta de formalidad de la redacción d e la resolución puesta en crisis, carecen de entidad suficiente para declarar su nulidad, pues la re solución apelada resuelve una cuestión incidental, como ser la extinción de la acción en la presente causa penal, resultando inoficioso el estudio de las demás cuestiones planteadas en el debate públi co, ante dicho impedimento legal. Además, se debe considerar que la resolución en cuestión posee una clara identificación de los Jueces integrantes del Tribunal de Sentencia Colegiado, la determinació n asumida -por unanimidad- y los fundamentos basados en los motivos de hecho y de derecho que fueran esgrimidos en el considerando, por lo que debe desestimarse dicho agravio, por su notoria improcede ncia". Sobre este punto debemos señalar que, el criterio seguido por la alzada con relación al orden de ate nción de los agravios denunciados, por razones legales, lógicas y de orden práctico, ha sido el corr ecto, pues al tratarse la declaración de extinción de la acción, de una cuestión de orden público y cuya consecuencia es poner término a un procedimiento, resulta evidente que su atención debe precede r a la de las demás cuestiones planteadas por los recurrentes. Considerando que la alzada se ha pronunciado favorablemente respecto a la extinción de la acción, el estudio de las demás cuestiones planteadas. resulta notoriamente inoficioso, de modo que la falta d e atención de los demás agravios denunciados se encuentra razonablemente justificada y no es posible afirmar que por ello se ha incurrido en una incongruencia omisiva. 6
En conclusión, del cotejo realizado se infiere que la decisión de la cámara es correcta, en cuanto r echazan los agravios propuestos. Sin embargo en este punto es preciso realizar una **fundamentación complementaria** (artículo 475 del C.P.P.) y agregar los siguientes argumentos: En primer lugar es necesario mencionar que el artículo 136 del C.P.P., ha sufrido modificaciones en cuanto a la duración máxima del procedimiento, así como en cuanto a las causales de interrupción o s uspensión del plazo. No obstante, se debe tener en cuenta que el texto vigente y por ende aplicable, es el previsto en la Ley N° 2341/2003. Conforme al mismo, el plazo máximo de duración del procedimiento es de cuatro años, **"contados desd e el primer acto del procedimiento"**, que se suspende ante la presentación de incidentes, excepcion es y recursos planteados por las partes. Este primer acto de procedimiento, debe consistir en una imputación delictiva concreta, materializad a en un acta de imputación fiscal y comunicada al imputado o bien mediante un acto coercitivo concre to contra una persona determinada. La notificación del acta de imputación al procesado "oficializa" el objeto de la imputación, posibil itando efectivamente el ejercicio de su defensa. De lo anterior se desprende que, si el fiscal realizará diligencias investigativas que no tienen un contenido coercitivo hacia persona alguna o no la señale en forma concreta podrá seguir investigando sin preocupación por el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria o del proceso ordinario: ya que el mismo empezará a contarse recién cuando él decida imputar o bien requerir un acto coerciti vo concreto, como por ejemplo, la imposición de una medida cautelar. Ahora bien, de acuerdo a las constancias agregadas a estos autos. se observa que el 13 de febrero de 2014 fueron realizadas las audiencias indagatorias correspondiente a cada procesado y en la misma f echa, fue presentada el acta de imputación², mientras que las audiencias de imposición de medidas ca utelares fueron realizadas el 17 de febrero de 2014. Considerando los conceptos inicialmente expuestos, la fecha de inicio del cómputo de duración de pro cedimiento en este caso es el 17 de febrero de 2014, fecha en la que fue realizada la audiencia de i mposición de medidas cautelares. Dicha audiencia, prevista en el artículo 242 del C.P.P., reúne las condiciones para ser considerada el primer acto de procedimiento, pues se trata de un acto procesal coercitivo concreto y que además aporta certeza respecto al conocimiento efectivo por parte de los procesados. De la existencia de un a imputación en contra de los mismos. Con respecto al argumento sostenido por el Ministerio Público acerca de la exclusión del cómputo del tiempo transcurrido entre la presentación del requerimiento inicial y el conclusivo por parte de la Fiscalía Adjunta, corresponde señalar que si bien, no se observa agregado al expediente judicial, a lguna resolución en la que se haya establecido una fecha de presentación de requerimiento conclusivo , en el considerando tanto del A.I. N° 343 como del A.I. N° 371, dictados inmediatamente después de las audiencias de imposición de medidas cautelares del 17 ² Ver foja 21 del tomo I del expediente judicial. Luis María Benítez Riera <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> Dr. Manuel D'Herés Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Munes O. Ministra
de febrero de 2014, se menciona que el 14 de febrero de 2014, el juzgado ha recibido el acta de impu tación presentada por el agente fiscal Ysaac Ferreira. Se debe tener presente que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal vigente, no existe "auto de pr ocesamiento", ya que la decisión de procesar a una persona corresponde al agente fiscal, conforme se desprende del texto del artículo 303 del C.P.P., en ese sentido, el acta de imputación constituye a l mismo tiempo una comunicación al juez, de la decisión de iniciar un proceso penal contra una deter minada persona. En este escenario, ante la falta de señalamiento de una fecha concreta para la presentación del requ erimiento conclusivo, el agente fiscal, debió tener en cuenta el plazo establecido en el artículo 32 4 del C.P.P., o bien debió haber solicitado de manera oportuna una aclaratoria. Con lo que se eviden cia que no se ha encontrado ante un obstáculo insalvable. Además, no se debe olvidar que el artículo 129 del C.P.P. establece que los plazos legales son **per entorios** (es decir producen la caducidad del derecho para utilizarlos, por el mero transcurso del tiempo y sin necesidad de declaración alguna) y además son **improrrogables** (no permiten ninguna p rolongación en el tiempo, para la realización del acto procesal, salvo las excepciones previstas en la ley). Precisamente, el plazo establecido en el artículo 136 del C.P.P., es un plazo legal. No obstante, lo anteriormente dicho, se observa que el agente fiscal, solicitó el 17 de febrero de 2 014, la reposición del plazo para presentar el requerimiento conclusivo, argumentando que el juzgado –hasta aquel momento– no le comunicó de una fecha para hacerlo. Dicho pedido fue resuelto el 21 de octubre de 2014, mediante una providencia por la que se emplazó a l agente fiscal, a presentar el requerimiento conclusivo, en el término de 72hs., bajo apercibimient o de ordenar el trámite previsto en el artículo 139 del C.P.P., dicha decisión fue notificada al Min isterio Público el 31 de octubre de 2014, seguidamente, la acusación fue presentada el 5 de noviembr e de 2014. Posteriormente, el 27 de marzo de 2017, el juzgado penal de garantías ordenó el trámite previsto en el artículo 139 del C.P.P., en ese contexto, el 17 de abril de 2017, la Fiscalía General del Estado presentó el requerimiento conclusivo. Finalmente, pasando al control de los actos procesales cumplidos durante este proceso, a los efectos del cómputo de la duración máxima del procedimiento, encontramos que el mismo se inició, como ya fu e expuesto, el 17 de febrero de 2014 (con la audiencia de imposición de medidas cautelares – art. 24 2 del C.P.P.), desde la mencionada fecha hasta la primera suspensión acuñada el **23 de octubre de 2 014**, transcurrieron **8 meses y 20 días**. El cómputo se reanudó el 06 de noviembre de 2014 y transcurrió hasta la segunda suspensión ocurrida el **18 de diciembre de 2017**, hasta aquí transcurrieron **3 años, 10 meses, 2 días**. Luego, el cómputo se reanudó y prosiguió desde el **26 de diciembre de 2017** y transcurrió con norm alidad hasta la tercera suspensión acuñada el **02 de enero de 2018**, por lo que **hasta aquí se co mputaron 3 años, 10 meses, 8 días**. ¹ Recurso de reposición planteado por la defensora Rosmy Cáceres. ² Incidente de nulidad absoluta planteado por la defensora Rosmy Cáceres.
Posteriormente, el plazo se reanudó el 20 de noviembre de 2018. Sin embargo, más tarde, se observa u n nuevo acto suspensivo, consistente en la recusación deducida por la defensa, el 04 de diciembre de 2018, con lo que el tiempo transcurrido hasta ese momento fue de **3 años**, **10 meses y 22 días** . Finalmente, el plazo se reanudó el 06 de diciembre de 2018 y así, el plazo máximo de duración del pr ocedimiento se cumplió el 14 de enero de 2019, en razón de que entre ambas fechas no se observan otr os actos suspensivos o interruptivos del cómputo. Así, resulta bastante claro, que en este caso ha operado la extinción de la acción penal por el tran scurso del plazo máximo de duración del procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 25, inciso 3 en concordancia con el artículo 136 del C.P.P., modificado por el artículo 1º de la Ley 234 1/2003. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse el orden causado de conformidad al segundo párraf o del artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Seguidamente, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 2. Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en cuanto ha operado la extinción de la acción penal. Sin embargo, considero pertinente aclarar un punto específico que hace referenc ia al inicio del plazo de extinción, pues considero que el cómputo del plazo del proceso penal debe iniciarse a partir de la fecha del primer acto de coerción personal directa contra el investigado, c ualquiera sea, pues con este ya se interfiere en los derechos del procesado. 3. El acto de coerción personal directo como fecha de inicio del procedimiento fue adoptado por la S ala Penal en el Acuerdo y Sentencia Nro. 632 de fecha 5 de octubre de 2001 en la causa “Zenón Gonzál ez sobre incumplimiento del deber legal alimentario” y años más tarde la misma Sala dejó sentado que “el primer acto de procedimiento se consideraba, a los efectos del cómputo de la duración, la notif icación del acta de imputación”, en el Acuerdo y Sentencia Nro. 1.322 de fecha 24 de setiembre de 20 04 en el expediente “Valeria Ortiz de Esteche y otros sobre lesión de confianza”. 4. En el caso en estudio existe un el acto de coerción personal directo, correspondiente la detenció n del procesado en la vía pública ocurrida **13 de febrero de 2014** (fs. 4 y sgtes.), por lo que se considera que el procedimiento inicia en esta fecha. 5. Lo expuesto no contradice lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 873 de fecha **29 de noviembre de 2019** dictado en el “Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Ángel Almada/Galeano en la cau sa: M.P. c/ MARCELO ESPINOZA REGIER s/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS EN FILADELFIA”, en el que se resolv ió que el cómputo del plazo máximo del proceso se debía realizar a partir de la notificación del act a de imputación al procesado pero en ese caso ese había sido el primer acto de coerción realizado en contra del investigado, es decir antes de la imputación no se había registrado otro acto de coerció n personal directo. 6. En conclusión, considero que el cómputo del plazo realizado por la Ministra Llanes Ocampos es cor recto, con la diferencia de que a mi criterio, en este caso en particular, el procedimiento inició c on la detención del procesado el 13 de febrero de 2014 (fs. 4 y sgtes.), y no Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
el día 17 del mismo mes y año, que con cuatro días de diferencia tampoco cambia el resultado de exti nción del proceso según el Art. 136 del C.P.P. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis María Benítez Riora Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 893. Asunción, 08 de Septiembre de 2021.-. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal YSAAC F ERREIRA, contra del Acuerdo y Sentencia N° 140 del 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal YSAAC FERRE IRA; y, en consecuencia; 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 140 del 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de A pelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los argumentos e xpuestos en el considerando de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado, 5. ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MI: Luis María Benítez Riora Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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